1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-00 Accionante: Seguros del Estado S. A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Falla médica. Pérdida de oportunidad. Condena a llamado en garantía / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de subsidiariedad – Se puede interponer el recurso extraordinario de revisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 25 de agosto 2025, Seguros del Estado S. A. promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 20253, emitida dentro del proceso de reparación directa4 instaurado por los señores María Olga Quintero Piedrahíta; Martha Lucía, Víctor Alfonso y Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido contra Assbasalud E.S.E. Asunto en el que actuó como llamado en garantía y estaba encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la falta de atención médica, omisión del debido tratamiento médico y pérdida de oportunidad, que el 8 de junio de 2016 ocasionaron el deceso5 de su familiar, el señor Pedro Pablo Pulido Parra6. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3 Objeto de solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandante y la aseguradora, las cuales fueron negada y rechazada por extemporánea, en su orden, mediante auto de 25 de julio de 2025. 4 Expediente 17001-33-33-002-2018-00329-01. 5 Causado por una isquemia mesentérica. 6 Acudió el 6 de junio de 2016 al centro médico, en razón a que había sido golpeado en una pelea; fue dado de alta ese mismo día y reingresó al ente de salud al día siguiente, al persistir dolor.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-00 Accionante: Seguros del Estado S. A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 2 2. Mediante la providencia acusada, se modificó la decisión adoptada el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en el sentido declarar administrativa y patrimonialmente responsable al ente de salud demandado y condenarlo al pago de perjuicios morales para los demandantes7, así como condenar a Seguros del Estado S. A. a reembolsarle al ente médico los 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que debe cancelar a los actores, menos el 8% correspondiente al deducible pactado en la póliza 42-03-101000880. 3.
Lo anterior, por cuanto el centro médico al momento del ingreso del paciente no ordenó la realización de radiografías simples u otras ayudas diagnósticas más avanzadas a fin de descartar otras complicaciones en razón a que había sido golpeado en una pelea y a su avanzada edad (72 años). Solo se emplearon la valoración clínica y exámenes de sangre, la respectiva radiografía simple fue ordenada al día siguiente de su ingreso y ante el deterioro de su salud.
Es decir, la atención médica brindada no fue suficiente y completa, lo que constituye una falla en el servicio, al no suministrarle un oportuno diagnóstico. Ello impidió que se frustrara la oportunidad del paciente de recibir atención en un centro de mayor nivel de complejidad. 4. En cuanto al llamamiento en garantía realizado dentro de ese asunto, se precisó que la condena impuesta correspondía a un daño por pérdida de oportunidad sufrido por el paciente, debido a la falla en la prestación del servicio médico asistencial de Assbasalud, situación que se encontraba amparada por la póliza de seguro 42-03- 101000880 suscrita por ese ente y la compañía aseguradora. 5.
La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico. Anotó que se advierten errores derivados de una deficiente valoración probatoria, dado que se desconoció (i) el sublímite de responsabilidad de $100.000.000 por perjuicios extrapatrimoniales, pues la condena fue de 225 SMLMV, un equivalente aproximado a $292.500.000; (ii) la vigencia de la póliza bajo la modalidad “claims made”8, del 2 de marzo de 2016 al 1º de mayo de 2017; y, (iii) las pruebas que acreditaban que la reclamación fue presentada por fuera de su cobertura, en razón a que se efectuó el 16 de julio de 2018.
A pesar de que la póliza, su carátula y condicionado particular obraban en el expediente y dichos aspectos fueron alegados por ella en el curso del proceso9, el Tribunal concluyó erradamente que debía responder por la condena impuesta. 7 Frente a lo cual se aplicó una reducción del 50%, en razón a que no existía certeza sobre el porcentaje de probabilidad de obtención del resultado esperado.
No se contaba con prueba científica que pudiera asegurar un porcentaje sobre la probabilidad de salvar la vida del paciente con la realización de la radiografía de abdomen simple que hubiere permitido diagnosticarle la isquemia mesentérica. 8 La cual implica que el siniestro se configura con la reclamación formulada durante la vigencia de la póliza. 9 En la contestación del llamamiento en garantía y en los alegatos de conclusión. Propuso como excepciones: “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”, “Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada”, “Deducible a cargo del asegurado”, “Sublímite pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales”, Ausencia de cobertura del evento en la vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000880 mediante la cual se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., por cuanto dicha póliza se expidió bajo la modalidad claims made” y “Generica”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-00 Accionante: Seguros del Estado S. A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 3 6. De igual modo, se configura una defecto sustantivo “por falsa motivación”, en tanto se le impuso la obligación de reembolso sin analizar los argumentos de su defensa ni las pruebas aportadas. Se omitió realizar un pronunciamiento sobre la vigencia de la aludida póliza y el sublímite para perjuicios extrapatrimoniales, así como la valoración de documentos esenciales, como la carátula, el condicionado de la póliza. 7.
Asimismo, se inaplicó o se aplicó de manera indebida la normativa que regula el caso, en particular, los artículos 1047, 1054 y 1056 del Código de Comercio; que establecen que la póliza constituye la prueba del contrato de seguro y que sus cláusulas, condiciones y limitaciones (vigencia, exclusiones, deducibles y sublímites) son de obligatorio cumplimiento, así como que la obligación del asegurador nunca puede exceder la suma asegurada ni los sublímites pactados; y el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que reconoce en Colombia la validez de la modalidad de cobertura claims made, según la cual el siniestro se configura únicamente cuando la reclamación se presenta dentro de la vigencia de la póliza.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 3 de septiembre de 202510, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a ASSBASALUD E. S. E, así como a los señores María Olga Quintero Piedrahíta; Martha Lucía, Víctor Alfonso y Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Caldas 9. Indicó que la tutela carece de relevancia constitucional. Se pretende suscitar una instancia adicional al proceso de reparación directa para que sea definida por el juez constitucional. A pesar de que ha actuado conforme a las normas procesales aplicables al caso y ha expuesto en forma argumentada su decisión en relación con la jurisprudencia vigente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10. La tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. La parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 250 (numeral 10 Notificado el 9 de septiembre de 2025 a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y a Assbasalud E. S. E. En razón a que no se logró la notificación personal de los señores María Olga Quintero Piedrahíta;
Martha Lucía, Víctor Alfonso y Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido, el 22 de los mismos mes y año se publicó un aviso para tal propósito. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-00 Accionante: Seguros del Estado S. A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 4 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para alegar lo referente al desconocimiento del principio de congruencia, constituido por la falta de correspondencia entre lo alegado en el proceso y lo decidido, en particular, lo relativo a la póliza de seguro que fundamentó la condena impuesta en su contra, como se expondrá a continuación. 11.
La acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). 12.
Por consiguiente, para acudir a esta acción el interesado debe ejercer los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para obtener lo pretendido con la solicitud de amparo, pues, de lo contrario, deviene en improcedente. Conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 13. En el sub lite el tutelante, pese a que invoca la configuración de defectos fáctico y sustantivo, centra la motivación de estas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial sobre la argumentación por él esbozada durante el trámite procesal en lo que atañe a la póliza que sustentó que fuera llamado en garantía en ese proceso ordinario. 14.
Al respecto, se tiene que, en efecto, como lo expone la parte accionante, planteó en sede ordinaria los cuestionamientos relacionados con la mencionada póliza. Al momento de contestar el llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de (i) “LÍMITE DE AMPARO ASEGURADO BAJO LA PÓLIZA OBJETO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA.
SUMA ASEGURADA” y “SUBLÍMITE PACTADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES”, en la que precisó que ante una eventual condena solo respondería hasta la concurrencia de la suma asegurada, que en este caso sería de $100.000.000; y (ii) “AUSENCIA DE COBERTURA DEL EVENTO EN LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES NRO. 42- 03-101000880 MEDIANTE LA CUAL SE LLAMÓ EN GARANTÍA A SEGUROS DEL ESTADO S.A, POR CUANTO DICHA PÓLIZA SE EXPIDIÓ BAJO LA MODALIDAD CLAIMS MADE”, sustentada en que el evento acaecido, objeto de reparación, se encuentra por fuera de la cobertura de dicha póliza, porque esta tuvo una vigencia entre el 2 de marzo de 2016 y el 1º de junio de 2017 y la respectiva reclamación se realizó el 16 de julio de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-00 Accionante: Seguros del Estado S. A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 5 15. De igual modo, en sus alegaciones finales, además de referirse acerca del fondo del asunto, advirtió que “con respecto a las excepciones planteadas frente al llamamiento en garantía se tienen como probadas las referentes a la existencia del contrato de seguro, a los deducibles pactados, al límite de valor asegurado, a los sublimites pactados por las partes, a la ausencia de cobertura de daños NO contemplados en las condiciones de la póliza y de manera muy especial la excepción donde se menciona la ausencia de cobertura en razón a la modalidad mediante la cual fue expedida la póliza, esot, bajo la modalidad claims made” (sic). 16.
No obstante lo anterior, censura que en la providencia acusada no se evidencia pronunciamiento alguno sobre los citados reproches lo que comportaría una desatención al principio de congruencia. En razón a que, de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), la decisión judicial que defina un litigio debe guardar relación con las pretensiones, las excepciones y los hechos alegados por las partes, pues de no hacerlo se omite brindar una solución integral a la controversia puesta en su conocimiento. 17.
En la providencia acusada, en el acápite en el que desarrolló el tercer problema jurídico planteado, referente a si “¿La llamada en garantía debe acudir al pago de los perjuicios?”, el Tribunal indicó que dicho llamamiento se originó en la póliza de responsabilidad civil 42-03-101000880, cuyo objeto era el siguiente: “SE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MEDICA DERIVADA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y DE ESTUDIANTES QUE ESTEN HACIENDO PRACTICA EN LA ENTIDAD SE CUBREN ADICIONALMENTE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA COMO CONSECUENCIA DE ACTOS NEGLIGENTES, IMPERICIAS, ERRORES U OMISIONES EN QUE LLEGARE A INCURRIR EL PERSONAL MÉDICO Y PERSONAL DE ENFERMERÍA Y LOS PRACTICANTES VINCULADOS A LA ENTIDAD, POR LO TANTO SE AMPARAN LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES (MATERIALES Y LUCRO CESANTE) Y EXTRAPATRIMONIALES (DAÑOS O PERJUICIOS MORALES, DAÑOS A LA VIDA RELACIÓN Y DAÑOS A LA SALUD”.
Con base en dicha información y en razón a que la condena impuesta en esa decisión judicial se fundamentó en el daño por pérdida de oportunidad sufrido por el familiar de los allí demandantes, concluyó que esa situación se encontraba amparada por dicha póliza, sin alguna otra consideración sobre el particular. 18. En esa medida, el aludido recurso extraordinario de revisión, resulta apropiado para corregir yerros en las providencias ejecutoriadas, tales como la inobservancia del principio de congruencia, de conformidad con la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la nulidad originada en la sentencia. En razón a que esta se configura por la carencia absoluta de motivación, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-00 Accionante: Seguros del Estado S. A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 6 necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado, entre otras11. 19.
El Consejo de Estado ha señalado que el principio de congruencia “exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”12.
En ese sentido, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. 20. Así las cosas, si la parte accionante considera que existe algún tipo de incongruencia en el fallo cuestionado, debe acudir al mencionado recurso extraordinario, para exponer los planteamientos que fundamentan la citada inconformidad, y no hacer uso de este mecanismo constitucional. 21.
En esa medida, resulta evidente la improcedencia de la tutela, por cuanto la parte actora tiene a su disposición un mecanismo extraordinario idóneo para plantear, con sustento en la desatención al principio de congruencia, los reparos que aquí expone. Por ende, esta acción bajo ese panorama no puede emplearse como un escenario alternativo en el que se examine tal cuestionamiento, por cuanto ello es un asunto jurídico propio que se debe esclarecer a través del aludido recurso extraordinario. 22.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 11 Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Revisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente: 760012324000199704345-01 (12668), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente: 11001- 03-15-000-2019-00119-00(REV), entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-00 Accionante: Seguros del Estado S. A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas 7 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF