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11001031500020240457500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 7401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Union Temporal Servicios Tecnologicos De Transito Transporte De Yopal Setty·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04575-00 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito y Transporte de Yopal – SETTY Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la posibilidad de admitir la solicitud de amparo constitucional presentada por la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito y Transporte de Yopal – SETTY por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima, con ocasión de la providencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 85001-33-33-002-2016-00087-01.

Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 14 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. Por otra parte, se observa que la parte demandante solicitó como medida provisional «Atendiendo la notoriedad de las arbitrariedades generadoras de las vías de hecho denunciadas, materializadas en el fallo de segunda instancia del tribunal administrativo de Casanare, violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley de mi representada, derechos de protección inmediate a voces del canon 85 superior, confianza legitima, amén del perjuicio irremediable que con ello se han causado tanto a mi representada como a terceros de buena fe a quienes ha troncado su derecho al desarrollo de una actividad económica licita en pro de suplir un servicio a la altura de las grandes ciudades y a los terceros de buena fe que son trabajadores, contratistas y proveedores de servicios lícitos para la suscrita accionante, por lo cual habrá de i) ordenar suspender inmediatamente el fallo de segunda instancia censurado y ii) tomar las demás medidas oficiosas con igual propósito su despacho considere pertinente, mientras se resuelve de fondo el presente tutelar por vía de hecho. […]» (sic) De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se suspenda los efectos de la sentencia de 8 de agosto de 2024 hasta tanto la solicitud de amparo se pronuncie sobre las presuntas irregularidades endilgadas a la decisión cuestionada, que confirmó el fallo proferido el 5 de septiembre de 2107, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Yopal, que declaró la nulidad del Acuerdo 23 del 25 de diciembre de 2013.

Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar pues, es claro, que cualquier decisión que se llegare a tomar requiere, previamente, revisar los argumentos y pruebas que pueda ofrecer las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, Resuelve Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito y Transporte de Yopal – SETTY, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

Segundo. Negar la medida provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. En calidad de tercero con interés, vincular a la presente solicitud de tutela, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al Municipio de Yopal, al Concejo Municipal de Yopal y a René Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva García, César Augusto Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves González, José Humberto Barrios Chaparro y Julián Fonseca Pérez.

Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación: Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a la autoridad demandada de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerle llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rinda informe sobre los hechos planteados.

Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés. Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención. Requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen en medio magnético los cuadernos contentivos del expediente de nulidad 85001-33-33-002-2016-00087-00/01, impetrado por Rene Leonardo Puentes Vargas y otros, en contra del Municipio de Yopal y otros.

Quinto. Reconocer personería para actuar en nombre y representación de la parte demandante al abogado Luis Carlos del Toro Guerra con tarjeta profesional 224.107 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder obrante en el expediente digital. Sexto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero ponente (e) Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador