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11001031500020250274801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-28

Radicación interna: 7278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sergio Molina Lopez·Demandado: Secretaria De Transparencia Portal Anticorrupcion De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02748-01 Accionante: SERGIO MOLINA LÓPEZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA Temas: Derecho al habeas data.

Derecho de las personas transgénero de actualización del nombre en bases de datos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

Por auto del 13 de mayo de 20251, la Sección Cuarta admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 16 de julio de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Sergio Molina López, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2. La garantía mencionada la estimó vulnerada con ocasión de la negativa por parte de la autoridad accionada en llevar a cabo el trámite correspondiente con el fin de que se actualicen sus datos de nombre y género en la base de datos 1 Índice 4 de Samai.

Mediante este auto se notificó como accionado al Grupo de Análisis, Prevención e Innovación contra la Corrupción de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. A su vez, se ordenó vincular como terceros con interés a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, y al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Portal Anticorrupción de Colombia. 3. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1.

Se declare a secretaria de Transparencia – Portal Anticorrupción de Colombia como responsable de la vulneración de mi derecho fundamental de petición al no dar respuesta a lo peticionado. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia, se ordene a secretaria de Transparencia – Portal Anticorrupción de Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. En julio de 2023, el actor realizó los trámites para el cambio de su nombre y sexo en el registro civil, mediante escritura pública. Dichas modificaciones actualmente se encuentran en su cédula de ciudadanía. 6. El 21 de octubre de 2024, el señor Molina López solicitó ante la Presidencia de la República, vía correo electrónico, la actualización de su nombre y género en el Portal Anticorrupción, de la siguiente forma: solicito de manera cordial y respetuosa sean actualizados mis datos personales en todas sus plataformas, me identifico libre y abiertamente como un hombre transgénero, ya realice todo mi trámite legal y tengo todos mis soportes, favor a quien corresponda solicito que sean actualizados mi nombre (SERGIO) y mi género (MASCULINO) en sus plataformas, ya que al momento de expedir los certificados con el PACO salen con mis datos anteriores, lo que hace que me afecte de forma laboral y emocional, me siento demasiado incómodo e inseguro, vulnerado e invalidado al momento de realizar cualquier trámite de este tipo. 7.

Mediante Oficio OFI24-00222757/GFPU 13130001 del 12 de noviembre de 2024, el Grupo para el Análisis, Prevención e Innovación de Lucha Contra la Corrupción de la Presidencia de la República le informó al peticionario que el Portal Anticorrupción de Colombia se alimenta de diversas bases de datos públicas, especialmente aquellas relacionadas con la contratación estatal, por medio del Sistema Electrónico de Contratación Pública I y II (en adelante, SECOP I y II). 8.

La autoridad le explicó al actor que tales plataformas contienen información sobre los procesos de contratación y los contratos celebrados con entidades públicas. Agregó que el Portal Anticorrupción no contempla información relacionada con el género de los individuos y que la información que allí reposa está vinculada a los datos de tales sistemas.

Añadió que, a pesar de ello, se llevaron a cabo algunas gestiones con el fin de modificar el nombre del tutelante en el portal. Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Inconforme con dicha respuesta, el 23 de enero de 2025, el señor Molina López presentó la siguiente solicitud ante la Presidencia de la República: «Solicito a Portal Anticorrupción de Colombia, secretaria de Transparencia, Observatorio de Transparencia y Anticorrupción o a quien corresponda la actualización de mis datos con los que en realidad me identifico lo más pronto posible».

En el memorial radicado puso de presente que, a pesar de la respuesta del 12 de noviembre de 2024, al consultar el Portal Anticorrupción advirtió que aún aparecen sus datos anteriores. Reiteró que se identifica como hombre transgénero y que había realizado el cambio de su nombre y sexo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. A su vez, señaló lo siguiente: Es necesario que se haga la actualización en los portales mencionados anteriormente ya que, para tramitar contratos en distintas entidades como prestador de servicios, me exigen dichos certificados, y aun aparecen mis datos anteriores por lo que me generan un prejuicio tanto económico como emocional.

Me siento demasiado incomodo e inseguro, vulnerado e invalidado al momento de realizar cualquier trámite de este tipo. Finalmente deseo que se solucione la actualización de mis datos en los portales mencionados anteriormente. 10. Por medio del oficio OFI25-00023810 / GFPU 13130001 del 12 de febrero de 2025, la autoridad accionada negó lo solicitado y le informó nuevamente al señor Molina López que dicho portal se alimenta de bases de datos públicas, tales como las del SECOP I y II y que tales datos son sometidos a un procedimiento de limpieza periódico. 1.3.

Sustento de la vulneración 11. El actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, sus datos personales no se habían actualizado de forma permanente en el Portal Anticorrupción de Colombia. 1.4. Intervenciones 1.4.1. La Presidencia de la República puso de presente que el Portal Anticorrupción es un espacio web que consolida la información relevante sobre contratación pública, generación de alertas tempranas y fortalecimiento del control ciudadano. Destacó que el portal no crea ni modifica la información que reposa allí, puesto que se alimenta de los datos provenientes de las plataformas SECOP I Y II, administradas por Colombia Compra Eficiente, las cuales concentran información sobre procesos contractuales y contratistas del Estado. 12.

Resaltó que la Secretaría de Transparencia no tiene competencia para alterar tales datos, puesto que se limita a reproducirlos como son publicados por las entidades contratantes, por lo que se limita a operar como una herramienta Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de visualización de información abierta, diseñada para facilitar si acceso a la ciudadanía. En relación con la situación del actor, indicó que los datos que reposan en la plataforma son datos provenientes de SECOP I Y II y, por tanto, el origen de la inconsistencia alegada proviene de la información publicada allí. En tal sentido, señaló que cualquier corrección debía gestionarse ante la oficina de contratación de la entidad responsable del cargue de la información. 13.

Puso de presente que los cambios que la entidad pueda efectuar aplican únicamente a la visualización en el portal, pero no constituyen una modificación en los datos que reposan en SECOP I y II. 14. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva pues, a su juicio, es la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la autoridad que debe dar trámite a las pretensiones del actor.

Agregó que, de conformidad con sus funciones, no ejerce supervisión, inspección, vigilancia y control sobre las entidades contratantes que utilizan el SECOP y, por tanto, a pesar de ser su administradora, ello no implica que sea garante o responsable del manejo que de ella hagan las entidades. 15. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que sus funciones no se encuentran relacionadas con las pretensiones de la acción constitucional. 1.5.

Sentencia de primera instancia 16. En sentencia del 26 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al habeas data del señor Sergio Molina López y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: a la Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones técnicas a que haya lugar, a fin de que en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) aparezca de forma definitiva el nombre de Sergio Molina López, asociado al número de cédula del accionante, independientemente de que en las bases de datos abiertas de las cuales proviene la información que sobre él figura aparezca un nombre diferente a este. 17.

En relación con el derecho de petición invocado, consideró que no existió vulneración alguna, en la medida en que se acreditó que la autoridad demandada dio respuesta de fondo a las solicitudes del actor y las puso en su conocimiento. Resaltó que el señor Molina López puso esto de presente en el escrito inicial. 18. Advirtió que el fondo del litigio propuesto versaba sobre el derecho al habeas data, a pesar de no haber sido invocado explícitamente por el tutelante, dado que lo pretendido mediante este mecanismo es la actualización de sus datos en el Portal Anticorrupción. Al respecto, concluyó que, de conformidad con Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia constitucional, la actualización en bases de datos hace parte del núcleo esencial del derecho al habeas data y, por tanto, el titular de la información tiene la prerrogativa de que su información personal se mantenga actualizada. 19.

Indicó que, a pesar de ello, los datos personales del actor no se han actualizado, dado que en la Plataforma Anticorrupción aún registra el nombre con el que se identificaba. Esto, a pesar de las solicitudes que, al respecto, el señor Molina López ha elevado. Agregó que, en el caso estudiado, la actualización del nombre en una base de datos involucra no solo el derecho al habeas data, sino también garantías fundamentales como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 20.

Señaló que, tratándose de una persona transgénero, la prerrogativa de escoger un nombre alineado con su identidad y de presentarse así ante los demás, implica un ejercicio libre de su plan de vida y de su derecho a llevar su existencia de la manera en que considere, sin interferencia externa alguna. 21. Consideró que la actualización de datos es una obligación en cabeza de las autoridades que manejan, exhiben o difunden datos, que deriva del núcleo del derecho al habeas data y que implica que la información que reposa en tales plataformas coincida con la decisión autónoma y libre de quien decide cambiar su género.

Agregó que, al margen de las particularidades del funcionamiento de la Plataforma Anticorrupción, estas autoridades están sometidas a la regulación contenida en la Ley 1581 de 2012, motivo por el cual deben garantizar los derechos de los titulares de la información, como la actualización de datos personales. 22. Por tanto, concluyó que, con independencia de que tal portal visualice datos provenientes de otros espacios web, la autoridad accionada tiene la obligación de actualizar permanentemente la información a su cargo. 1.6.

Impugnación 23. La Presidencia de la República solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se niegue lo pretendido en la acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos. 24. El juez de la primera instancia incurrió en un «error de valoración», al no tomar en consideración las limitaciones técnicas y jurídicas que impiden el cumplimiento de la orden impartida.

El artículo tercero, literal G de la Ley 1581 de 2012 regula diferentes categorías de tratamiento de datos personales y, de conformidad con esta norma, en el caso en particular la recolección y almacenamiento de datos personales del actor es responsabilidad de SECOP. 25. El portal que administra la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no opera de forma independiente de la base de datos desde la cual se transmiten automáticamente los datos, por lo que dicha plataforma actúa como canal de difusión y no como administradora o curadora del contenido Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co original.

En tal sentido, la función de divulgación no le otorga control sobre la actualización de los datos que reposan en el portal. 26. El cumplimiento de la orden dictada en primera instancia implica la vulneración de los derechos al debido proceso y el tratamiento de datos personales y, en particular, la transgresión de los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012, relacionados con las obligaciones de los responsables del tratamiento de dicha información. Por tanto, la Secretaría se encuentra en una imposibilidad fáctica de cumplir lo resuelto en el fallo impugnado, en relación con llevar a cabo la actualización de datos del actor de forma definitiva e independiente. 27.

Como prueba de la imposibilidad técnica en la que se encuentra la autoridad para cumplir con la orden de primera instancia, adjuntó al escrito de impugnación el enlace que dirige a un video que documenta «el procedimiento de arrastre de datos» y mediante el cual se pretende demostrar que «cualquier modificación realizada directamente por esta entidad sería temporal y se vería revertida en la siguiente actualización automática del sistema, dejando sin efecto cualquier cambio manual y, por ende, sin garantía real de permanencia». 28.

La impugnante señaló que, mediante oficio del 9 de julio de 2025, Colombia Compra Eficiente dio trámite a un requerimiento de información solicitado por la Secretaría de Transparencia, en relación con los protocolos y procedimientos establecidos por la entidad para la actualización de datos personales. En dicha comunicación, tal agencia puso de presente que no existen lineamientos internos para dicha labor, pero que tal modificación de información puede ser gestionada directamente por el usuario.

Precisó que la responsabilidad de validar dichas modificaciones recae exclusivamente en las entidades contratantes y en los contratistas. II. CONSIDERACIONES 29. La sala confirmará el amparo del derecho fundamental al habeas data de la parte actora y modificará la orden dictada. En tal sentido, en primer lugar, se demostrará que en el asunto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente se estudiará en qué sentido la Secretaría de Transparencia de Presidencia de la República ha vulnerado dicha garantía constitucional ante la negativa de actualizar los datos del señor Sergio Molina López que reposan en el Portal Anticorrupción. 2.1.

Cuestión previa 30. Si bien el actor encausó sus pretensiones a la protección de su derecho fundamental de petición, la sala considera que el litigio propuesto por el actor versa sobre la vulneración de su derecho fundamental al habeas data, en la medida en que lo pretendido por el actor mediante esta acción es que se lleve a cabo la modificación de los datos relacionados con su nombre y género que reposan en la Plataforma Anticorrupción. Por tanto, el estudio que se llevará a Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabo se limitará exclusivamente a lo relacionado con la vulneración de dicha garantía constitucional. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 31. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

La Sala advierte que el señor Sergio Molina López está legitimado en la causa por activa, dado que es el titular de las garantías constitucionales que presuntamente se encuentran vulneradas debido a la omisión por parte de la Secretaría de Transparencia de Presidencia de la República en la modificación de sus datos en el Portal Anticorrupción. Por su parte, esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva, dado que fue la autoridad de cuya omisión se predica la transgresión alegada en la presente acción. 33.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 34. Al respecto, es pertinente establecer que en jurisprudencia reiterada2, la Corte Constitucional ha establecido que en controversias relacionadas con el recaudo, administración, uso de información personal, el único requisito de procedibilidad exigido es la solicitud de corrección o actualización de los datos respectivos ante la fuente o encargado del tratamiento. 35.

De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra acreditado, pues el 21 de octubre de 2024 y el 23 de enero de 2025, el señor Molina López solicitó ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la modificación de sus datos relacionados con su nombre y género, de conformidad con los consignados en su documento de identificación y que estuvieran acordes con su identidad personal actual.

Debido 2 Al respecto, ver: sentencias T-129 de 2010, T-883 de 2013 y T-360 de 2022. Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la autoridad negó lo solicitado, la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, motivo por el cual es necesaria la intervención del juez constitucional. 36.

Inmediatez. Este se encuentra satisfecho, puesto que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se ha acreditado que se lleve a cabo la modificación de los datos solicitada por el actor, omisión de la cual se predica la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto, es evidente que la vulneración alegada se ha prolongado en el tiempo. 2.2.2.

La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental al habeas data del señor Molina López 37. El artículo 15 superior elevó a rango constitucional el derecho al habeas data en los siguientes términos: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. 38. Por su parte, la Corte Constitucional3 ha destacado que entre el titular de la información y el dato personal existe un nexo inquebrantable y que, en tal sentido, el derecho fundamental al habeas data le otorga la prerrogativa de exigir al administrador de las bases de datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, actualización, adición y certificación de tal información, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de tales datos, de conformidad con los principios que rigen el proceso de administración de bases de datos personales. 39.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1581 de 20124 establece en su artículo primero que el habeas data consiste en «el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos». A su vez, la sección «a» del artículo 8 de dicha normatividad, establece que el titular de los datos personales tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal frente al responsable o encargado del tratamiento de los datos.

A su vez, dispone que dicho derecho puede ejercerse, entre otros, frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. 3 Al respecto, ver: sentencias T-729 de 2002 y SU-139 de 2021. 4 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

De igual forma, dicha ley estatutaria establece en sus artículos 17 y 18 que los responsables y encargados del tratamiento de este tipo de datos tienen el deber de actualizar oportunamente la información que administran. 41. Asimismo, es pertinente destacar que según lo expuesto en la sentencia C-032 de 2021, el Alto Tribunal estableció que el principio de responsabilidad demostrada, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 1377 de 2013, que reglamentó la Ley 1581 de 2012, consiste en el deber que le asiste al responsable del tratamiento de datos de demostrar que cuenta con la institucionalidad y procedimientos internos adecuados para garantizar el efectivo goce del derecho al habeas data.

Lo anterior, con énfasis en la obligación de evidenciar medidas efectivas y verificables que permitan la actualización y rectificación del dato personal. 42. En virtud de lo expuesto, la sala considera que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, como administradora del Portal Anticorrupción, ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data del señor Molina López, en la medida en que se ha negado a cumplir con su deber de actualizar sus datos de conformidad con el cambio de nombre y sexo que llevó a cabo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en julio de 2023.

Esto, dado que en dicha plataforma web actualmente figura el nombre con el cual se identificaba el actor antes de efectuar dicha modificación. 43. Esta omisión se considera aún más gravosa, a la luz de los postulados constitucionales, tomando en consideración que el actor se encuentra en una condición de especial protección al identificarse como persona transgénero.

En efecto, la Corte Constitucional5 ha establecido que las personas de identidad trans son sujetos de especial protección constitucional en la medida en que han estado históricamente sometidas a distintas formas de discriminación sistémica, esto es, arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad, e interseccional o múltiple, es decir, que su situación de exclusión puede verse acentuada por motivos de raza, religión, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase, etc. 44.

En tal sentido, la omisión en la actualización de los datos del señor Molina López por parte de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República implica, además de un incumplimiento de los deberes establecidos tanto por la jurisprudencia constitucional como por la normatividad en materia de tratamiento de datos personales, una situación de discriminación por razones de género. 45.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional6, las personas que adelantan procesos de reafirmación de su identidad de género y toman decisiones relacionadas con su nombre, llevan a cabo estas medidas encaminadas a fijar y construir su individualidad, como expresión del derecho a 5 Al respecto, ver las sentencias SU-067 de 2023, T-236 de 2023, entre otras. 6 Ibidem.

Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autodeterminación de los sujetos. En esta medida, es una manifestación de la dignidad humana que debe ser respetada por las autoridades públicas y la sociedad en general.

En efecto, la actualización y corrección del nombre de personas transgénero en las bases de datos no solo comprometen su garantía al habeas data, sino también las prerrogativas relacionadas con su derecho fundamental a la identidad de género. 46. En virtud de lo anterior, el hecho de que la Secretaría de Transparencia de Presidencia de la República haga alusión a imposibilidades de índole meramente técnico y administrativo como razones para eludir este deber que compromete los derechos fundamentales de una persona transgénero, implica una situación de discriminación y transgresión de garantías fundamentales que requiere la intervención del juez de tutela para la superación de esta situación. Esto, pues la propagación de información incorrecta sobre el actor en relación con su nombre actual, el cual cambió en razón a su identidad de género, implica directamente un desconocimiento del proyecto de vida que, en ejercicio de su autonomía, decidió emprender el tutelante. 47.

En tal sentido, al igual que el juez de la primera instancia, la sala desestima el argumento del a accionada relacionado con el hecho de que la información que exhibe –y por tanto, gestiona– en el Portal Anticorrupción obedece a una simple reproducción de la información que reposa en las plataformas de SECOP, administradas por la Agencia Colombia Compra Eficiente.

Al ser una entidad que administra un espacio web que contiene y publica datos personales, está encargada del tratamiento de estos y, por tanto, debe cumplir con los deberes establecidos por la normatividad y la jurisprudencia en la materia, los cuales incluyen la obligación de actualización y corrección de tales datos. El cumplimiento de este deber se torna más urgente cuando su omisión compromete garantías fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, tal como se ha expuesto con antelación. 48.

En tal medida, la Presidencia de la República tiene la obligación de actualizar los datos del señor Sergio Molina López que figuran en el Portal Anticorrupción y que no corresponden con su actual identidad. Para ello, deberá efectuar las gestiones técnicas y administrativas que correspondan e, incluso, coordinar las acciones pertinentes con la Agencia Nacional de Compras Públicas – Colombia Compra Eficiente, si ello fuere necesario.

Esto, de conformidad con el informe rendido por la accionada y por lo expuesto en la impugnación que promovió, según los cuales la información que reposa en dicho portal se nutre de la plataforma SECOP I y II, administrada por tal agencia. 2.2. Conclusión 49. Con fundamento en las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia de amparar el derecho fundamental al habeas data del tutelante y se modificará la orden de primera instancia, la cual quedará así: Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar a la Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones técnicas a que haya lugar y, de ser necesario, coordine las acciones pertinentes con la Agencia Colombia Compra Eficiente, a fin de que en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) aparezca de forma definitiva el nombre de Sergio Molina López, asociado al número de cédula del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que AMPARÓ el derecho fundamental al habeas data del señor Sergio Molina López.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia de este trámite constitucional, el cual quedará así: En consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones técnicas a que haya lugar y, de ser necesario, coordine las acciones pertinentes con la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a fin de que en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) aparezca de forma definitiva el nombre de Sergio Molina López, asociado al número de cédula del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Sergio Molina López Accionado: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx