CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001030600020220008200 Referencia: Conflicto negativo de competencias. Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Asunto: Competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Inexistencia del conflicto negativo de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes1: 1. La señora Blanca Cecilia David España, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.201.125, nació el 15 de febrero de 1958, y actualmente cuenta con 64 años de edad. 2. La señora Blanca Cecilia David España prestó sus servicios para el Estado, así: • Hospital San Pedro de Pasto, desde el 1º de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993.
Durante este periodo la señora Blanca Cecilia David España realizó cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). • En el Instituto Departamental de Salud de Nariño, desde el 1º de enero de 1979 hasta el 30 de abril de 1997. Durante este periodo la señora Blanca Cecilia David 1 Información obtenida del expediente digital allegado con la formulación del conflicto de competencias.
Radicación: 110010306000202200082 00 España realizó cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). • En el municipio El Tambo (Nariño), desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999. Durante este periodo la señora Blanca Cecilia David España no cotizó a ningún fondo o caja pública ni privada. • En el Instituto Departamental de Salud de Nariño, desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2007.
Durante este periodo la señora Blanca Cecilia David España se afilió al régimen de ahorro individual (RAIS) y realizó cotizaciones al Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia Protección S.A. 3. El 1º de febrero de 2015, la señora Blanca Cecilia David España regresó al régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, y sus aportes realizados al RAIS fueron trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 4.
Colpensiones, a través de la Resolución núm. GNR 295563 del 6 de octubre de 2016, reconoció a la señora Blanca Cecilia David España una pensión de vejez, por haber reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985. Dicha entidad determinó como mesada pensional la suma de $689.455 pesos y condicionó su pago a que la beneficiaria acreditara el retiro definitivo del servicio. 5.
El 22 de diciembre de 2016, Colpensiones solicitó a la señora Blanca Cecilia David España autorización para revocar la Resolución GNR 295563 del 6 de octubre de 2016, debido a que la entidad competente para resolver la pensión de vejez era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Esta solicitud fue reiterada por Colpensiones el 13 de febrero de 2017. 6. El 31 de julio de 2017, la señora Blanca Cecilia David España, mediante apoderado, autorizó a Colpensiones para revocar la Resolución GNR 295563 del 6 de octubre de 2016, que había reconocido su pensión de vejez. 7. Colpensiones, mediante Resolución SUB 43925 del 21 de febrero de 2018, revocó la Resolución GNR 295563 del 06 de octubre de 2016, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente administrativo a la UGPP, para lo de su competencia. 8.
La UGPP, mediante Resolución RDP 002664 del 30 de enero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Blanca Cecilia David España, por inconsistencias en su historia laboral: […] Que analizados los certificados de información se pueden observar las siguientes inconsistencias: Radicación: 110010306000202200082 00 En el certificado N.223 del 25 de septiembre de 2013 la Fundación Hospital San Pedro informa que el interesado (sic) prestó sus servicios el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993 y los aportes fueron realizados a CAJANAL, ahora bien revisado el MÓDULO DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA se evidencia que registran aportes al ISS HOY COLPENSIONES desde el 1 de enero de 1979 al 29 de junio de 1992 y desde el 30 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, posteriormente se evidencia en el MÓDULO DE BONOS PENSIONALES aportes pensionales de manera interrumpida al ISS hoy COLPENSIONES desde el 01 de julio de 2000 al 30 de septiembre de 2001, información inconsistente con lo registrado en el certificado laboral de fecha 7 de julio de 2016, donde certifican que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, realizó aportes únicamente a CAJANAL.
Adicionalmente, es preciso resaltar que la presunta afiliación efectuada por la solicitante a CAJANAL posterior a 1 de abril de 1994, es una afiliación irregular, toda vez que al 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la única entidad que por disposición legal tenía la administración del Régimen de Prima Media era el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, de conformidad con la Ley 100 de 1993, que reza: […] Motivo por el cual carece de veracidad la información consignada en el certificado aludido.
Que, en consecuencia, para poder dar trámite a la solicitud de la pensión de vejez, es necesario que el peticionario allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión, mediante acto administrativo, dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza del peticionario; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso el cual señala: […] Que en consecuencia es necesario que se aporte la aclaración de los tiempos de servicios conforme a lo expuesto anteriormente. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de una pensión de vejez, solicitada por el (a) señor (a) DAVID ESPAÑA BLANCA CECILIA. […] 9. La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 14150 del 3 de junio de 2021, negó una solicitud de traslado de aportes pensionales presentada por Colpensiones, porque esta entidad no acreditó la existencia de un acto administrativo de reconocimiento pensional en favor de la señora Blanca Cecilia David España. 10.
El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) amparó el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Cecilia David España y ordenó a Colpensiones responder una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, formulada el 18 de diciembre de 2020. Radicación: 110010306000202200082 00 11.
En cumplimiento del fallo del 16 de febrero de 2022, Colpensiones emitió la Resolución núm. SUB 273465 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual resolvió declarar su falta de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora Blanca Cecilia David España. 12. El 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, resolvió la segunda instancia de la acción de tutela.
Dicho Tribunal modificó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) y declaró la existencia de un conflicto negativo de competencias administrativas, así:
PRIMERO. - AMPARAR de manera transitoria el derecho fundamental de petición, seguridad social, vida digna y debido proceso de la señora BLANCA CECILIA DAVID ESPAÑA, identificada con C.C. 27.201.125, vulnerados por COLPENSIONES y la UGPP.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES que, inmediatamente sea notificado remita la totalidad del expediente administrativo de la actora a fin de que se resuelva el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca y pague la pensión de vejez a favor de la señora BLANCA CECILIA DAVID ESPAÑA, hasta tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resuelva el conflicto de competencias con la UGPP.
Una vez definido el conflicto, en caso de que quien debiere reconocer la pensión sea la UGPP, está entidad reembolsará a COLPENSIONES la suma a que haya lugar. Y, en caso de que se defina que es COLPENSIONES, continuará reconociendo la pensión sin dilación alguna. De igual forma, una vez efectuado el reconocimiento por parte de COLPENSIONES, la UGPP procederá a adelantar las gestiones necesarias para que se haga efectivo el traslado de aportes.
CUARTO. - DECLARAR improcedente la petición relativa al pago retroactivo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas, al no configurarse perjuicio irremediable, en consecuencia, el actor deberá adelantar las acciones judiciales dispuestas en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en el acto que resuelva sobre el reconocimiento se pronuncie la administración sobre dicho retroactivo.
QUINTO. - DEJAR sin efectos la Resolución RDP 2664 del 30 de enero de 2019, proferida por la UGPP. 13. La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 007646 de 24 de marzo de 2022, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Radicación: 110010306000202200082 00 Sala Segunda de Decisión, y dejó sin efectos la Resolución núm. RDP 2664 del 30 de enero de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Blanca Cecilia David España. 14.
Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, formuló, el 20 de abril de 2022, el conflicto de competencias ante la Sala, de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, Colpensiones, en el mismo escrito que formuló el conflicto de negativo de competencias, realizó un análisis de la normativa aplicable a la señora Blanca Cecilia David España y manifestó, en esta oportunidad, que tenía la competencia para estudiar y resolver sobre el derecho pensional de la señora Blanca Cecilia David España. Al respecto, concluyó lo siguiente: De conformidad con los argumentos esgrimidos y en aplicación del Decreto 813 de 1994 y la sentencia SU -062 de 2010, es ésta entidad – COLPENSIONES, es la entidad (sic) llamada a estudiar y reconocer si es del caso la pensión de vejez solicitada por la señora BLANCA CECILIA DAVID ESPAÑA. En consecuencia, Colpensiones realizó la siguiente petición: En consideración con los argumentos esgrimidos, se promueve el presente conflicto negativo de competencias para dar cumplimiento a fallo de tutela emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – Radicado 52001-3333-007-2022-00016-01 (11129), solicitando al honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, su inhibición frente al presente pronunciamiento, para que con posterioridad desde COLPENSIONES se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional solicitado por la señora BLANCA CECILIA DAVID ESPAÑA. (Subraya de la Sala) II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021) se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, esto es, desde el 3 de mayo de 2021, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según el informe del 29 de abril de 2022, se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Fondo de Pensiones Radicación: 110010306000202200082 00 y Cesantías de Colombia Protección S.A., al municipio El Tambo (Nariño), a la señora Blanca Cecilia David España, al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto (Nariño) y al Tribunal Administrativo de Nariño. Obra en el expediente otro informe de la Secretaría de la Sala de la misma fecha, el cual da cuenta que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20202, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
La Secretaría de la Sala informó el 10 de mayo de 2022 que, dentro del término de fijación del edicto, la UGPP presentó escrito de alegatos y las demás autoridades y el particular interesado guardaron silencio. El consejero ponente, mediante auto del 16 de mayo de 2022, decidió vincular al municipio El Tambo (Nariño), como posible autoridad competente para conocer y resolver la solicitud presentada por la señora Blanca Cecilia David España, en virtud de que tendría a su cargo algunas cuotas pensionales por el tiempo que laboró la peticionaria en dicho municipio entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.
En el mismo auto el consejero ponente solicitó a las partes la remisión a este proceso de algunas pruebas documentales, entre ellas el fallo de tutela del 18 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. Las pruebas documentales solicitadas fueron incorporadas al expediente el 25 de mayo y 2 de junio de 2022.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De Colpensiones Colpensiones no presentó escrito de alegatos, pero del documento que contiene la formulación del conflicto negativo de competencias, se infiere que la posición actual de esta entidad frente a la competencia para conocer y resolver la solicitud pensional presentada por la señora Blanca Cecilia David España, es distinta a la expuesta en 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 110010306000202200082 00 la Resolución núm. SUB 273465 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual resolvió declarar su falta de competencia. Expuso que, si bien en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Nariño, presentó el conflicto negativo de competencias de la referencia, lo cierto es que, conforme a la historia laboral de la señora Blanca Cecilia David España y a la normativa aplicable «COLPENSIONES es la entidad llamada a estudiar y reconocer si es del caso la pensión de vejez solicitada por la señora BLANCA CECILIA DAVID ESPAÑA».
En efecto, expuso que la señora Blanca Cecilia David España es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus pensional el 13 de febrero de 2013 de conformidad con la Ley 33 de 1985; y que si bien para aquella fecha la peticionaria se encontraba afiliada al RAIS, posteriormente, de forma voluntaria, se trasladó al régimen de prima media a Colpensiones.
En virtud de lo anterior, aseguró que para el caso de la señora Blanca Cecilia David España, es aplicable la regla de competencia del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 19943, asignada al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Colpensiones, con la clara manifestación acerca de su competencia para conocer de la solicitud pensional presentada por la señora Blanca Cecilia David España, solicitó a la Sala proferir una decisión inhibitoria, por carencia de objeto. 2.
De la UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en su escrito de alegatos, solicitó a la Sala «INHIBIRSE de pronunciarse frente a este conflicto de competencias e indicar que COLPENSIONES es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la señora BLANCA CECILIA DAVID ESPAÑA y/o DECLARAR que COLPENSIONES es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional BLANCA CECILIA DAVID».
Al igual que Colpensiones afirmó que la señora Blanca Cecilia David España es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus pensional el 13 de febrero de 2013, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Explicó que la UGPP no tiene la competencia para estudiar ni decidir la solicitud pensional deprecada por la señora Blanca Cecilia David España, porque ella no 3 Artículo 6 del Decreto 813 de 1994: (…) Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (…) Radicación: 110010306000202200082 00 adquirió el estatus pensional cuando estaba afiliada a Cajanal, ni se encontraba afiliada a esa caja al momento en que la UGPP asumió sus competencias.
Por el contrario, apuntó que la señora Blanca Cecilia David España, una vez consolidó su derecho pensional, se trasladó de forma voluntaria del RAIS al régimen de prima media administrado por Colpensiones, para recuperar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y obtener su pensión bajo la Ley 33 de 1985, con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 2010.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción Radicación: 110010306000202200082 00 territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto.
Como se verá más adelante en el caso concreto no se cumple con este requisito. iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación: 110010306000202200082 00 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. En el marco legal descrito, la Sala procede a fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. 4.
Caso concreto De acuerdo con la información allegada a este conflicto de competencias, se encuentra probado lo siguiente: Colpensiones, en un primer momento, a través de la Resolución núm. GNR 295563 del 6 de octubre de 2016, reconoció una pensión de vejez a la señora Blanca Cecilia David España con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero dicho reconocimiento fue revocado con el consentimiento expreso de la beneficiaria, mediante Resolución SUB 43925 del 21 de febrero de 2018, por una aparente falta de competencia advertida por aquella autoridad administrativa.
Por lo anterior, Colpensiones remitió el expediente administrativo a la UGPP, para lo de su competencia. Sin embargo, esta entidad de previsión, mediante Resolución núm. RDP 002664 del 30 de enero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Blanca Cecilia David España, por inconsistencias en su historia laboral.
Como la señora Blanca Cecilia David España no obtuvo respuesta de fondo a su solicitud pensional, presentó una acción de tutela, la cual fue decidida por el Radicación: 110010306000202200082 00 Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia, el 18 de marzo de 2022.
El Tribunal en dicho fallo decidió dejar sin efectos la Resolución núm. RDP 002664 del 30 de enero de 2019, expedida por la UGPP, y en su lugar declaró la existencia de un conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP, en los siguientes términos: […] Así las cosas, a través de la Resolución SUB 43925 del 21 de febrero de 2018, Colpensiones se declara sin competencia para resolver el fondo de la solicitud por lo que remite el expediente a la UGPP, entidad que, a su vez, mediante Resolución RDP 002664 del 30 de enero de 2019, considera que existen inconsistencias en la historia laboral de la accionante y decide negar la solicitud. […] Ciertamente como se anunció antes, aunque a través del acto administrativo en cuestión, se niega la petición de reconocimiento de pensión de jubilación se deben considerar dos aspectos, a saber: (i) dicha respuesta obedece a la falta de documentación, siendo lo procedente en esos eventos conceder un término para que la actora pudiera allegar la documentación faltante y (ii) previo a la citada decisión, además de lo anterior, debe definirse quién es el competente para hacer tal reconocimiento, siendo este en realidad el problema que originó la presente tutela.
En efecto, el problema jurídico en torno a determinar cuál entidad (UGPP o COLPENSIONES) es la competente para hacer tal reconocimiento, surge desde la revocatoria de la Resolución No. GNR 295563 del 6 de octubre de 2016, y luego es reiterado por la UGPP en el escrito de contestación a la acción de tutela y en la impugnación. […] Lo anterior, permite concluir que pese a que, la UGPP en un principio negó la petición de reconocimiento pensional, lo cierto es que, reiterativamente ha sostenido su falta de competencia para resolver de fondo tal solicitud.
En este orden de ideas se cumplen los requisitos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 relativos la definición de competencias administrativas (…) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE […]
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES que, inmediatamente sea notificado remita la totalidad del expediente administrativo Radicación: 110010306000202200082 00 de la actora a fin de que se resuelva el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
QUINTO. - DEJAR sin efectos la Resolución RDP 2664 del 30 de enero de 2019, proferida por la UGPP. […] Colpensiones, en cumplimiento del fallo anterior, presentó ante la Sala el conflicto de competencias el 20 de abril de 2022. Sin embargo, posterior al fallo de tutela, esta entidad de previsión en el escrito de formulación del conflicto, analizó de nuevo la historia laboral de la señora Blanca Cecilia David España y la normativa aplicable y manifestó de forma expresa y clara que, «COLPENSIONES es la entidad llamada a estudiar y reconocer si es del caso la pensión de vejez solicitada por la señora BLANCA CECILIA DAVID ESPAÑA».
Cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por inexistencia del conflicto. Así lo ha indicado la Sala en anteriores oportunidades5.
En efecto, con la aceptación de la competencia por parte de Colpensiones, en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales advertido, en este caso, por el juez de tutela, necesario para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante solicitar a la Procuraduría General de la Nación su intervención, para que ejerza una vigilancia preventiva de carácter administrativo6 sobre el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Blanca Cecilia David España adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en garantía de sus derechos, con el objeto de que se cumpla de manera eficaz la manifestación de aceptación de la competencia de dicha autoridad administrativa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones durante el proceso administrativo ha proferido decisiones manifiestamente contradictorias desde el año 2016 y ha dilatado, al parecer, injustificadamente, el reconocimiento pensional. 5 Decisiones del 9 de febrero de 2022 (radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00173-00 10), y del 2 de marzo de 2022 (radicado No. 11001-03-06-000-2021-00187-00), entre otras. 6 Estas facultades atribuidas a la Procuraduría General de la Nación están establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política y desarrolladas en los numerales 3 y 5 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicación: 110010306000202200082 00 Por la misma razón, la Sala exhortará a Colpensiones para que estudie y resuelva definitivamente, en el menor tiempo posible, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Blanca Cecilia David España. Finalmente, corresponde reiterar7 que las cargas de los trámites interadministrativos de las autoridades que deben dar respuesta a las solicitudes pensionales y prestacionales de los ciudadanos, son única y exclusivamente de esas autoridades y no es dable trasladar esas obligaciones a los peticionarios, así pues, las actuaciones y conflictos que se puedan generar para dar una respuesta de fondo, clara, concisa y pertinente a los requerimientos que se le hacen a las entidades no deben generar confusiones o incertidumbre en los titulares de derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debido a la aceptación de competencia de la primera para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Blanca Cecilia David España.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Blanca Cecilia David España.
TERCERO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación su intervención, para que ejerza una vigilancia preventiva de carácter administrativo8 sobre el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Blanca Cecilia David España adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: EXHORTAR a Colpensiones para que estudie y resuelva definitivamente, en el menor tiempo posible, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Blanca Cecilia David España. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de abril de 2022, radicado: 11001-03-06-000-2021-00184-00. 8 Estas facultades atribuidas a la Procuraduría General de la Nación están establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política y desarrolladas en los numerales 3 y 5 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicación: 110010306000202200082 00 QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.