Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00201-00 Demandante: AMPARO SAAVEDRA GOYENECHE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: Inexistencia del defecto invocado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Amparo Saavedra Goyeneche, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 12 de enero de 2022, la señora Amparo Saavedra Goyeneche, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a “una vida digna y a la imparcialidad en el juicio y contradicción”. 2.
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en las sentencias dictadas por las referidas autoridades judiciales el 23 de febrero de 2021 y el 14 de julio de 2021. En esta última se revocó la decisión de haber denegado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15759-33-33-002-2019-00005-00/1. 1.2.
Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora no señaló un acápite propio donde se evidencie una petición, pero de la lectura de su escrito se extrae que Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende dejar sin efecto las mentadas providencias y se dicte decisión de reemplazo en el que se acceda a sus solicitudes ordinarias. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1: 4. La señora Amparo Saavedra Goyeneche laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) – Centro Zonal Sogamoso desde octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016 como Profesional Universitario Grado 07 y, el cargo desempeñado era como Trabajadora Social. 5.
La actora adujo que para el año 2015, la señora Luz Fabiola Velandia Sepúlveda, quien se desempeñaba como coordinadora del Centro Zonal de Sogamoso, inició en su contra una serie de hostigamientos, que fueron la causa para que solicitara su comparecencia al Comité de Convivencia Laboral del ICBF, en el cual se llegó a la conclusión que, en efecto, los argumentos de la tutelante tenían fundamento y, por tal razón, la mencionada funcionaria debía dar cumplimiento a lo pactado, que era, entre otras cosas, el cambio de sus funciones, de oficina y de elementos de trabajo, así como el ofrecimiento de disculpas frente a todo el centro zonal por las aseveraciones que había hecho en su contra. 6.
Señaló la accionante que, a pesar de lo anterior, la señora Velandia Sepúlveda reincidió en la persecución a la demandante, enviándole memorandos y señalando que era un “elemento que le generaba mal clima laboral frente a sus compañeros y público en general, enviándole nuevamente otro memorando”, sin corroborar que había cumplido lo solicitado.
Además, que la misma funcionaria, el 3 de marzo de 2016 envió otro memorando con traslado al director Regional del ICBF, quien pidió las explicaciones del caso, y dicha funcionaria requirió a la demandante para que explicara las razones por las cuales no se ofrecía un servicio de calidad en relación con la información y orientación al usuario.
En respuesta a este, la actora manifestó que para esa fecha no se encontraba laborando. 7. Que, “al darse cuenta de su error”, la señora Luz Fabiola Velandia decidió renunciar a su cargo. No obstante, en días posteriores, los señores Jean Marcel Cabrera (coordinador Administrativo de la Regional Boyacá) y Junior Adrián Franco (director Regional Boyacá) decidieron realizar otra reunión para respaldar a dicha funcionaria en la coordinación, sin permitir que se aclararan los hechos frente a los llamados de atención. 8.
En virtud de esta situación, la actora, en compañía de Rosa Dalia Guío, decidió elaborar una bitácora y una planilla para que los usuarios calificaran los 1 Los cuales se construyen a partir del escrito de tutela y de la sentencia de segunda instancia del medio de control aquí controvertida. Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios como profesional “y a la vez se les hiciera un seguimiento a las historias de los usuarios las cuales curiosamente antes de esta situación se extraviaban”. 9.
Manifestó que, en repetidas oportunidades, solicitó al director regional, se aclararan los últimos hechos del llamado de atención, toda vez que esto quedaría en el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF como una queja no resuelta, lo cual acarrearía situaciones disciplinarias, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta y se dio por terminado el contrato en diciembre de 2016.
Lo anterior, por cuanto, conforme a la Resolución No. 11182 de 2015, último acto administrativo laboral, si una vez concluido el término de vinculación, el nombramiento no era prorrogado, quien lo ocupara, quedaba retirado del servicio automáticamente, como en efecto ocurrió, pues la demandante se desvinculó a partir del 1 de enero de 2017. 10.
Inconforme con ello, decide interponer demanda de reparación directa cuyo proceso se identificó con el No. 15759-33-33-002-2019-00005-00/1, y en sentencia de 23 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso resolvió negar lo pretendido ante la inexistencia del lucro cesante y del daño emergente. 11.
Ante este escenario presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia de 14 de julio de 2021, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso2 y de una providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 23 de febrero de 2017 (no precisó el radicado), expuso que si bien el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, existe excepción frente a las decisiones que deba adoptar de oficio, por lo que resolvió declarar la caducidad del medio de control procedente. 12.
Para arribar a esta conclusión, expuso que adecuaba la reparación directa a un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que el daño que se reclamaba no devenía de un hecho, omisión u operación administrativa, sino de un acto administrativo, teniendo en cuenta que, en aquella oportunidad se debatía el retiro del servicio de la señora Amparo Saavedra Goyeneche, el cual según se indicó, devino del acoso laboral que padeció. Por tanto, encontró que todo se derivaba de la inconformidad frente al acto administrativo de retiro y la presunta configuración del cargo de nulidad de desviación de poder. 13.
En ese orden, al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que el término de caducidad de cuatro meses estuvo vencido, toda vez que el retiro efectivo de la demandante ocurrió el 1 de enero de 2017 y la demanda fue presentada hasta el 14 de diciembre de 2018. 2 “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 14. Defecto fáctico: La parte actora presentó reproches con relación a las sentencias dictadas en ambas instancias para lo cual precisó que estas “omitieron, desestimaron minimizaron y/o hicieron análisis erróneos [las] pruebas contundentes que daban como resultado la demostración que la génesis u origen de la desvinculación se dio fue por el acoso laboral”. 15.
Tratándose de lo ocurrido en la segunda instancia, expuso que aquella providencia desconoció que, para el mes de mayo de 2017, aún después de encontrarse retirada del servicio, el Comité de Convivencia Laboral continuaba llevando a cabo reuniones “como si aun estuviera laborando”, lo que a su juicio permitía superar el término de la caducidad del medio de control pues “5 meses después [de la terminación del contrato] se estaban presentando hechos nuevos”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Trámite de admisión 16. Mediante auto de 19 de enero de 2022, el magistrado ponente resolvió inadmitir la acción de tutela por cuanto del escrito inicial de tutela no se evidenciaba: i) claridad en los fundamentos fácticos que dan lugar a la interposición de la acción de tutela, ii) la identificación del proceso que pretende controvertir en esta sede, iii) la fecha de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y iv) la señalización de los defectos que considera configurados con ocasión de las sentencias aquí cuestionadas, así como los derechos fundamentales vulnerados. 17.
No obstante, dicha situación fue subsanada el 24 de enero de 2022 y con proveído de 2 de febrero se resolvió admitir la acción de tutela, ordenándose notificar en calidad de demandadas al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, y como tercero con interés al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Boyacá. 18.
Posteriormente, en decisión de 24 de febrero, luego de revisar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, se evidenció que aquél medio de control fue interpuesto por la aquí demandante, así como por las señoras Andrea Valentina Agudelo Saavedra y Alcira Saavedra Goyeneche, hija y hermana de la accionante respectivamente, y que, además, tuvo la intervención del procurador 43 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, debiéndose vincularles en calidad de terceros con interés. 19.
En esa misma providencia se dispuso a ordenar: i) al ICBF, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, que comunicaran la existencia de esta acción de tutela a la persona que ocupa el cargo de la actora, así como a los terceros e intervinientes Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el medio de control enjuiciado; ii) a la Secretaría General del Consejo de Estado que requiriera, por segunda vez, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso para que envara el expediente ordinario. 1.5.2.
Intervenciones 20. Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 21. La magistrada ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues la demandante pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. 22.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que el hecho que originó la demanda, provino de un acto administrativo de retiro, el cual presuntamente adoleció de nulidad por la causal de desviación de poder; en ese sentido sostuvo que la Resolución No. 11182 de 2016, por la cual se realizó un nombramiento en el cargo que venía desempeñando la tutelante y no se continuó con su vinculación, produjo sus efectos desde el 31 de diciembre de 2016, en consecuencia, el acto debió estudiarse por la administración de justicia hasta el 2 de mayo de 2017 (4 meses), con el fin de no configurarse la caducidad del medio de control. 23.
Sin embargo, expuso que como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, se concluyó que fue presentada fuera de la oportunidad consagrada por el legislador en la Ley 1437 de 2011. 24. Adicional a ello, adujo que, dado que no se encontró superado el requisito de procedibilidad del ejercicio oportuno del medio de control, aquella sala de decisión resolvió declarar la configuración de la caducidad, en consecuencia, al no cumplirle con dicho presupuesto para acudir a la administración de justicia, no se continuó con el análisis probatorio. 25.
Resaltó que, en todo caso, la anterior decisión no se discute en la presente acción de tutela, sino que al contrario, la tutelante debate el material probatorio que se practicó en primera instancia, pero no ejerció algún cuestionamiento sobre la configuración de la caducidad, lo que a su juicio permite inferir que el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia, inexistente en el ordenamiento jurídico, en razón que utiliza argumentos nuevos que no fueron contenidos en la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2021.
Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.2. ICBF 26. Como primera medida solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva para esa entidad por cuanto los reproches de la tutela no versan sobre acción u omisión de esta sino de las autoridades judiciales accionadas. 27.
Pese a ello, expuso que con el escrito de la actora no se evidencia una carga mínima argumentativa y los reparos hechos son someramente una repetición de lo plasmado en el recurso de apelación del medio de control, lo que torna la acción de tutela improcedente. 28. Consideró que no se configuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.2.3.
Andrea Valentina Agudelo Saavedra 29. Precisó que la no contratación de su madre hizo que retardara la terminación de su carrera universitaria por cuanto en varias ocasiones no le fueron otorgados los créditos educativos ni tuvo posibilidad de recaudar el dinero para pagar oportunamente el semestre, ocasionándole un perjuicio. 1.5.2.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el procurador 43 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y la señora Alcira Saavedra Goyeneche, así como a la persona que ocupa el cargo de la actora, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Amparo Saavedra Goyeneche contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20193 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 31. La parte actora cuestionó tanto la sentencia de 23 de febrero de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, como aquella del 14 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Reglamento interno de la Corporación. Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
En todo caso, así hubiese reparos contra la decisión de primer grado, el análisis se hace respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario. 2.3. Legitimación en la causa 33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto6, la Sala advierte que la señora Amparo Saavedra Goyeneche, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 36.
En consecuencia, la entidad accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 37. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 38.
Finalmente, con relación a la solicitud de desvinculación del ICBF por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta será denegada en atención que su calidad en este trámite constitucional es de tercero con interés. 2.4. Problemas jurídicos 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00332-00. Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Boyacá, ¿vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, al proferir la sentencia del 14 julio de 2021, mediante la cual modificó la emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, para lo cual adecuó el medio de control de reparación directa a uno de nulidad y restablecimiento del derecho y con ello declaró su caducidad? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones del defecto invocado y; iv) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 44.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 45.
Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 49. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 14 de julio de 2021 comoquiera que, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.
Por tanto, considera que su proceso debía mantener la naturaleza jurídica de reparación directa y, con ello, entender que no se había configurado la caducidad del medio de control. 50. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a “una vida digna y a la imparcialidad en el juicio y contradicción”. 51.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 52. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra sentencia de tutela 53. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Amparo Saavedra Goyeneche y otros contra el ICBF.
Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Inmediatez 54. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales debido proceso, al trabajo, a “una vida digna y a la imparcialidad en el juicio y contradicción”, con ocasión de la sentencia de 14 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 19 siguiente y cuya ejecutoria se dio el 27 de aquel mes y año, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 12 de enero de 2022, se presentó dentro de un término razonable. 55. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 56. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 57.
Asimismo, frente a los argumentos de la accionante, se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011. 58.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general del defecto invocado, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.7.
Nociones del defecto invocado 2.7.1. Defecto fáctico 59. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 60. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 61. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 62.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 63.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.8. Caso concreto 64. La parte actora presentó reproches con relación a las sentencias dictadas en ambas instancias para lo cual precisó que estas “omitieron, desestimaron minimizaron y/o hicieron análisis erróneos [las] pruebas contundentes que daban como resultado la demostración que la génesis u origen de la desvinculación se dio fue por el acoso laboral”. 65.
Al respecto, la Sala ve la necesidad de clarificarle a la accionante que la mención citada previamente resulta excluyente entre sí puesto que no será posible alegar una omisión al tiempo que una indebida valoración respecto de una misma prueba, pues es desacertado y contradictorio. 66. En ese orden, de la lectura del escrito constitucional se extrae que en realidad se trata de una omisión probatoria por lo que esta Sección la analizará desde esta óptica.
Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Tratándose de lo ocurrido en la segunda instancia, expuso que aquella providencia desconoció que, para el mes de mayo de 2017, aún después de encontrarse retirada del servicio, el Comité de Convivencia Laboral continuaba llevando a cabo reuniones “como si aun estuviera laborando”, lo que a su juicio permitía superar el término de la caducidad del medio de control pues “5 meses después [de la terminación del contrato] se estaban presentando hechos nuevos”. 68.
Sobre el particular, la Sala establece que la misma no resulta pertinente ni conducente para desvirtuar el estudio hecho por parte de la autoridad accionada en relación con el término de caducidad y su declaratoria en su caso concreto como pasa a explicarse. 69. En efecto, los mentados documentos aluden a actas adelantadas por el Comité de Convivencia Laboral y mencionan a la señora Saavedra Goyeneche.
Sin embargo, es que en nada tiene incidencia para alterar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues lo que la autoridad indicó es que, al revisar lo pretendido por la actora, esta buscó revertir el acto tácito de desvinculación, el cual se generó a partir de la no renovación de la demandante en su cargo. En concreto adujo: La demanda pretende se declare responsable al ICBF por los hechos, acciones y omisiones que le causaron daño a la señora Amparo Saavedra Goyeneche, con ocasión del retiro del servicio, pues no le fue renovada su “contratación”.
Esta, sostuvo, que tal situación devino del acoso laboral del que era víctima por parte de Luz Fabiola Velandia Sepúlveda, Coordinadora del Centro Zonal de Sogamoso que pertenecía al ICBF. 70. Seguido a ello, indicó que, mediante la Resolución 11182 de 3 de diciembre de 2015, se prorrogó el vínculo laboral de la demandante hasta el 31 de diciembre de 2016, y además extrajo el siguiente apartado:
ARTÍCULO SÉPTIMO: Dispóngase que si una vez concluido el término de vinculación que establecen los artículo 1, 2, 3 y 4 de la presente resolución, el nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente, por lo que es deber de los servidores allí relacionados, entregar a la Coordinación Administrativa o de Gestión Humana de la Regional, el Formato de Bienes y Rentas debidamente diligenciado, y el carné que acredita su vinculación al Instituto, además de efectuar el traslado y/o reintegro de los bienes a su cargo, cumpliendo con las demás obligaciones que con ocasión de la terminación de la vinculación se generen. 71.
Con todo esto, mencionó que la actora, desde aquel momento, tenía claro que, ante la ausencia de prórroga de ese acto, quedaría retirada del servicio, lo cual ocurrió a partir del 1 de enero de 2017 como consecuencia de la falta de nombramiento en la planta transitoria del personal. Por ello, indicó que si bien, al finalizar la prórroga de nombramiento no se le comunicó a la demandante sobre su retiro del servicio, (día después a la finalización de dicha prórroga) “fue expedido un acto administrativo tácito por el cual se adoptó la decisión de no volverla a vincular al servicio, pues, se reitera, desde la Resolución No. 11182 de 2015, se anunció sobre la posibilidad de que no fuera renovado su vínculo”.
Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Clarificado este escenario, acotó que si la demandante consideraba que su retiro o, mejor, la omisión en la prórroga del nombramiento, se produjo por situaciones de acoso laboral, lo procedente era que acudiera a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y alegara la causal de nulidad de desviación de poder por la persecución que supuestamente sufrió, pues, su inconformidad estribaba en que no le fue prorrogado su vínculo con el ICBF, pero por razones diferentes a la voluntad misma de la entidad, esto es, por conflictos de índole personal con Luz Fabiola Velandia Sepúlveda. 73.
En ese sentido precisó que, comoquiera que la fuente primigenia del daño fue la decisión de no prórroga su vinculación y no el acoso laboral (en sí mismo considerado), pues, en la demanda ordinaria hizo alusión a que la desvinculación obedeció a aquel (el acoso laboral), ya que sus compañeros sí fueron vinculados y ella no; esto, en realidad, bajo la interpretación de la accionada, es un cargo de nulidad bajo la causal de desviación de poder. 74.
Para fortalecer lo expuesto trajo a colación sentencias del Consejo de Estado de las Secciones Segunda y Tercera en la que se han referido a la procedibilidad e idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos de acoso laboral. Por ello, dado que el asunto debatido versaba sobre la decisión de retiro de la accionante con ocasión del acoso laboral y no de un tema en el que se concretara exclusivamente la reparación por este suceso, la autoridad aquí demandada extrajo que la causal de nulidad de desviación de poder era procedente, pues si bien no se pretendió en este escenario su reintegro, nada impedía que el medio de control referido solicitara el pago de los perjuicios causados. 75.
De esta manera fue clara en señalar que para aquel proceso debía realizarse el conteo de la caducidad, conforme a lo referido en el artículo 164 CPACA16 a partir del 1 de enero de 2017, lo cual venció el 2 de mayo de 2017. Por tanto, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial (17 de octubre de 2018) como la demanda (14 de diciembre de 2018), fueron presentadas extemporáneamente.
Y si bien precisó que el juez a quo debió adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 171 del CPACA17, lo cierto es que, en todo caso, estaría caducado, pues, la demandante tenía conocimiento de su retiro desde el 1 de enero de 2017. 76. Así, la prueba que pretende alegar como desatendida no tiene incidencia para variar la situación fáctica aquí plasmada pues finalmente en aquellas actas del Comité de Conciliación únicamente se refirieron a las actuaciones administrativas 16 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 17 ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes a que rindiera su declaración con ocasión a la presunta situación de acoso laboral en la que se vio inmersa, lo que en todo caso no repercute en la finalización tácita de su contrato. 77.
Lo anterior por cuanto como bien lo adujo la autoridad accionada, el vínculo laboral feneció el 31 de diciembre de 2016 ante la ausencia de prórroga en los términos de la Resolución 11182 de 2015, motivo por el cual entre el 1 de enero de 2017 y el 2 de mayo de aquella anualidad tuvo la oportunidad para iniciar el trámite de demanda correspondiente sin que esto ocurriera, pues como lo expuso la demandada, no podía tratarse de un medio de control de reparación directa teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se ha mencionado que el mecanismo idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho. 78.
Con todo este panorama, esta Magistratura concluye que no se configuró el defecto alegado porque la prueba que alegó la demandante como desatendida, en realidad lo que permitiría reforzar es la idea del presunto acoso laboral y no del término de caducidad, situación que puso fin al proceso ordinario. Por lo tanto, se concluye que no existe afectación de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, razón por la cual, más allá de configurarse el yerro planteado, lo que se advierte es una inconformidad de su parte con el fallo adverso a sus pretensiones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por parte del ICBF teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional promovido por la señora Amparo Saavedra Goyeneche, en atención a lo señalado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.