Micelio
13001233300020250021301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-17

Radicación interna: 5899 · HABEAS CORPUS

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Victor Manuel Lopez Lopez En Representacion De Diana Marcela Rodroguez·Demandado: Juzgado Primero De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Manizales Y Otros

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALA UNITARIA Magistrada Ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas Corpus Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Víctor Manuel López López en nombre y representación de Diana Marcela Rodríguez y/o Lina María López Quintero Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena de Indias Vinculados: Centro de Servicios Penales de Cartagena, Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Tema: acción de habeas corpus.

Subtema 1: privación de la libertad. Subtema 2: prolongación ilegal. Subtema 3: libertad condicional, presupuestos. AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN El Despacho procede a resolver la impugnación que presentó el abogado de la accionante contra la decisión del 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de habeas corpus.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la acción Víctor Manuel López López manifestó lo siguientes: 1. Que obra en nombre y representación de Lina María López Quintero identificada con el registro civil de nacimiento núm. 35017846, recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para mujeres de Cartagena, Bolívar según orden de captura núm. 0439292 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, dentro del proceso radicado al núm. 17001-60-00-031-2005- 00966-00 NI 103. 2.

Informó que Diana Marcela Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.102.359.962, fue capturada en Cartagena de Indias el 30 de mayo de 2025 por miembros de la policía judicial, según orden de captura núm. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0439292 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso radicado al núm. 17001-60-00-031-2005-00966-00 NI 103 adelantado contra Lina María López Quintero. 3.

Al momento de la captura de Diana Marcela Rodríguez quien se identificó con la cédula de ciudadanía núm. 1.102.359.962, los agentes de policía le informaron que tenía orden de captura por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado. Con posterioridad, en las instalaciones de la Fiscalía Seccional de Cartagena, fue sometida al cotejo de huellas decadactilares y se le manifestó que ella era la misma persona de nombre Lina María López Quintero, es decir, fue individualizada más no identificada. 4.

Para el abogado de la accionante, Diana Marcela Rodríguez fue confundida con la condenada Lina María López Quintero. 5. Manifestó el abogado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto interlocutorio del 30 de mayo de 2025 dispuso la remisión del expediente a los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y ordenó expedir boleta de detención ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, y canceló la orden de captura.

Agregó que en este auto nada se dijo respecto a la confusión presentada en relación con la persona de Diana Marcela Rodríguez. 6. Afirmó el accionante que el expediente digital que corresponde a la señora López Quintero aún no ha sido recibido por el Juzgado de Ejecución de Cartagena al que fue remitido lo cual, a su juicio, se traduce en desconocimiento del debido proceso de la capturada pues imposibilita su defensa. 1.2.

Solicitud 7. El accionante pidió al juez constitucional que, ante la vía de hecho que se presenta en la actuación y al estar superadas las 36 horas de la detención, proteja el derecho a la libertad de la señora Diana Marcela Rodríguez. 1.3. Trámite e intervenciones 8. El despacho, al consultar el expediente digital, observa que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: 9.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 16 de junio de 2025, admitió la acción; ordenó la notificación de los juzgados accionados; y, vinculó al Centro de Servicios Penales de Cartagena, al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 10.

Las autoridades accionadas frente a los supuestos fácticos en que se fundamentó la solicitud de libertad informaron lo siguiente: Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena 11.

Manifestó que la consulta de la base de datos del Centro de Servicios, con el número de radicado suministrado por el juez ante quien se adelanta la acción constitucional y el número de identificación del accionante1, arrojó como resultado la existencia del proceso radicado al número 170016000031.2005.0096600 que fue asignado, para vigilar la ejecución de la pena, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en atención a la naturaleza del proceso. 1.3.2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas 12. Informó que adelantó proceso penal en contra de Lina María López Quintero por el delito de homicidio agravado y le impuso una pena de 34 años y 6 meses de prisión. Que remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por competencia y en ese orden no es posible que realice actuación alguna respecto de la libertad de la accionante. 1.3.3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales 13. Destacó en su respuesta que le correspondió vigilar la pena de 34 años y 6 meses de prisión que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales le impuso a la señora Lina María López Quintero como autora de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado.

Que a la condenada se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria desde el 5 de septiembre de 2005 el cual cumplió hasta que se evadió el 23 de octubre de 2005 razón por la cual el juzgado fallador ordenó expedir orden captura. 14. Agregó que el 30 de mayo de 2025 legalizó la captura de Lina María López Quintero y ordenó la remisión del expediente, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, reparto. 1.3.4.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 15. Solicitó declarar improcedente la solicitud porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la sentenciada Lina María López Quintero y/o Diana Marcela Rodríguez. Destacó que mediante auto del 25 de junio de 2025 avocó el conocimiento con persona privada de la libertad en la cárcel distrital de mujeres de San Diego, Cartagena y a la fecha no se encuentra prescrita la pena ni mucho menos cumplida. 1 Diana Marcela Rodríguez, identificada con la c.c. núm. 1.102.359.962 y/o Lina María López Quintero identificada con el Registro Civil de Nacimiento No.35017846 suministrados por el apoderado que interpuso la acción constitucional.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. El director de la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena 16. Informó que Lina María López Quintero se encuentra recluida en el establecimiento carcelario, Que ingresó, en calidad de guardada, el 3 de junio de 2025 por orden del director de la Cárcel y Penitenciaria de Medida de Seguridad de Cartagena hasta tanto se realice el trámite que corresponda para asignación del establecimiento de reclusión del orden nacional que ordene la dirección general del INPEC. 1.3.6.

El Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 17. Manifestó, en su respuesta, que realizadas las respectivas averiguaciones en los sistemas Justicia XXI Web-TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y los sistemas que para efectos de registro se manejan en el despacho, se encontró que en ese juzgado no se vigila sentencia condenatoria alguna de la señora Diana Marcela Rodríguez con C.C.1.102.359.962 y/o Lina María López Quintero con Registro Civil de Nacimiento 35017846. 1.3.7.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 18. Comunicó que revisada la base de datos interna, la aplicación Justicia XXI para procesos anteriores a 2020 y Justicia XXI web, TYBA para procesos 2020 en adelante, no encontró registro alguno en el despacho a nombre Diana María Rodríguez ni Lina María López Quintero.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Decisión impugnada 19. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 17 de junio de 2025, declaró improcedente la acción constitucional. 20. En primer término, precisó que determinar si la señora Diana Marcela Rodríguez es la misma persona nombrada como Lina María López Quintero, le corresponde al juez del proceso penal pues no es posible que esta acción constitucional se utilice para reemplazar los recursos ordinarios idóneos para controvertir la identificación realizada en la legalización de la captura. 21.

Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, destacó que, conforme a lo probado no existe orden de libertad para Lina María López Quintero que esté siendo incumplida por alguna de las autoridades accionadas. Contrario a ello lo que si está demostrado es la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la señora López Quintero por lo que no es posible predicar prolongación ilícita de la libertad. 22.

En punto al argumento que planteó el accionante de mantener privada de la libertad a Diana Marcela Rodríguez sin haberse aclarado la confusión en relación con la condenada Lina María López Quintero, precisó que desde el auto que avocó Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el conocimiento de esta acción requirió al abogado para que aclarara frente a quien estaba ejerciendo la representación. 23.

Como respuesta a lo anterior, el profesional del derecho aportó un poder en el que se consigna que Diana Marcela Rodríguez lo faculta para que asuma su defensa en la solicitud de libertad condicional, prisión domiciliaria, libertad definitiva, prescripción de la sanción penal, rehabilitación de derechos ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 24.

En punto a lo anterior el Tribunal concluyó lo siguiente: «Así las cosas, avizora el Despacho que el señor Víctor Manuel López López representa a Diana Marcela Rodríguez, quien, en sus términos, no corresponde ser la misma persona identificada con el nombre de Lina María López Quintero y pese a esto fue capturada para cumplir con la condena impuesta en la sentencia de 5 de abril de 2006 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.

En este sentido, la cuestión de determinar si la señora Diana Marcela Rodríguez, corresponde a la misma persona nombrada como Lina María López Quintero, es un asunto que debe controvertirse ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que está vigilando el cumplimiento de la condena. Resalta el Despacho que la parte accionante pretende utilizar el habeas corpus para obtener la libertad, discutiendo la falta de identificación de quien está privada de la libertad. […] Aunado a lo anterior, no se advierte clarificada la situación de la privada en libertad en la que se vislumbre que la señora Diana Marcela Rodríguez no corresponde ser la señora Lina María López Quintero que imponga ordenar su libertad inmediata, cuestión que debe ser analizada con rigurosidad ante el juez natural». 2.2.

Recurso de impugnación 25. El accionante al momento de la notificación de la anterior decisión manifestó que la impugnaba. 26. El recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 17 de junio de 2025. 27. El expediente ingresó al despacho el 17 de junio de 2025 a las 17:20:50 P.M. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Este despacho tiene competencia para conocer, en segunda instancia, de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, que presentó Víctor Manuel López López en nombre y representación de Diana Marcela Rodríguez y/o Lina María López Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quintero tal y como lo dispone el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política»2. 3.2.

Problema jurídico 29. Este despacho deberá determinar si las autoridades accionadas han prolongado ilegalmente la libertad personal de Diana Marcela Rodríguez y/o Lina María López Quintero. 3.3. Legitimación por activa 30. Diana Marcela Rodríguez y/o Lina María López Quintero se encuentra legitimada por activa para iniciar la acción constitucional de habeas corpus, al tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 1095 del 20063, toda vez que es la persona privada de la libertad. 3.4.

Naturaleza del habeas corpus 31. La Constitución Política, en su artículo 30, reglamentado en la Ley 1095 de 2006, define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de este derecho con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente4. 32. De esta acción, en los términos del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, solo se podrá hacer uso por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que no se suspenderá, aun en los estados de excepción y procederá en los eventos en que: i) La persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 33.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 concluyó que la acción de habeas corpus no es alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que son propios del proceso ordinario penal y que, por tal razón, se deben resolver al interior de este. Ello, porque, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como son la vida, la integridad personal y a no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2 Artículo 7°.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 3 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2.

A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 4 ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: I) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y, IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. 35.

Excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se espera la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

La Corte Suprema de Justicia ha indicado al respecto lo siguiente: [C]uando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable6. 36.

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esta acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la 5 Corte Suprema De Justicia, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860; AHP 174-2022; AHP 2282-2024. 6 Corte Suprema de Justicia, providencia del 26 junio de 2008, rad. 30066, entre otros. Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad. 37.

Por este mismo motivo, esta acción constitucional no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizada como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad. 38.

En tales condiciones, al juez constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico por parte de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal. 3.5.

Solución del caso concreto 39. Conforme con la situación fáctica expuesta en el escrito de habeas corpus y del contenido de cada una de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas y los documentos que fueron anexados al expediente digital7, quedó demostrado lo que sigue: i) Lina María López Quintero fue condenada a la pena privativa de la libertad equivalente a 34 años y seis meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado.

Así lo dispuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 05 de abril de 2006. ii) Ejecutoriada la anterior sentencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales remitió el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que ejercieran vigilancia de la pena. iii) El 30 de mayo de 2025 Diana Marcela Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35017846 fue capturada en la ciudad de Cartagena, por miembros de la Policía Judicial, según orden de captura núm. 0439292 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, dentro del proceso penal identificado con el núm. 17001-60- 000-031-2005-00966-00 NI 1030 adelantado en contra de Lina María López Quintero, identificada con registro civil núm. 35017846. iv) Efectuado el cotejo de huellas dactilares, por parte de la Policía Judicial, se concluyó que la capturada era la misma persona condenada de nombre Lina María López Quintero. 7 Índice 002 de Samai.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Manizales Caldas, informó que vigila la pena impuesta a Lina María López Quintero y mediante boleta de detención núm. 44, solicitó mantener privada de la libertad, en prisión intramural a la capturada Diana Marcela Rodríguez.

Nada dijo dijo respecto a la posible confusión presentada. vi) La capturada fue recluida en la Cárcel de Mujeres de Cartagena y allí se encuentra desde el 5 de junio de 2025. vii) El profesional del derecho, que actúa en esta acción constitucional, aunque en el escrito inicial manifestó que obraba en nombre y representación de Lina María López Quintero, sustentó la petición de libertad de Diana Marcela Rodríguez en la confusión que se presentó al momento de la captura y posterior cotejo de huellas dactilares que los llevó a concluir que Diana Marcela era la misma persona condenada por el delito de homicidio, de nombre Lina María López Quintero y sobre la que pesaba orden de captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. viii) Agregó el accionante que, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional, la carpeta que contiene el expediente penal adelantado a Lina María López Quintero no ha sido remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena lo cual ha imposibilitado el ejercicio adecuado de la defensa técnica en perjuicio de la capturada frente a la que no ha sido posible aclarar la confusión presentada, prolongándose ilícitamente la privación de su libertad.

De manera textual afirmó lo que sigue: la mencionada confusión que aquí nos ocupa, debe ser un aspecto objeto de verificación por parte el juez de control de garantías que presida la audiencia de legalización de la captura, toda vez que se debe velar porque dicho acto cumpla con las formalidades legales, entre las cuales se encuentra la identificación del procesado.

Ahora bien, el Señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el día treinta (30) de mayo 2025, mediante auto interlocutorio No. 1508, indicó que era a ese juzgado quien le correspondía vigilarle la pena a LINA MARIA LOPEZ QUINTERO, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar, por ser asunto de su competencia. Igualmente dispuso: Expedir boleta de detención ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, Bolívar; cancelar la orden de captura No.0439292 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y remitir por competencia el expediente digital de la señora LOPEZ QUINTERO al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Cartagena, Bolívar; pero nada se dijo con respecto a la confusión presentada en relación con la persona de DIANA MARCELA RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No.1.102.359.962, cuyo documento concuerda con su persona.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Esta acción constitucional, como ya se dijo, no es alternativa ni supletiva ni sustitutiva para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 41.

Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde proferir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada8, máxime cuando, como en el caso que hoy se revisa, existe una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada proferida al término de un juicio que se adelantó en debida forma.

Pena que, como lo indició el juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, no ha prescrito y tampoco ha sido cumplida por el sujeto obligado a ello. Este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez constitucional en el trámite que adelanta el juez competente, cuando avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que, para el caso, no se advierten dado que la captura obedeció a lo siguiente: i) Existencia de una orden que para tal efecto emitió el juez que en su momento vigilaba la pena impuesta a Lina María López Quintero quien se evadió de las autoridades cuando gozaba del beneficio de la detención domiciliaria; ii) la legalización de la captura efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales a través de auto del 30 de mayo de 2025; iii) la existencia de boleta de encarcelación 044 para el Centro de reclusión de Cartagena, en el que actualmente está recluida Diana Marcela Rodríguez y/o Lina María López Quintero, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales;

Así, la libertad de la capturada solo puede ser definida por el juez a quien se le atribuyó la vigilancia de la pena impuesta y quien deberá, conforme a lo que existe en el proceso, verificar si Diana Marcela es la misma persona condenada, Lina María López Quintero. Ello, porque al interior del proceso penal reposan los documentos de los cuales establecer on certeza si se trata o no de la misma persona que fue condenada y que, debe estar plenamente individualizada e identificada en el referido proceso.

Insiste este despacho en que es ante el juez encargado de la vigilancia de la pena que la aquí accionante debe plantear su argumento para que sea dicho funcionario el que revise la actuación y determine si se configura la confusión referida y la prolongación ilícita de la libertad. Este aspecto no puede ser conocido y decidido por el juez constitucional a quien, como ya se dijo y, reitera, solo se le atribuye 8 Corte Suprema de Justicia, ACH. del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para ser protector del derecho a la libertad y de los derechos que de ella se deriven, cuando han sido flagrantemente desconocidos o vulnerados, situación que no se advierte en el presente evento.

Lo anterior dado que el accionante no demostró que la captura fue ilegal porque: i) no se respetaron los derechos de la capturada; ii) no existía orden de captura; iii) la libertad se prolongó sin presentación ante el juez competente; o, iv) existió uso excesivo de la fuerza al momento de la retención. Además, no existe prueba de que el profesional del derecho que dice representar a Diana Marcela Rodríguez, haya solicitado la libertad de esta última al juez competente o haya adelantado las diligencias pertinentes para solucionar la confusión a que alude como fundamento de la petición de libertad y la misma no haya sido resuelta.

Adicional a lo anterior no puede pasar por alto este despacho que, la diligencia de notificación del auto que avocó el conocimiento de esta acción a la privada de la libertad, realizada el 16 de junio de 2025 por la oficina jurídica de la cárcel de San Diego, aparece suscrita por Lina María López Quintero9. Finalmente y ante la posibilidad de que no se haya remitido la documentación necesaria que le permita al funcionario judicial verificar si la capturada es en efecto la persona condenada, se requerirá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que remita el expediente de manera inmediata al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena quien, el 25 de junio de 2025, avocó el conocimiento de la actuación con persona privada de la libertad en la Cárcel de San Diego de dicha ciudad.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó Víctor Manuel López López, en nombre y representación de Diana Marcela Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que, si aún no lo ha hecho, remita de manera inmediata el expediente identificado con el radicado número 17001-60-000-031- 2005-00966-00 NI 1030, al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena a quien se le asignó el conocimiento de este.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente 9 Expediente digital visible al índice 002 de Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00213-01 Habeas Corpus 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.