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11001031500020240456100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 7386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Jaime Castro Pardo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04561-00 Demandante: LUIS JAIME CASTRO PARDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SOLICITUD DESARCHIVO PROCESO EJECUTIVO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado porque en virtud de la presentación de esta acción la autoridad atendió la petición. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Luis Jaime Castro Pardo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política con ocasión de la falta de respuesta a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo con radicación no. 11001-40-03-032-2012-00929-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04561-00 Demandante: Luis Jaime Castro Pardo Acción de tutela El 8 de septiembre de 2023, solicitó al Juzgado 83 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso ejecutivo con radicación no. 11001-40-03-032-2012- 00929-00, por cuanto requería que fueran expedidos los oficios de desembargo ordenados con ocasión de la terminación del asunto, solicitud que quedó radicada con el no. 11441. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de desarchivo, pues ha transcurrido aproximadamente un año sin que el proceso ejecutivo haya sido desarchivado, lo cual le ha impedido acceder a los oficios de desembargo que le exige la entidad bancaria. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el actor solicitó el amparo de la siguiente súplica: “1. Respetuosamente, solicito se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales al Derecho de Petición, al Acceso a la Justicia y la Igualdad, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA, D.C.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 2 de septiembre de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, del coordinador del Grupo de Archivo Central de esa misma seccional, del titular del Juzgado 83 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá y del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Juzgado 83 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el 9 de septiembre del presente año la Oficina de Archivo Central desarchivó el proceso ejecutivo, situación que fue puesta en conocimiento del actor. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04561-00 Demandante: Luis Jaime Castro Pardo Acción de tutela El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las pretensiones de la demanda recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene la aptitud legal de ordenar el desarchivo del proceso, por lo cual se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad, pese a haberse notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y al Consejo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04561-00 Demandante: Luis Jaime Castro Pardo Acción de tutela Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicación no. 11001-40-03-032-2012-00929-00.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no es la encargada de ordenar el desarchivo de los procesos. En esa medida, la Sala advierte que hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad no tiene la atribución legal de ordenar el desarchivo del expediente, pues no se encarga del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04561-00 Demandante: Luis Jaime Castro Pardo Acción de tutela demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04561-00 Demandante: Luis Jaime Castro Pardo Acción de tutela a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente el 8 de septiembre de 2023, el demandante solicitó, ante el Juzgado 83 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, el desarchivo del proceso ejecutivo, previa cancelación del arancel correspondiente. 2) De igual manera, de acuerdo con la información suministrada en la contestación de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el 9 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado 83 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá le comunicó al demandante, por correo electrónico, que el proceso ejecutivo había sido desarchivado por la Oficina de Archivo Central y, por tanto, se encontraba a su disposición, de manera digital, para que presentara las solicitudes pertinentes (índice 9- SAMAI). 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se desarchivara el proceso ejecutivo, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Luis Jaime Castro Pardo. 5) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04561-00 Demandante: Luis Jaime Castro Pardo Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.