Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Demandante: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MH SAS Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a través de su representante legal, la sociedad INGENIERIA & CONSTRUCCIONES MH SAS1 presentó demanda contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga (en adelante DIAN) y solicitó el cumplimiento del parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023. 2.
Como consecuencia, solicitó que, en un término máximo de 48 horas, la entidad procediera a dar cumplimiento a la supresión masiva de determinadas obligaciones tributarias de sus sistemas informáticos, conforme a los parámetros establecidos en la legislación vigente. 2. Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, índice 3 de Samai.
Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La parte actora manifestó que el 29 de noviembre de 2024, la sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH S.A.S. presentó una petición ante la DIAN de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se adicionó el parágrafo transitorio 2 al artículo 820 del Estatuto Tributario. 5.
Indicó que, la norma en mención faculta a la DIAN para suprimir masivamente de sus sistemas informáticos determinadas obligaciones tributarias, de acuerdo con los parámetros establecidos en la legislación vigente y facultó a la autoridad tributaria para suprimir masivamente de los sistemas informáticos de la DIAN de Bucaramanga, las siguientes obligaciones tributarias: 6.
Afirmó que solicitó la expedición de un acto administrativo por parte de los funcionarios competentes de la DIAN de Bucaramanga, que respalde la supresión de las deudas a cargo de la sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH S.A.S. y la actualización de los registros correspondientes en las bases de datos en las que figure como deudor de dichas obligaciones. 7.
Asimismo, se requirió la eliminación de estos registros en el Boletín de Deudores del Estado y en las demás bases de datos oficiales, en atención a lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, el cual faculta a la DIAN para suprimir masivamente de sus sistemas informáticos «(…) aquellas deudas que, no obstante haberse efectuado las correspondientes diligencias de cobro, estén sin respaldo económico por no existir bienes suficientes ni garantía alguna, siempre que las mismas tengan una antigüedad mayor a cuatro (4) años contados desde el vencimiento de la obligación (…)». 8.
Indicó que informó a la autoridad tributaria que las gestiones de cobro adelantadas han resultado infructuosas durante los últimos cuatro años, debido, entre otras razones, a la inexistencia de bienes o garantías que respalden el pago de las obligaciones en cuestión. Para acreditar esta situación, se aportaron los estados financieros negativos de la sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH S.A.S. Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Mediante oficio con radicado No. 104272555-13347 de fecha 17 de diciembre de 2024, la DIAN de Bucaramanga respondió a la petición presentada por la sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH S.A.S., emitiendo una respuesta desfavorable a las peticiones formuladas. 10. La sociedad INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES MH S.A.S., interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023. 11.
Posteriormente, mediante Oficio No. 1-04-272-555-00176, la DIAN comunicó que el recurso de reposición interpuesto es improcedente, sin señalar las razones específicas por las cuales el parágrafo transitorio 2, que incorpora la norma del artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, no resulta aplicable al caso en concreto. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia 12.
Mediante providencia del 20 de junio de 20242, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la DIAN de Bucaramanga. 4. Contestación de la demanda 4.1. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga 13. La DIAN expuso que no existe un mandato imperativo e inobjetable en el parágrafo 2° transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario.
Precisó que la norma en cita, faculta a la administración para realizar o abstenerse de realizar la supresión masiva de obligaciones tributarias de las bases de datos, cuando se cumple una serie de requisitos, lo que traduce que la norma en comento establece una potestad y no una obligación, sin que la parte actora cumpla con los requisitos para su aplicación. 14.
Sostuvo que, para definir el alcance de la norma, debía tenerse presente el artículo 27 del Código Civil que dispone «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» sin que sea factible considerar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en el parágrafo 2° transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario y concluyó que, lo que se otorga es una potestad a la administración de impuestos y no un deber. 15.
Consideró que, en el texto de la demanda se observa un error de carácter hermenéutico toda vez que se toma como un deber, lo que en realidad corresponde a una facultad unilateral de la administración. Estos dos sustantivos tienen significados diferentes y en este caso se tiene que la DIAN quedó facultada para adelantar la supresión masiva de determinadas deudas 2 Índice 5 de Samai, del expediente digital del Tribunal.
Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de sus sistemas informáticos. La frase «queda facultada» indica que no se trata de un deber incondicionado o de cumplimiento obligatorio, sino de una atribución que puede ser ejercida o no por la administración, dependiendo del análisis técnico y operativo que realice sobre cada caso.
Es decir, no se trata de un deber legal de ejecución obligatoria y automática, sino de una atribución reglada, cuyo ejercicio depende de factores que la misma norma remite a la discrecionalidad administrativa. 16. Sostuvo que, las obligaciones están en proceso de cobro, como lo informó la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y que, en ese proceso, se han expedido los siguientes actos administrativos: ➢ Aviso de cobro N° 20230101005353 de fecha 30/11/2023 ➢ Embargo a sumas de dinero N° 202550560000629 del 24/06/2025 ➢ Oficio Persuasivo Penalizable N° 20255056000629 del 24/06/2025 ➢ Mandamiento de pago N° 20250302000910 del 25/06/2025 ➢ Investigación de bienes VUR y RUNT de fecha 25/06/2025 17.
Por tanto, en atención a que el proceso de cobro se encuentra en curso, se incumple el primer y segundo de los requisitos para suprimir las deudas. En cuanto al tercer requisito, relativo a la antigüedad mayor a cuatro años, advirtió que la mayoría de las obligaciones cuya eliminación solicitó, no cumplen con esa mínima antigüedad. Las obligaciones citadas por el accionante, posteriores al vencimiento del impuesto a las ventas, año 2021- periodo 2, no tienen antigüedad mayor a cuatro años. 5.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de julio de 20253, «negó por improcedente» las pretensiones de la acción de cumplimiento, toda vez que de la norma demandada como incumplida, no se desprende un mandato imperativo, orden o deber de obligatorio cumplimiento exigible a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por cuanto el legislador utilizó la expresión «facultada», dejando a discrecionalidad de la entidad la supresión masiva, en los sistemas informáticos que administra, del estado de cuenta de los contribuyentes respecto de aquellas deudas que, pese a haberse adelantado las correspondientes diligencias de cobro, carecen de respaldo económico por inexistencia de bienes suficientes o de garantía alguna. 19.
Además, sostuvo que el legislador estableció ciertos requisitos para las deudas sobre las que se hubieren efectuado diligencias de cobro, sin que este sea el escenario para debatir su cumplimiento. 3 Índice 15 de Samai, del expediente digital del tribunal. Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.
La impugnación4 20. La actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiriera decisión que ordene a la DIAN el cumplimiento de las normas invocadas, dado que se incurrió en los siguientes defectos: 21. Adujo que, incurrió en un defecto fáctico porque en el proceso se encontraban elementos de juicio que demostraban el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, tales como la antigüedad de las deudas, la inexistencia de respaldo económico y el adelantamiento de las diligencias de cobro, los cuales no fueron valorados. 22.
Afirmó que adolece de un defecto material, porque la providencia impugnada se limitó a una interpretación exegética y aislada del verbo «facultad», pero desconoció la obligación de ponderar los intereses en juego y de aplicar los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa. 23. Además, sostuvo que incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la DIAN, amparándose en una lectura meramente formal del parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, rehusó examinar de fondo la solicitud de supresión de obligaciones y los recursos posteriores, alegando que la remisión «debe emanar de la voluntad de la entidad» y calificando las peticiones como «reiterativas». 24.
Manifestó que, la norma jurídica prevista en el parágrafo 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario no se trata de una facultad discrecional, sino de una competencia reglada: si se verifican tales supuestos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la «remisibilidad» de la deuda mediante acto administrativo. 25. Señaló que el Concepto 194 (001961) del 17 de febrero de 2025 de la DIAN reconoce que la supresión implica la remisión y extinción de la obligación, lo que confirma su carácter automático y no discrecional.
Añadió que el Tribunal desconoció la diferencia entre facultad reglada y discrecionalidad absoluta, pues, a su juicio, el verbo facultar no confiere libertad total, sino un deber una vez se cumplan los presupuestos legales. 26. Finalmente, concluyó al indicar que la sentencia omitió valorar la renuencia de la DIAN y la falta de motivación de sus decisiones, pese a que la sociedad agotó los recursos administrativos y constituyó la renuencia conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 4 La sentencia del 9 de julio de 2025 fue notificada el 11 de julio de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 18 de julio de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.
Escrito radicado luego de la impugnación 27. La demandada radicó en esta instancia escrito en el que se opone a los argumentos de la recurrente. Sin embargo, el escrito no será tenido en cuenta, pues la Ley 393 de 1997, que se aplica a este trámite especial, no prevé oportunidades adicionales con los fines perseguidos por el sujeto procesal.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 9 de julio de 2025, que negó por improcedente de la acción porque consideró que el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, no impone a la DIAN un deber legal susceptible de cumplimiento mediante esta acción constitucional, sino que consagra una facultad discrecional 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 30. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 31. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 32.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 33. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 34. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 35.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 36.
Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 37. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 38.
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 39. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 40.
La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia de la petición del 17 de enero de 2025 que radicó ante la DIAN solicitando el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 202311. 41. El GIT de Gestión de Cobranzas, División de Recaudo y Cobranzas, mediante oficio del 29 de enero de 2025, respondió a la solicitud presentada por la parte actora.
En su respuesta, se indicó lo siguiente: De acuerdo al sistema interno de radicación, su petición ya fue contestada con base en el radicado con la respuesta del 17 de diciembre del 2024 mediante el oficio No. 104272555-13347, Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera, para 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Índice 3 de Samai.
Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el caso en particular, la respuesta del 17 de diciembre del 2024 radicado No. 104272555-13347. 42. Adicionalmente, le informó que, la noma le concede capacidad para negar una solicitud, y que es lesivo pretender obligar a la autoridad tributaria a que desconozca los procesos y procedimientos que derivan del mandato constitucional y que se ratifican a través de los funcionarios que podrían incurrir en omisión a sus funciones y extralimitación de estas. 43.
Como consecuencia, para la Sala se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la entidad accionada, pues la respuesta al requerimiento de renuencia resultó contraria al querer del ciudadano. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 44. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. 45.
La demandante invocó como disposición incumplida el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, que no ha sido derogado por el legislador o declarado inexequible por parte de la jurisdicción. Es decir, nos encontramos ante una norma vigente. 46. Sin embargo, la Sala advierte que, más allá del obedecimiento del artículo invocado en la demanda, la parte actora propone un debate que escapa al objeto de este medio de control.
En efecto, la discusión que propone el extremo activo se dirige a controvertir el proceso de cobro coactivo que adelanta la DIAN en su contra, cuyas decisiones definitivas se presumen legales y este no es el medio para desvirtuarlas. 47. Al respecto, se recuerda que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta o contó con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 48. Lo anterior se explica en «[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 subsidiario.
En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]»12. 49. En el presente caso, como lo alegó la DIAN, se están efectuado las correspondientes diligencias de cobro para el recaudo de las deudas citadas por la demandante por lo que no se cumple con los requisitos exigidos por la norma; además, la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de cobro y las excepciones dentro del proceso coactivo. 50.
Incluso, el 24 de junio del año en curso, la entidad profirió la resolución por medio de la cual se ordena un embargo de sumas de dinero en contra de la actora, frente a la cual cuenta con las oportunidades de ley para, no sólo proponer excepciones previas, sino también interponer los recursos de ley contra la ejecución de las obligaciones. 51.
Por tanto, para la Sala no es admisible endilgar el incumplimiento de la disposición legal y procurar a través de esta vía que el juez interfiera en las competencias de la DIAN, y suplir los medios ordinarios, o revivir alguno en caso de la falta de ejercicio del derecho de acción de la actora. 52. Finalmente, en reiterada jurisprudencia13 esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones». 53.
En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y, en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 13 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31- 000-2012-00425-01(ACU).
M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Ingeniería y Construcciones MH SAS Demandado: DIAN Rad: 68001-23-33-000-2025-00338-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 55.
Como consecuencia, esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, del 9 de julio de 2025, que negó la acción de cumplimiento y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción, de conformidad con las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento y, en su lugar SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente con permiso Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx