Demandante: Andrés David Pineda Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2024-00137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00137-00 Demandante: ANDRÉS DAVID PINEDA Demandado: CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS – DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1.
El señor Andrés David Cárdenas, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Decreto 325 del 11 de marzo de 2024, mediante el cual se nombró director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al señor Carlos Alberto Carrillo Arenas. 2.
En virtud del trámite judicial, mediante auto del 16 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: En cuanto a los anexos 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, con la demanda deberá aportarse el acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 4.
Si bien, en el caso estudio, el señor Pineda aportó el acto demandado, esto es, el Decreto 325 de 2024, no se allegó la constancia de publicación o notificación de este. 3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días. 4. Revisado el expediente se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 17 de mayo de 2024 y los tres días se contaron desde el 20 al 23 del mismo mes y año. Demandante: Andrés David Pineda Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2024-00137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El demandante allegó un memorial el día 20 de mayo de 2024 en el que indicó lo siguiente: Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos de la honorable corporación, y atendiendo a que el acto que se demanda es un acto complejo en los términos del artículo 2.2.5.1.8 del decreto 1083, esta par[t]e declara que a disposición del público se encuentra la publicación del decreto, pero no se encuentra la notificación del mismo, ni el acta de posesión, razón por la que no fueron allegadas al despacho con la presentación de la demanda y no pueden ser allegadas en esta oportunidad. 6.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, con la demanda debe aportarse el acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 7. De acuerdo con la norma en cita, el despacho considera que es carga del demandante allegar el acto demandado y su notificación, su comunicación, su publicación o su ejecución o la dirección electrónica en donde pueda consultarse y no puede sustraerse de dicha obligación con la indicación de que no se encuentra. 8.
Al revisar el memorial allegado al proceso se pudo constatar que el señor Pineda no desplegó ninguna gestión ante la entidad tendiente a la consecución de la constancia solicitada, previo a la presentación de la demanda o con ocasión del auto inadmisorio de esta y, tampoco aportó alguna dirección electrónica en donde pudiera consultarse.
Lo anterior, denota una falta de interés en el cumplimiento de la carga señalada en la ley y advertida en la providencia del 16 de mayo de 2024. 9. A pesar de lo anterior, el despacho ante la manifestación de que a disposición del público se encuentra la publicación, realizó una búsqueda de la publicación del Decreto 325 de 2024, «por el cual se realiza un nombramiento ordinario», y encontró que esta se realizó en el Diario Oficial número 52.695 del 11 de marzo de 20241. 10.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisó que la demanda deberá ser presentada bajo las siguientes reglas: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de 1 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=c43ef466ecbc3a20fe39d0b13b75 Demandante: Andrés David Pineda Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2024-00137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
(…) (Negrillas fuera de texto). 11. El término de caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los plazos establecidos por el legislador. 12. En el caso en estudio, se constató que la demanda presentada por el señor Andrés David Pineda se encuentra caducada bajo el siguiente análisis: 13.
La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2024 a través de la ventanilla virtual con solicitud núm. 11869. 14. De acuerdo con el escrito allegado por el señor Pineda, el acto demandado, esto es, el Decreto 325 del 11 de marzo de 2024, por medio del cual se designó al señor Carlos Alberto Carrillo Arenas como director de Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 15.
También se pudo verificar que dicho acto fue publicado en el Diario Oficial 52.695 del 11 de marzo de 2024. 16. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral debe presentarse dentro de los 30 días contados a partir del día siguiente a la publicación del acto. 17.
Al descender al caso en estudio, se tiene que el término de los 30 días establecidos en la norma empezó a contar el día 12 de marzo de 2024 y feneció el 29 de abril del mismo año (toda vez que los términos se suspendieron por la Semana Santa). 18. Como la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2024, es claro que la misma se presentó de manera extemporánea y en consecuencia operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 19.
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. Demandante: Andrés David Pineda Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2024-00137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 20. Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presentada, el señor Andrés David Pineda no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del Decreto 325 del 11 de marzo de 2024, acto mediante el cual se nombró como director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al señor Carlos Alberto Carrillo Arenas y, además, se pudo constatar que el escrito introductorio fue presentado de manera extemporánea, lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad correspondiente y por caducidad del medio de control.
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda instaurada por el señor Andrés David Pineda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”