Micelio
11001030600020220010300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-19

Radicación interna: 107 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Procuraduría Regional De Nariño·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00103-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría Regional de Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Asunto: Autoridad competente para adelantar proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Falta de competencia de la Sala.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El 21 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió indagación preliminar, dentro del expediente 520011102000-2018-00436-00, en contra del señor Álvaro Fernando Riascos.

Esto, a raíz de una queja disciplinaria en su contra por presuntamente haber guardado silencio en relación con un impedimento para ser nombrado como liquidador en un proceso civil adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto2. 2. El 13 de enero de 2021, en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura (sala disciplinaria) y las seccionales, se transformaron en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital original, radicado 11001-0306-000-2022-00063-00, anexo número 5.

Radicación: 11001030600020220010300 3. Mediante Auto del 25 de octubre de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Álvaro Fernando Riascos. Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario.

Lo anterior, pues consideró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, su competencia funcional se restringe al examen y sanción de las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión, lo cual excluyó de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia. Igualmente, dispuso que en caso de que esta entidad rechazara su competencia, se debía iniciar el trámite del conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado. 4.

El 31 de diciembre de 20214, la Procuraduría Regional de Nariño, devolvió el proceso de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por considerar que esta conserva la competencia para adelantar las actuaciones en contra del señor Álvaro Fernando Riascos. Como fundamento de ello, sostuvo que la comisión es la encargada de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia, como lo son los auxiliares de la justicia, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2094 del 2021 (Código General Disciplinario).

Además afirmo, que la norma mencionada entró en vigencia desde su promulgación, en el mes de junio de 2021. A su vez, la Procuraduría explicó que el inciso 2 del artículo 75 de la Ley 734 de 2002 le asignó de forma restrictiva la competencia para investigar y sancionar a los particulares incursos en conductas reprochables, sin que en ellos se incluya a los particulares que presten apoyo a la administración de justicia. 5.

Mediante Auto del 9 de febrero de 20225, se consideró errada la interpretación jurídica expuesta por la Procuraduría Regional de Nariño y reprochó que se devolviera el expediente sin declarar su falta de competencia ni adelantar el trámite pertinente referente al conflicto de competencias propuesto. En consecuencia, dispuso, nuevamente, la remisión del proceso a la entidad. 3 Expediente digital original, radicado 11001-0306-000-2022-00063-00, actuación número 5, anexo 3. 4 Expediente digital, actuación número 1, anexo 2. 5 Expediente digital original, radicado 11001-0306-000-2022-00063-00, actuación número 5, anexo 2.

Radicación: 11001030600020220010300 6. En oficio 0476 del 9 de marzo de 20226, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para asumir conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Álvaro Fernando Riascos (proceso disciplinario núm. 5200111020002018-00436-00), así como de los trámites administrativos disciplinarios dentro de los procesos con radicados núm. 5200111020002018-00239-00, 5200111020002018-0033-00, 5200111020002019- 00740-00, 52001110200020190060000 y 5200111020002018-0045200, por las mismas razones aducidas en el proveído del 31 de diciembre de 2021. 7.

En el mismo auto, el procurador regional de Nariño resolvió remitir los expedientes relacionados en el numeral anterior a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el propósito de que dirima el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. II.

ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias dentro del proceso disciplinario del señor Álvaro Fernando Riascos (proceso disciplinario num. 52001-1102-0002018-00436- 00) fue radicado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en conjunto con los procesos disciplinarios números 52001-1102-000- 2018-00239-00, 52001-1102-000-2018-0033-00, 52001-1102-000-2019-00740-00, 52001-1102-000-2019-00600-00 y 52001-1102-000-2018-00452-00.

Al proceso del señor Álvaro Fernando Riascos le fue asignado el número de radicación 11001- 0306-000-2022-00063-00 y correspondió por reparto al consejero Oscar Darío Amaya Navas. En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 25 de marzo hasta el 31 de marzo de 2022, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones.

En oficio del 1º de abril de 2022, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. 6 Expediente digital, actuación número 1, anexo 3, Folios 2- 6. 7 Expediente digital, actuación número 1, anexo 6.

Informe de comunicaciones. Radicación: 11001030600020220010300 De acuerdo con el informe secretarial del 2 de junio de 2022, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio8. El 6 de mayo de 2022, el despacho del consejero Oscar Darío Amaya Navas profirió auto mediante el cual resolvió conformar 5 expedientes individuales, uno para cada proceso disciplinario.

Para esto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un número de radicación y, posteriormente, someterlos a reparto. El 19 de mayo de 2022, el conflicto de negativo de competencias, derivado del proceso disciplinario correspondiente al expediente núm. 52001-1102-000-2018- 00436-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra del señor Álvaro Fernando Riascos, fue repartido para su conocimiento a este despacho con el número de radicación 11001-03-06-000-2022-00103-00.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, es posible identificar los argumentos que esgrime para declarar su falta competencia en el auto que profirió el 25 de octubre de 2021 dentro del proceso disciplinario con número de radicado 52001-1102-000-2018-00436-00, adelantado en contra del señor Álvaro Fernando Riascos.

En dicha oportunidad, el magistrado sustanciador expuso que, para determinar la competencia por el factor funcional, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia (adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015). Según esta norma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al tiempo que es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Como sustento de lo anterior, se remitió a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Decisión del 21 de octubre de 2020, dentro del proceso con número de radicado 11001-03-06-000-2019-00209-00 (2440), en la cual se estableció lo siguiente: 8 Expediente digital, carpeta «al despacho por reparto», archivo 2.

Radicación: 11001030600020220010300 Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.

En consecuencia, una vez se constituya y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial, por virtud del mandato constitucional en mención. A partir de ese momento, la Comisión será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio.

En consecuencia, indicó que, desde la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, su competencia era exclusiva (y excluyente) para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios o empleados de la Rama Judicial a los abogados en ejercicio de su profesión. De esta manera, afirmó que se eliminó su competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia. En ese sentido, consideró que la autoridad que debe asumir tal función era la Procuraduría General de la Nación. En el caso en particular, se concluyó que la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Álvaro Fernando Riascos, es la Procuraduría Regional de Nariño. 2.

Procuraduría Regional De Nariño La Procuraduría Regional de Nariño tampoco se pronunció dentro del término para presentar alegatos. No obstante, los argumentos para proponer el conflicto de competencias pueden sustraerse de lo expuesto en los Autos del 31 de diciembre de 2021 y del 9 de marzo de 2022, proferidos dentro del trámite del proceso disciplinario con número de radicado 5200111020002018-00436-00.

En las referidas oportunidades, esa autoridad negó su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Álvaro Fernando Riascos. Como fundamento de esta posición, el procurador regional de Nariño señaló que el artículo 1º de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, el cual modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), asignó competencia, de manera exclusiva, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y sancionar a los particulares que presten apoyo a la administración de justicia. Al respecto, la entidad citó: Radicación: 11001030600020220010300 ARTÍCULO 2.

Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.

En esta línea de ideas, concluyó que la autoridad que debe asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Álvaro Fernando Riascos, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Ahora bien, el procurador regional de Nariño indicó que si, en gracia de discusión, el anterior argumento no fuera de recibo, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000.

Esta norma establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia es de la Procuraduría Distrital o Provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo. En ese orden de ideas, manifestó que, si se llegare a concluir que es la Procuraduría General de la Nación la competente, el expediente del proceso disciplinario en contra del señor Álvaro Fernando Riascos debería ser remitido a la procuraduría provincial con jurisdicción en el lugar donde presto sus servicios como liquidador.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y Radicación: 11001030600020220010300 territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita (modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021) dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto administrativo particular; y iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.

Ahora bien, revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el segundo requisito de competencia de la Sala. Lo anterior al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa, pues se discute entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse 2. Análisis de la normativa aplicable Radicación: 11001030600020220010300 2.1. Funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 20159, que adicionó el artículo 257A a la Constitución Nacional, señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre las actuaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad10. (Resalta la Sala) Del contenido de la norma se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. 9 Acto Legislativo 2 del 1 de julio de 2015, por medio del cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones.

Con anterioridad, la entidad encargada de estos procesos era el Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, las cuales vinieron a ser remplazadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. 10 Merece la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 13 de julio de 2016 y C-112 del 22 de febrero de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001030600020220010300 2.2. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, introdujo modificaciones a las funciones de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Sobre el particular, vale la pena recordar que la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, fue derogado desde el 29 de marzo de 202211, salvo en su artículo 30, el cual continuará vigente hasta el 28 de diciembre de 2023.

Ahora bien, el inciso 1°. del artículo 1°. de la Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 2°. de la Ley 1952 de 201912 al establecer que la Procuraduría General de la Nación ahora ostenta funciones jurisdiccionales para la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo aquellos funcionarios de elección popular, de la siguiente manera: ARTÍCULO 1o.

Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley (…).

(Resalta la Sala) La adopción de la norma mencionada implicó un cambio respecto del modelo fijado en el anterior Código Disciplinario (Ley 734 de 2002), según el cual la potestad disciplinaria que ejercía la cabeza del Ministerio Público era de carácter administrativo. Esto se debe a que, con la entrada en vigencia de la norma citada, las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación que se adelanten con el fin de administrar justicia ahora tienen efectos de verdaderas decisiones judiciales.

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 2094 de 2021 en el que se preceptuó la fecha de entrada en vigencia de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría. 11 La norma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 12 Ley 2094 de 2021. Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001030600020220010300 ARTÍCULO 74. RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. (…).

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Ley 2094 se promulgó el 29 de junio de 2021, debe entenderse que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas empezó a regir desde el día 30 del mismo mes. 2.3. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia de naturaleza jurisdiccional De acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia13, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

Sin embargo, el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo14, adoptó medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones15. 13 Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. 14 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 15 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: « (…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha Radicación: 11001030600020220010300 Si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21, del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo16.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial17, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 3.

Caso concreto En primer lugar, se precisa que, en ocasiones anteriores, cuando se ha presentado conflicto entre autoridades con funciones jurisdiccionales y otras autoridades con funciones administrativas, la Sala, especialmente desde el 6 de diciembre de 202118, ha asumido competencia para resolver estas controversias, independiente de que la asunción de competencias se le otorgue a cualquiera de estas dos autoridades.

Dicho criterio ha sido objeto de salvamento de voto por este consejero. Sin embargo, en el presente caso se trata de supuestos de hecho distintos porque el atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 16 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, «un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» según se señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019. 18 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto del 6 de diciembre de 2021. Radicación número 2021 – 094. Radicación: 11001030600020220010300 conflicto se presenta entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional. Con esta salvedad procede la Sala a examinar el caso concreto. De conformidad con lo analizado, la Sala encuentra que no es competente para resolver el presente conflicto de competencias.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en cualquier caso, la entidad competente para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Álvaro Fernando Riascos conocería de este en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no administrativas. Lo anterior se afirma por las siguientes razones: 1) En materia disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen una función jurisdiccional.

De esta forma, el proceso disciplinario objeto de estudio no es de naturaleza administrativa. 2) La Procuraduría Regional de Nariño, al hacer parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación19, ostenta funciones jurisdiccionales desde la expedición de la Ley 1952 de 2019. Sobre este punto, se observa que el presente conflicto negativo de competencias i) se trabó entre dos autoridades que administran justicia sobre asuntos disciplinarios, uno de ellos, autoridad judicial con funciones disciplinarias sobre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la otra, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales sobre quienes desempeñen funciones públicas, ii) las autoridades involucradas no pertenecen a una misma jurisdicción, iii) se trata de un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional y iv) las autoridades concernidas han manifestado expresamente su falta de competencia para continuar adelantando la actuación disciplinaria.

Así las cosas, la Sala encuentra configurados todos los requisitos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 166/21 para considerar que se trata de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Por lo anterior, el presente asunto se remitirá a esa Corporación, por considerar que es de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 19 Artículo 2° del Decreto ley 1851 de 2021.

Radicación: 11001030600020220010300 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al proceso disciplinario adelantado en contra de Álvaro Fernando Riascos, por sus conductas en calidad de auxiliar de la justicia.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Álvaro Fernando Riascos.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3 del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.