Micelio
11001031500020230056300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alvaro Hernan Maldonado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante ÁLVARO HERNÁN MALDONADO VIVEROS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Defectos: fáctico y desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Falla médica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de febrero de 20231, los señores Álvaro Hernán Maldonado Viveros, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguiente pretensión2: “De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 02 Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, los días 03 de noviembre de 2020 y 02 de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 86001-3333-002- 2018-00350-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada.” (sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros, promovieron medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa (Putumayo) para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la falla de carácter administrativo en la prestación del servicio médico, frente a 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 2. 2 Página 12 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la atención dispensada al señor Álvaro Hernán Maldonado Viveros el 30 de septiembre de 2016. En los antecedentes del caso se lee que, el señor Maldonado Viveros ingresó por el servicio de urgencias a las 18:44 horas de la fecha antes indicada y fue diagnosticado con infarto agudo del miocardio.

En la historia clínica se consignó la necesidad de remisión al Hospital Universitario de Nariño - UCI por urgencia vital, dado que el paciente requería medicamento trombolítico, intervención coronaria y estaba dentro de la ventana terapéutica favorable para el traslado. Según se lee, luego de los trámites administrativos, el paciente egresó a las 22:26 en ambulancia medicalizada de una IPS.

En el Hospital Universitario de Nariño se adelantaron los trámites para la realización del cateterismo cardíaco izquierdo, angioplastia e inserción de Stent convencional. El 5 de octubre salió de la UCI y el 6 de ese mes fue dado de alta. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (radicación Nro. 86001-33-40- 002-2018-00350-00) que, en sentencia del 3 de noviembre d 2020, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de Falla en el Servicio e Inexistencia de los Elementos que Configuran la Responsabilidad Civil.” Como fundamento de su determinación explicó que el material probatorio aportado al proceso no era suficiente para concluir que el alegado retardo en el traslado del paciente o la falencia administrativa relativa a la disponibilidad de un medicamento configuraron un daño en particular.

Es más, enfatiza en que el procedimiento quirúrgico recomendado se practicó en el HUDN con resultado satisfactorio, según la historia clínica. Agregó que, el origen de la afección de salud del señor Maldonado Viveros no es atribuible a la entidad demandada, sino a al evento cardiaco denominado infarto al miocardio, el cual surge de manera espontánea.

Al respecto, en el fallo se lee: “(…) al no existir prueba de la existencia de un daño en cabeza del actor principal, como quiera que no existe en el plenario evidencia que así lo establezca, no puede hablarse de responsabilidad extracontractual del estado en el presente caso, debe tenerse en cuenta que ni el retardo en el traslado del paciente desde el Hospital José María Hernández hasta el Hospital Universitario Departamental de Nariño, ni la falta del medicamento trombolítico a cargo de la entidad demandada desembocan per se en la ocurrencia de un daño indemnizable, ni tampoco son determinantes para que se suscitara o no la intervención quirúrgica coronaria de “CATETERISMO CARDIACO”, la cual desde un principio había sido dictaminada por la entidad demandada, y frente a la cual como ya quedo establecido, no existe en apariencia consecuencias adversas para el actor (…)”3 (Subraya la Sala) 2.2.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Destacó que no se valoró la sentencia del Tribunal de Ética Médica y que la autoridad judicial dejó de lado los padecimientos de la familia con ocasión a la negligencia médica. Agregó que en el proceso se acreditó que el paciente fue trasladado al Hospital Universitario de Nariño por fuera de la ventana terapéutica de 12 horas para la aplicación de trombolíticos y que está gestión no era necesaria porque en el proceso se certificó que la ESE de Mocoa sí disponía del medicamento, pero 3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 86001334000220180035001, archivo denominado “34Sentencia”.

Visto en Samai para Tribunales y juzgados Administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se abstuvo de aplicarlo. Así pues, hicieron que el paciente y su familia sufrirán padecimientos que no debían soportar.

A las fallas administrativas del servicio acreditadas, agregó que la ESE no disponía de ambulancia propia y que la póliza de responsabilidad civil estaba vencida. Finalmente, en el recurso se expuso: “los daños ocasionados que consisten en el daño al menoscabo de las condiciones de salud del señor ALVARO MALDONADO VIVEROS, la afectación moral y psicológica de la víctima y de su núcleo familiar, así mismo la perdida de oportunidad pues de recibir el tratamiento de manera oportuna su calidad de vida y sus condiciones laborales no hubieran desmejorado, daños que mis poderdantes no estaban en la obligación de soportar”4 2.3.

En sentencia del 2 de diciembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. La autoridad judicial de segunda instancia coincidió con el a quo en cuanto a que no estaba probado el requisito de daño antijurídico, pues aunque en la demanda y en el recurso se hizo referencia al menoscabo en la salud del paciente y al sufrimiento de sus familiares derivado de la negligencia administrativa, estos no pasan de ser meras conjeturas al carecer de respaldo probatorio.

El fallo de segunda instancia se notificó a los sujetos procesales, a través de correo electrónico, enviado el 16 de diciembre de 20225. 3. Fundamentos de la acción En el escrito tutela se indicó que el caso superaba el requisito de relevancia constitucional porque la discusión tenía relación con la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las autoridades judiciales del proceso de reparación directa sub examine incurrieron en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas y en desconocimiento del precedente judicial, por las razones que pasan a exponerse: 3.1. La parte actora enlistó las siguientes pruebas como no valoradas por los jueces de la causa a pesar de haber sido aportadas legal y oportunamente: ▪ Historia clínica en la que consta la concreción de una falla médica administrativa que afectó la condición de salud del señor Maldonado Viveros y causó congoja en su núcleo familiar.

Destacó que de esta prueba documental deriva con claridad que el paciente y su familia estuvieron esperando por más de 24 horas la aplicación de un tratamiento para el diagnóstico de infarto al miocardio. Además, se demostró que, aunque la ESE Hospital José María Hernández contaba con el medicamento que el paciente requería no lo quisieron aplicar y lo sometieron a un traslado que tardó horas. ▪ La certificación de la ESE Hospital José María Hernández en la que consta que para la época de los hechos contaban con el medicamento trombolítico y a pesar de ello no quisieron suministrarlo al paciente. 4 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 86001334000220180035001, archivo denominado “36RecursoApelaciónDemandante”, página 6.

Visto en Samai para Tribunales y juzgados Administrativos. 5 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 86001334000220180035001, página 6. Visto en Samai para Tribunales y juzgados Administrativos (índice 9). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ La sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal de Ética Médica en el que concluyó que la ESE Hospital José María Hernández incurrió en falla administrativa.

Manifestaron que las autoridades omitieron pronunciarse en relación con esta providencia y que es prueba rotunda de la falla médica administrativa cuya concreción es el objeto de la demanda. Estiman que esta sentencia y la historia clínica acreditan la falla administrativa en la que incurrió la entidad y justifican una decisión de condena y la orden de pago de perjuicios. ▪ La declaración del señor Luis Arciniegas que tenía por propósito evidenciar las relaciones de afecto entre la familia Maldonado Arciniegas y los difíciles momentos que pasaron con ocasión a los padecimientos y atención médica que el hospital demandado dispensó al paciente. 3.2.

De otra parte manifestaron que, el acervo probatorio analizado al amparo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, son suficientes para declarar la responsabilidad administrativa del Hospital demandado y condenarla al pago de los perjuicios. También manifestaron que la historia clínica del paciente da cuenta de que su corazón funciona al 35% de su capacidad, lo cual desmejoró su calidad de vida con ocasión al negligente servicio médico del hospital demandado. 3.3.

Advirtió que el Hospital José María Hernández no contaba con ambulancia medicalizada para el transporte oportuno de casos de urgencia vital como el que se analiza. 3.4. Reprochó que el director de la entidad demandada quiera atribuir el daño al Hospital Universitario de Nariño o a la aseguradora, más aún cuando la póliza de responsabilidad extracontractual estaba vencida al momento de los hechos. 3.5.

Relativo al desconocimiento del precedente judicial indicó que, el caso que expone es idéntico a los resueltos por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativas a las fallas administrativas en la prestación del servicio médico. Relacionó las siguientes: ▪ Sentencia del 7 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 66001-23-31-000-2004-00587-01(34387) con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ▪ Sentencia del 27 de abril de 2011, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846) con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio. ▪ Sentencia del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso nro. 23001-23-31-000- 2001-00278-01(28804), con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de febrero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por los señores Álvaro Hernán Maldonado Viveros, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas, quienes actúan a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la E.S.E. Hospital José María Hernández, a la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño, y a la Previsora S.A, dada su calidad de sujetos procesales dentro de la acción de reparación directa nro. 86001-33-33-002-2018-00350-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de su representante legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela.

Dijo que la solicitud de amparo procura tener otra instancia para discutir la valoración de las pruebas y cambiar el sentido de la decisión adoptada en las dos instancias del proceso de reparación directa. 4.3. Las autoridades judiciales accionadas, la ESE Hospital José María Hernández y la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño guardaron silencio frente a este proceso constitucional a pesar de haber sido debidamente notificados de su existencia6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 6 Los oficios y constancias de notificación obran en el índice 7 de Samai.

El Hospital José María Hernández fue notificado en el buzón: ojuridicaext@esehospitalmocoa.gov.co; el Hospital Universitario Departamental de Nariño fue notificado en el buzón: notificacionesjudiciales@hosdenar.gov.co; el Tribunal Administrativo de Nariño fue notificado en los siguientes buzones: sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co y des06tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co; el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa fue notificado en el siguiente buzón: j02admmocoa@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Determinación del problema jurídico 3.1. Se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 86001-33-33-002-2018-00350-00/01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, en la segunda instancia se definió la controversia y corresponde al juez de tutela concentrar en esta última providencia el análisis de la alegada vulneración ius fundamental. 3.2.

Establecido lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional. En caso afirmativo, pasará la Sección a establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al emitir la sentencia del 2 de diciembre de 2022, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa nro. 86001334000220180035-00/01 4.

El cargo por defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional: se toma la acción de tutela como instancia adicional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”13. 4.2.

También es del caso anotar que, la teleología del presupuesto de relevancia constitucional adquiere especial connotación y exige un estudio más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico14 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso15. 4.3.

Estudiados los antecedentes de esta acción de tutela, se tiene que el cargo por defecto fáctico se fundamentó en dos argumentos principales. El primero, la omisión por parte del juez de la causa de valorar las pruebas del proceso que acreditaban la falla administrativa en la prestación del servicio médico y el daño que ésta ocasionó a los demandantes. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 13 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 15 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto acusó como omitidos los siguientes medios de prueba: a) la historia clínica del señor Álvaro Hernán Maldonado; b) la certificación del director de la ESE Hospital José María relativa a la existencia de medicamento trombolítico en la época de los hechos; c) el expediente del Tribunal de Ética Médica; y d) el testimonio del señor Luis Arciniegas.

De otra parte, manifestó que de las pruebas del proceso derivaba con claridad que con ocasión a la negligencia mencionada se vedó al paciente oportunidad (pérdida de la oportunidad) de recibir el tratamiento médico de manera oportuna y de no ver disminuida su calidad de vida y condiciones laborales. 4.4. La Sala estima que estos argumentos persiguen reabrir el debate probatorio ya concluido en el curso del proceso ordinario para imponer el juicio de valoración y conclusiones probatorias que abandera la parte demandante (tercera instancia).

Esto porque de la comparación entre el escrito de tutela que dio inicio a este proceso constitucional y el recurso de apelación en el proceso ordinario de reparación directa, deriva con claridad que, en lo que refiere al defecto fáctico, los escritos son muy similares. A continuación, se relacionan los principales apartes de cada uno de los memoriales mencionados: Acción de tutela en el proceso 2023-00563-00 Recurso de apelación en el proceso de reparación directa nro. 2018-00350-00/0116 “1.6.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DEMANDANTES. Sea lo primero apuntalar que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, encaminó la defensa del demandado solamente a la condición de salud del señor ALVARO HERNAN MALDONADO VIVEROS, puesto que la providencia emitida no cumple con los requisitos de análisis de las pruebas documentales obrantes para que sea una sentencia, violando de manera flagrante el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que toda persona tiene derecho.” “VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DEMANDANTES.

Sea lo primero apuntalar que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, encaminó la defensa del demandado solamente a la condición de salud del señor ALVARO HERNAN MALDONADO VIVEROS, puesto que la providencia emitida no cumple con los requisitos de análisis de las pruebas documentales obrantes para que sea una sentencia, violando de manera flagrante el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que toda persona tiene derecho.

“ “1.7. ASPECTOS QUE NO SE MENCIONAN EN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS. Se contradice el director de la entidad demandada, manifestando que el servicio del Hospital José María Hernández fue oportuno, puesto que aduce lo siguiente: “La Atención fue Oportuna y el proceso de remisión se hizo teniendo en cuenta el protocolo de referencias y contrarreferencias a fin de garantizar una cama y atención oportuna”.

Si la atención fue oportuna, por qué entonces no contaba con un contrato de servicio de urgencias para ambulancias medicalizadas, si conocía de la inexistencia de una propia del hospital para atender los casos de urgencias vitales como fue lo sucedido con mi poderdante. Por qué entonces no tenía contratado dicho servicio de ambulancias con anticipación, sabiendo que en el área de urgencias se necesita la disponibilidad y presupuesto para mantener contratado al médico y enfermera para acompañamiento en las remisiones de los pacientes con urgencia vital.

La declaración del director del hospital demuestra claramente la negligencia administrativa en el área de urgencias del Hospital José maría Hernández (…)” “ASPECTOS QUE NO SE MENCIONAN EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL DESPACHO. Se contradice el director de la entidad demandada, manifestando que el servicio del Hospital José María Hernández fue oportuno, puesto que aduce lo siguiente: “La Atención fue Oportuna y el proceso de remisión se hizo teniendo en cuenta el protocolo de referencias y contrarreferencias a fin de garantizar una cama y atención oportuna”.

Si la atención fue oportuna, por qué entonces no contaba con un contrato de servicio de urgencias para ambulancias medicalizadas, si conocía de la inexistencia de una propia del hospital para atender los casos de urgencias vitales como fue lo sucedido con mi poderdante. Por qué entonces no tenía contratado dicho servicio de ambulancias con anticipación, sabiendo que en el área de urgencias se necesita la disponibilidad y presupuesto para mantener contratado al médico y enfermera para acompañamiento en las remisiones de los pacientes con urgencia vital.

La declaración del director del hospital demuestra claramente la negligencia administrativa en el área de urgencias del Hospital José maría Hernández (..)” De acuerdo con las numerosas sentencias de su Corporación, me permito hacer un listado de las pruebas que reposan en el expediente bajo el radicado: 2018-350-01, y que no fueron objeto de valoración adecuada por parte del Tribunal y Juzgado: 1.1.

HISTORIA CLÍNICA. De la lectura de la historia clínica aportada con la demanda, y de igual forma la allegada con la contestación de la demanda, está plenamente demostrada la negligencia en el servicio médico administrativo, pues el señor MALDONADO VIVEROS y su familia padecen por más de 24 horas la espera de aplicación del tratamiento adecuado para un infarto 16 Óp. Cit, nro. 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela en el proceso 2023-00563-00 Recurso de apelación en el proceso de reparación directa nro. 2018-00350-00/0116 HISTORIA CLÍNICA APORTADA CON LA DEMANDA.

Durante todo el proceso se argumentó una falla medica de carácter administrativo, por la negativa de aplicar los trombolíticos, aunado a las demoras injustificadas de carácter administrativo, que influyeron negativamente en las condiciones de vida del demandante, situaciones que causaron un daño a nivel familiar. De la lectura de la historia clínica aportada con la demanda, y de igual forma la allegada con la contestación de la demanda, está plenamente demostrada la negligencia en el servicio médico administrativo, pues el señor MALDONADO VIVEROS y su familia padecen por más de 24 horas la espera de aplicación del tratamiento adecuado para un infarto agudo al miocardio (…)

1.2. CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE TROMBOLITICOS. Mediante certificación allegada por el HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, la entidad asevera que contaba para la fecha de los hechos objeto de la presente demanda con el tratamiento adecuado de trombolíticos, por qué razón no se los aplicaron al señor ALVARO MALDONADO VIVEROS???, eso es un indicio muy grave en contra de la entidad demandada pues se contradice lo que registra la historia clínica, con lo que certificó en medio del proceso que es que ese día si se contaba con trombolíticos, entonces si los tenían por qué no se los aplicaron a mi poderdante (…)

1.3. EXPEDIENTE TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA. En el momento de interponer la demanda, se aporta copia de la sentencia proferida por el Tribunal de Ética médica, que da cuenta de la falla administrativa de la entidad demandada, que junto con la historia clínica, conforman la prueba determinante, para condenar a la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (…)

1.4. TESTIMONIO LUIS ARCINIEGAS. La declaración del señor ARCINIEGAS no fue objeto de pronunciamiento, pues dicha probanza, está encaminada a demostrar las relaciones de afecto de la familia MALDONADO ARCINIEGAS, y los difíciles momentos económicos y psicológicos que tuvieron que atravesar los demandantes, porque bajo la gravedad de juramento el señor LUIS ARCINIEGAS, manifestó que tuvieron que brindar apoyo económico con préstamos de dinero para las diferentes necesidades de la familia demandante, y en estos casos la familia es la única llamada a tender la mano agudo al miocardio, siendo tal que debieron trasladarlo a la Ciudad de Pasto para recibir el citado tratamiento (…) CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE TROMBOLITICOS.

Mediante certificación allegada por el HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, la entidad asevera que contaba para la fecha de los hechos objeto de la presente demanda con el tratamiento adecuado de trombolíticos, por qué razón no se los aplicaron al señor ALVARO MALDONADO VIVEROS??? (…) EXPEDIENTE TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA. En el momento de interponer la presente demanda, se aporta copia de la sentencia proferida por el Tribunal de Ética médica, que da cuenta de la falla administrativa de la entidad aquí demandada, que junto con la historia clínica, conforman la prueba reina para condenar a la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (…) TESTIMONIO LUIS ARCINIEGAS.

A pesar de la tacha del testimonio realizada por los demandados, es importante señalar que el testimonio del señor LUIS ARCINIEGAS no tiene como fin probar alguno de los hechos referentes al padecimiento del señor ALVARO MALDONADO, puesto que los mismos están debidamente registrados en la historia clínica, y en el expediente adelantado en el Tribunal de Ética Médica.

1.5. PERDIDA DE OPORTUNIDAD – DAÑO MORAL – DAÑO A LA SALUD – DAÑO PSICOLOGICO. A manera de conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, y del análisis de la Jurisprudencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, es suficiente para demostrar la responsabilidad administrativa del Hospital José María Hernández, en el sentido de responder por los daños ocasionados que consisten en el daño al menoscabo de las condiciones de salud del señor ALVARO MALDONADO VIVEROS, la afectación moral y psicológica de la víctima y de su núcleo familiar, así mismo la perdida de oportunidad pues de recibir el tratamiento de manera oportuna su calidad de vida y sus condiciones laborales no hubieran desmejorado, daños que mis poderdantes no estaban en la obligación de soportar (…) De la lectura de la historia clínica que se aporta, se evidencia que el corazón del paciente se encuentra en un treinta y cinco por ciento (35%) de su capacidad de operación, lo cual genera una calidad de vida y condiciones especiales en adelante para este paciente debido a esta negligencia por parte del Hospital de Mocoa.

(ver documento de la unidad cardioquirúrgica de Nariño que respalda esta afirmación) “PERDIDA DE OPORTUNIDAD – DAÑO MORAL – DAÑO A LA SALUD – DAÑO PSICOLOGICO. A manera de conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, y del análisis de la Jurisprudencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, es suficiente para demostrar la responsabilidad administrativa del Hospital José María Hernández, en el sentido de responder por los daños ocasionados que consisten en el daño al menoscabo de las condiciones de salud del señor ALVARO MALDONADO VIVEROS, la afectación moral y psicológica de la víctima y de su núcleo familiar, así mismo la perdida de oportunidad pues de recibir el tratamiento de manera oportuna su calidad de vida y sus condiciones laborales no hubieran desmejorado, daños que mis poderdantes no estaban en la obligación de soportar(…) De la lectura de la historia clínica que se aporta, se evidencia que el corazón del paciente se encuentra en un treinta y cinco por ciento (35%) de su capacidad de operación, lo cual genera una calidad de vida y condiciones especiales en adelante para este paciente debido a esta negligencia por parte del Hospital de Mocoa.

(ver documento de la unidad cardioquirúrgica de Nariño que respalda esta afirmación).” V.- PETICIONES De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos SOLICITUD En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, de manera respetuosa me permito solicitar del señor Magistrado, se revoque en todas sus partes Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela en el proceso 2023-00563-00 Recurso de apelación en el proceso de reparación directa nro. 2018-00350-00/0116 las sentencias proferidas por el Juzgado 02 Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, los días 03 de noviembre de 2020 y 02 de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 86001-3333-002-2018-00350-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada. la sentencia proferida el día 03 de noviembre del año 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, y en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene al demandado reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, solicitados en el libelo correspondiente 4.5.

Entonces, estando claro que la acción de tutela en lo que respecta al defecto fáctico, es una reiteración de los argumentos del recurso de apelación del proceso ordinario, esta Sala además nota que los cargos ya fueron analizados y decididos por el Tribunal Administrativo de Nariño. Como fundamento de esta afirmación se relacionan los acápites relevantes y pertinentes de la sentencia del 2 de diciembre de 2022.

Veamos: “Según se aprecia, el reproche principal de la parte demandante gira en punto del retardo en la remisión del señor Álvaro Maldonado a la ciudad de Pasto, la ausencia de las ambulancias medicalizadas para tal fin y las repercusiones de esa supuesta omisión, y el no suministro de trombolíticos al paciente con las consecuencias negativas que ello representó para la víctima, según la parte demandante.

Para verificar la prosperidad o no de este reparo, es preciso remitirse a las pruebas aportadas, específicamente, las anotaciones relevantes de la historia clínica, las cuales dan cuenta de que (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala estima que no puede considerarse que la remisión del señor Maldonado Viveros se ejecutó de forma injustificadamente tardía, lo anterior, por cuanto desde las 19:45 horas que se notifica al área administrativa de la orden de remisión, hasta que la misma se efectiva a las 22:26 horas del 30 de septiembre de 2016 transcurrieron prácticamente 5 horas durante las cuales la entidad demandada gestionó de manera insistente la orden de traslado del paciente, pues las anotaciones de la historia clínica dan cuenta de los trámites realizados ante la NUEVA EPS y ante el HUDN a efectos de que se autorice y admite la remisión, respectivamente.

(…) Ahora bien, en torno a que el paciente llegó al Hospital Universitario Departamental de Nariño cuando ya estaba fuera de la ventana terapéutica que le permitía recibir medicamentos trombolíticos, si bien es cierto que este aserto se demostró con las anotaciones registradas en la historia clínica por parte de los médicos tratantes, también lo es que la parte demandante atribuye a ese hecho una consecuencia sobre la cual se echa de menos un mínimo despliegue probatorio de su parte, pues no existe ningún medio de convicción a partir del cual se pueda inferir, al menos indiciariamente, que al no haberse suministrado la terapia trombolítica se generó un menoscabo en la salud del señor Álvaro Maldonado Vivero en lo que atañe a la funcionalidad de su órgano del corazón. Y ello es así, porque pese a lo aducido en la demanda, la parte demandante no aportó, por ejemplo, un peritaje o reporte clínico que dé cuenta, en términos científicos y médicos, que el estado cardíaco actual del paciente se hubiese deteriorado ostensiblemente, en qué forma y si la causa directa de tal menoscabo era el no haber recibido la terapia con trombolíticos.

Es que si bien el recurrente enfatizó en su libelo que el corazón del paciente “quedó funcionando al 35%” dicha apreciación se queda en el plano de la conjetura, porque la parte demandante, pese a la obligación impuesta en el art. 167 del CGP, no probó desde el punto de vista médico qué repercusiones negativas sufrió el paciente al no habérsele aplicado la terapia trombolítica (…) Vale aclara que si bien en la demanda se afirma que este hecho sobre la disminución funcional del corazón del paciente se desprende de la lectura de su historia clínica y se hace remisión a un documento de la Unidad Cardio Quirúrgica, la Sala no participa de tal apreciación, porque en la historia clínica aportada no se reseñan conclusiones médicas que respalden esta conclusión pero además, porque del procedimiento llevado a cabo en dicho centro médico no se allegó reporte médico alguno. (…) Aunado a lo anterior, como quedó expuesto en la historia clínica el médico tratante de la ESE Hospital José María Hernández justificó la orden de remisión en la inexistencia de trombolíticos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la institución para el inicio de la terapia respectiva, aspecto que ha sido objeto de controversia para la parte demandante, quien esgrimió que pese a lo dicho por el galeno, la propia entidad demandada certificó que para la fecha de los hechos sí disponía de ese tipo de fármacos y pese a ello omitió su aplicación. (…) Sin embargo, la Sala reitera que pese al defecto anotado, en todo caso, la parte demandante no probó de qué manera incidió ese yerro en la salud del paciente, pues, se itera una vez más, a partir del material probatorio aportado no es posible establecer, por ejemplo, si con el suministro de terapia trombolítica se hubiese evitado la intervención quirúrgica o el deterioro de la salud física del paciente (hecho sobre el cual no existe prueba alguna, máxime, cuando al egreso del demandante no se destacó alguna recomendación clínica especial que evidenciara una patología grave sobreviniente).

(…) en el proceso no se demostró (…) que el paciente, en efecto, sufriera un daño irreversible por no habérsele aplicado la terapia trombolítica, ni mucho menos que se menoscabara el ejercicio de sus actividades cotidianas, siendo entonces palmario el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes, pues ni tan siquiera se intentó recaudar el testimonio de los galenos que atendieron al paciente.

(…) En punto de la valoración del fallo del Tribunal de Ética Médica proferido el 11 de diciembre de 2017 (págs. 283- del archivo 18 del expediente), la Sala advierte que si bien allí se determinó una negligencia de tipo administrativo por parte de la ESE Hospital José María Hernández, que no, de su personal médico, en razón de que pese a la prescripción de los galenos sobre la realización de la trombólisis, ésta no se pudo materializar porque la institución no disponía de los medicamentos necesarios, haciéndose necesaria la remisión al HUDN, en todo caso, del análisis plasmado en dicho fallo no se infiere qué repercusiones negativas específicas se derivaron para la vida del paciente como consecuencia de la no aplicación de la terapia trombolítica, máxime, cuando frente a la actuación del personal médico, el Tribunal de Ética no resaltó falencia alguna.

En lo que atañe a la falta de ambulancias medicalizadas para traslado de pacientes por parte del Hospital José María Hernández de Mocoa, la Sala destaca que de conformidad con los registros de la historia clínica antes mencionados, si bien no se disponía de una ambulancia propia, la entidad demandada realizó la gestión a fin de que la EPS respectiva autorice dicho servicio y logró la prestación del mismo a través de la IPS DISMECOL, con lo cual se garantizó la prestación del servicio requerido por el paciente.

(…) Por último, en cuanto a la pérdida de oportunidad que habría sufrido el demandante en punto de recibir un tratamiento médico oportuno a sus patologías que redunden en su calidad de vida, la Sala reitera que no se probó en qué forma la no realización de la terapia trombolítica representó para el paciente una pérdida de oportunidad, habida cuenta que ni siquiera se demostró el estado actual de salud del paciente.”17 (Subraya y negrita de la Sala) 4.6.

Como se observa, la cuestión relativa a la prueba del daño antijurídico e incluso la relativa a la falla en el servicio por la mora en el traslado y la disponibilidad de ambulancias medicalizadas, fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Nariño a partir de los medios de convicción que conformaban el acervo probatorio en el caso particular.

En la sentencia se expusieron y explicaron las razones por las que las pruebas del proceso no eran suficientes para llevarlo a los jueces a la convicción de que el paciente padeció complicaciones de salud y disminución en el funcionamiento de su corazón con ocasión a los actos de negligencia administrativo acusados por la parte demandante.

Relativo a la pérdida de oportunidad, el Tribunal estimó que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante fue insuficiente para declarar la alta probabilidad de un resultado beneficioso que fue frustrado por la demandada, más bien, en la sentencia se indicó que, las pruebas del proceso lo llevaron a concluir que el daño alegado carecía de certeza, dado que estaba soportado en una conjetura de los demandantes. 17 Óp. Cit. 3.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandada en el curso de del proceso de reparación directa y que fue expresamente descartada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 4.8.

Así las cosas, la acción de amparo no supera los presupuestos generales de la relevancia constitucional relacionados en el numeral 4.1. de la parte motiva de esta sentencia, en tanto se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Tampoco se acreditan los requisitos específicos para proceder con el análisis propio del defecto fáctico en tanto que no se evidenció la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible o una valoración de la prueba que superara los límites de lo racional y razonable. 5.

La sentencia del 2 de diciembre de 2022 no comporta defecto por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 18.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.

Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El primero, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical se relaciona con los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional19. 5.2.

En el escrito de tutela la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho a la igualdad, dado que adoptó la decisión del caso sin considerar, en razón a su pertinencia e identidad, las siguientes providencias: (i) sentencia del 7 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 66001-23-31-000-2004-00587-01(34387) 18 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 19 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

(ii) sentencia del 27 de abril de 2011, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846) con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio; (iii) sentencia del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), con ponencia de la magistrada Sella Conto Díaz del Castillo.

Pasa la Sala a analizar si las mencionadas providencias, constituían precedente vigente y vinculante para la autoridad judicial accionada y si su omisión tiene la potestad de influir en el sentido de la sentencia del 2 de diciembre de 2022. 5.3. Relativo al expediente nro. 34387, no existe identidad fáctica ni probatoria entre los casos.

Esto, comoquiera que en la providencia se relató que la paciente murió como consecuencia de una falla cardiaca luego de haber asistido al servicio de urgencias en dos ocasiones y no haber sido atendida, sino remitida a su casa con recomendaciones de reposo. Posteriormente, sus familiares la volvieron a llevar al servicio de urgencias y dado su estado crítico recomendaron su traslado a otra institución, pero no había ambulancias disponibles, por lo que los familiares tuvieron que contratar el servicio de manera particular.

Finalmente, la paciente fue internada en UCI de la clínica a la que se la trasladó, pero murió por una falla cardiaca. En esta oportunidad, la autoridad judicial encontró acreditado el elemento del daño antijurídico (muerte), de la siguiente forma: “4 Hechos probados. El daño causado como consecuencia de la muerte de la señora […] se encuentra probado en el expediente con los siguientes elementos: - Registro de defunción, en el que se certificó que la señora […] falleció a las 5:50 am del 5 de julio de 2001.

Dicho registro fue firmado por Holanda E. Montoya (fl.24 c1). (…) Finalmente, conforme al “Informe Técnico Relación Médico Legal” realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias, Dirección Regional Occidente - regional Risaralda - Unidad Básica Pereira (con radicación 2006C-05030705302), con el que el perito Héctor Julián López Mejía rindió el dictamen ordenado por el a quo, se llegó a las siguientes conclusiones: (…).

SOBRE EL DAÑO: La paciente presentó una complicación previsible y evitable, que no se presenta en todos los casos (Infarto Agudo de Miocardio sin elevación del ST) y no se aplicó la norma de atención que para el año 2000 se estableció a nivel mundial. Lo anterior desencadenó al final complicaciones y la muerte de la paciente.” 5.4. De otra parte, tampoco existe similitud fáctica ni probatoria entre el caso concreto y el que analizó la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente nro. 19846.

En este se pretendió la condena del Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios materiales que sufrió la parte demandante con ocasión a una falla médica que afectó la salud de su hijo. En el acápite relativo al daño antijurídico, se precisó que el demandante tuvo que acudir a un préstamo para obtener los recursos necesarios para pagar los gastos en que incurrió como consecuencia del error de diagnóstico respecto de las dolencias padecidas por su hijo.

En la sentencia se relacionaron los medios de prueba con los que se acreditó el daño: documentos emitidos por la empresa para la que trabajaba y que le prestó el dinero y testimonios. 5.5. Finalmente, la sentencia en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado falló el expediente nro. 28804 tampoco tiene similitud fáctica ni probatoria con el caso particular.

En la providencia se lee que la parte demandante pretendía la declaración de responsabilidad del Estado y la reparación de daños como consecuencia de la muerte de su hija en gestación por indebida prestación del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00563-00 Demandante: Álvaro Hernán Maldonado Viveros y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio médico.

En este caso también se acreditó el daño antijurídico con el certificado de defunción. 5.6. Es del caso recordar que la razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda en el caso sub examine fue la falta de prueba del daño alegado, pero en las providencias relacionadas por la parte actora, el hecho dañoso refiere a la muerte derivada de la falla médica debidamente probada en cada proceso o al menoscabo patrimonial que también se probó. Luego, no hay similitud entre los casos ni en sus especificidades fácticas ni en los esfuerzos probatorios que desplegaron los demandantes.

Conforme a lo expuesto, las sentencias invocadas por la parte accionante no constituían precedente vinculante para la solución del caso concreto. 6. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo de defecto fáctico, porque no supera el presupuesto general de relevancia constitucional.

De otra parte, negará el amparo con fundamento en el desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que las providencias judiciales invocadas en la acción de tutela, no constituyen precedente vinculante para que el Tribunal Administrativo de Nariño resolviera el caso objeto de análisis. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico, debido a que no supera el requisito general de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernán Maldonado Viveros, María Clemencia Arciniegas Erazo, Juan Sebastián Maldonado Arciniegas y Cristian Francisco Vargas Arciniegas, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN