Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López Demandado: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Excepciones __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho respecto de los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Jorge David Ávila López presentó demanda en la que solicitó que se declarará la nulidad del artículo 1, numeral 6 de la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual estableció que para poder utilizar el subtipo de cotizante 4 con requisitos cumplidos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos -no obligado a cotizar al Sistema General de Pensiones-, el operador de información debía validar que este no se encontrara relacionado en el archivo «REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE […] 4». 1.2.
Concepto de violación 2. En el concepto de la violación sostuvo que la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 fue expedida con violación de la Constitución Política2 y la ley por infracción de las normas en las que debía fundarse. 1 En adelante CPACA 2 En adelante CP. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 3.
De conformidad con los artículos 4, 48 y 121 de la CP y 17 de la Ley 100 de 1993, una vez los afiliados a los fondos de pensiones cumplan los requisitos de pensión, termina la obligación de cotizar a pensiones. 4. En este sentido, la mencionada resolución injustificadamente desconoció los requisitos establecidos en el Sistema General de Pensiones, al exigir condiciones adicionales al cotizante que cumplió los requisitos para acceder a la pensión. 5.
En un caso similar, mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019), anuló parcialmente la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto no ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites establecidos por la ley y la Constitución, al obligar a los afiliados a inscribirse en el «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión» con el fin de dejar de pagar cotizaciones a pensión una vez cumplieran los requisitos para la pensión por vejez. 1.2.
Tramite de la demanda 6. La demanda se admitió el 10 de noviembre de 2023; en consecuencia, se dispuso notificar del presente asunto a la entidad demandada, al Ministerio Público y al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. La secretaría notificó el auto admisorio de la demanda el 15 de febrero de 2024. 1.3. Contestación de la demanda 8.
El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas, así: 8.1. De la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales: «la expedición de la Resolución 2012 de 2022, por el Ministerio de Salud y Protección Social, se efectúo en el marco de la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011, en virtud del cual es competencia del Ministerio de la Protección Social “definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales” y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la norma acusada, se limitó a establecer una validación para el uso del Subtipo de Cotizante “4.
Cotizante con requisitos cumplidos para pensión” en procura de que únicamente pudiera ser utilizado por los cotizantes que conforme a la citada ley, no se encuentren en la obligación de cotizar a pensiones, sin establecer requisito adicional a los establecidos por el legislador». 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 8.2.
Ausencia de violación del artículo 48 constitucional y del artículo 17 de la ley 100 de 1993. Al respecto indicó que el artículo 48 constitucional «está referida a requisitos para la pensión; por lo que, en el caso de la norma acusada, en la misma, no se establecen condiciones o requisitos adicionales a los determinados en la ley para el reconocimiento de la pensión, por lo tanto, el concepto de violación del demandante parte de una interpretación equivocada del contenido de la norma acusada […]».
Asimismo, que «la disposición demandada no es violatoria del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dado que la validación que establece la norma acusada, no representa un requisito adicional al cotizante que ha cumplido los requisitos para pensión mínima, indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
A lo que hace referencia la norma es a una validación que hace el operador que resulta de un cruce de información automático conforme al reporte que mes a mes debe realizar la UGPP y que no implica para el cotizante ningún requisito adicional a los establecidos en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993». 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9.
Este despacho es competente para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Trámite de las excepciones 10. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso4. 11.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 12. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 13.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López «Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (se destaca). 14.
De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 15.
Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 2.3. Oportunidad de las excepciones 16. El Ministerio de Educación presentó las excepciones en término, ya que el auto que admitió la demanda fue notificado el 15 de febrero de 2024 y el término de 30 días para contestar y proponer excepciones, conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió del 20 de febrero al 4 de abril de 2024, siendo la contestación presentada el 20 de marzo de esa anualidad. 2.4.
Caso concreto 17. Advierte el despacho que el Ministerio de Salud y Protección Social no propuso medios exceptivos previos que deban ser resueltos en este momento del proceso. 18. Ahora bien, del contenido de los argumentos de defensa no se advierte la existencia de una excepción que se encuadre dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. 19.
Asimismo, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que los argumentos de defensa propuestos por la entidad demandada no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS