Micelio
11001031500020220441800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Libia Hurtado Llerena, Miguel Angel Tajan Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04418-00 Demandante: Libia Hurtado Llerena Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulado por Libia Hurtado Llerena contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de agosto de 2022, la señora Libia Hurtado Llerena, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de noviembre de 20212 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que adelantó contra la E.S.E. Hospital Local Arjona. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora LIBIA HURTADO LLERENA, los 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sentencia de segunda instancia notificada el 8 de febrero de 2022, según consta en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado 13001-23-33-000-2017-00413-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 cuales vienen siendo vulnerados por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con ocasión a la adopción del fallo de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2021, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-33-000-2017-00413-01 (número interno 0427-2021).

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva..

TERCERO: Que se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO proferir, dentro del plazo razonable que para el efecto se establezca, un nuevo fallo en el que disponga que no existió relación de continuidad en la relación laboral que surgió entre mi cliente y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL ARJONA, a partir de la ejecución de los contratos estatales celebrados entre los años 2008 y 2016.

Que en todo caso se advierta a la accionada que con el nuevo fallo no se puede desmejorar el derecho reclamado en la sentencia acusada>>4 (negrilla propia del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- Entre el 13 de febrero de 2008 y el 12 de febrero de 2016, la señora Libia Hurtado Llerena se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Local Arjona, bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios. 3.2.- El 1° de julio de 2016, la actora elevó una petición ante la referida E.S.E., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre los extremos temporales previamente mencionados y que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir.

Al no recibir respuesta alguna, adujo que, a raíz del silencio administrativo negativo, se configuró un acto administrativo ficto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 20115. 3.3.- En virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora presentó demanda contra 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 5 <<Artículo 83, Ley 1437 de 2011.

Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda>>. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 la E.S.E. Hospital Local Arjona, en aras de obtener el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los derechos prestacionales y emolumentos derivados de dicha relación. 3.4.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar6, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda por no encontrar acreditados los elementos que dan lugar al vínculo laboral. 3.5.- Impugnada la anterior decisión, aquella fue revocada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 25 de noviembre de 2021.

En dicho fallo, esta Corporación concluyó que se configuraron los elementos de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Por lo tanto, el ad quem accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, en los siguientes términos: (i) declaró la nulidad del acto ficto; y, (ii) condenó a la E.S.E. demandada al reconocimiento de las acreencias laborales causadas desde el 18 de enero de 2013 al 12 de febrero de 2016.

Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, por estimar que existió una solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos por la demandante. Lo anterior, en la medida en que transcurrieron más de 30 días hábiles entre la finalización del Contrato No. 112012020 del 30 de noviembre de 2012 y el inicio del Contrato No. 1201397 del 18 de enero de 2013.

Para sustentar su postura, la autoridad judicial acudió a la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación7. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la accionante adujo que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto la referida decisión incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 4.1.- La providencia enjuiciada se apartó del precedente judicial horizontal porque inobservó el criterio diferencial para analizar la configuración de la solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios sucesivos.

Para la parte accionante, la sentencia SU-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 estableció la facultad excepcional del juez contencioso administrativo para flexibilizar 6 Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00413-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 el periodo indicador de treinta (30) días hábiles entre contratos sucesivos porque “dicho término no constituye camisa de fuerza para establecer un término mayor a partir de las particularidades del caso particularmente concebido”8.

Sin embargo, en el fallo cuestionado, la Subsección B concluyó que se interrumpió la continuidad entre los vínculos por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 al 18 de enero de 2013, en el cual transcurrieron 31 días hábiles. 4.2.- Así mismo, señaló que, si bien el término indicativo de 30 días se superó en este caso por un día hábil, el juzgador de segundo grado no atendió a la excepción que se estableció para dicha regla jurisprudencial, según la cual deben estudiarse las circunstancias particulares de cada asunto para determinar si existió solución de continuidad cuando existan interrupciones mayores al lapso previamente enunciado.

Ello, porque “de un análisis integral de las pruebas que obran en el proceso (testimonio del señor Caballero Romero, las copias de los contratos que reposan en el expediente y la certificación que se allegó con la demanda) se puede inferir que la intención o voluntad de la entidad demandada en el proceso ordinario estuvo inequívocamente orientada a contar con los servicios de mi defendida de forma continua desde el año 2008 hasta el año 2016”9.

En ese orden de ideas, concluyó que la interrupción entre los contratos de prestación de servicios orientados a encubrir la relación laboral “pudo haber tenido origen en una causa distinta a al querer de la terminación o extinción del vínculo, tal como puede ser el agotamiento de los recursos económicos, y/o los trámites presupuestales que preceden la celebración de todo contrato estatal.”10 Por lo anterior, sostuvo que esta Corporación desconoció el precedente judicial al declarar la excepción de prescripción extintiva, dado que no realizó un análisis contextualizado del material probatorio obrante en el proceso ordinario “de cara al momento en que se dio la interrupción de más de 30 días en la relación laboral, situación que genera la intervención inmediata del juez constitucional”11. 4.3.- Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela, explicó que se acredita el requisito de inmediatez en la presente demanda.

Para tal efecto, arguyó que el término de seis meses debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, es decir, desde el 15 de febrero de 2022, de acuerdo con la constancia del 28 de febrero siguiente12. 8 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela. 9 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela. 11 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, radicado 13001233300020170041301, índice 20 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular a la E.S.E. Hospital Local Arjona, como tercero interesado en el proceso. 5.1.- También, requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 13001-23- 33-000-2017-00413-00/01.

(i) Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado 6.- La Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien fungió como Ponente de la decisión cuestionada, destacó que la intención de la actora es formular nuevamente las inconformidades que se resolvieron al interior del proceso contencioso administrativo, comoquiera que lo esgrimido y decidido en el fallo de segundo grado se encuentra en armonía con la pacífica línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

Así, la providencia atacada valoró el término de interrupción que da lugar a la solución de continuidad, el cual fue establecido en la sentencia de unificación mencionada. 6.1.- De acuerdo con lo anterior, aseveró que, en efecto, la providencia de segunda instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción extintiva de la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales de los contratos No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012, “por haber transcurrido 49 días (32 días hábiles), esto es más de 30 días hábiles lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación”13. 6.2.- Por último, sostuvo que el presente amparo constitucional se torna improcedente por ser utilizado como una instancia adicional, en la medida en que se dirige a reabrir discusiones que fueron resueltas por el juez natural de la causa.

(ii) E.S.E. Hospital Local Arjona 7.- A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad guardó silencio. 13 El resaltado es de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 II. - C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes16: a).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).

Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.

Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional17. 8.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 19;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 8.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 19 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 20 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 21 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T- 102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 fundamentales22: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental;

(iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23. 8.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.

D. Análisis del caso concreto 9. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de noviembre de 2021, incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 22 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2020. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales25.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión26, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 10.1.- La Sala encuentra que la providencia del 25 de noviembre de 2021 fue notificada por correo electrónico el 8 de febrero de 202227.

No obstante, la demanda de tutela se presentó, por ventanilla virtual, el 12 de agosto siguiente28, es decir, superando el término de seis meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación29. 11.- Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de tutela, afirmó que, para efectos de acreditar el requisito de inmediatez, el término oportuno y razonable para la formulación de la acción de tutela se debe contar desde que quedó ejecutoriada la decisión judicial controvertida, es decir, desde el 15 de febrero de 202230. 11.1.- Al respecto, la Sala advierte que el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona, debido a que, desde ese momento, el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Excepcionalmente, esta Corporación ha dispuesto que procede contabilizar el referido término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en 25 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 26 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 27 Tal y como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 28 Tal y como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 29 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 30 Expediente digital, radicado 13001233300020170041301, índice 20 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 10 que se hubiese surtido un trámite adicional originado en el fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se cuestiona por vía de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 11.2.- En consecuencia, dado que no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado, el momento para iniciar el cómputo del término de los seis meses que se tenían para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno, fue el 9 de febrero de 2022, al día siguiente en que se notificó la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales, por lo que el término feneció el 9 de agosto siguiente.

Pese a ello, la acción de tutela fue formulada el 12 de agosto, sin que se exprese una justificación válida y significativa para dicho retardo. 11.3.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 12.- Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. 12.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos31: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se 31 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 11 superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por la accionante en ese trámite judicial y la sentencia reprochada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco concluye que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que: (i) varios de los razonamientos propuestos carecen de una carga argumentativa mínima y, (ii) su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado ante el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales y prestacionales causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2012. 14.- En el caso concreto, la accionante alegó que la instancia judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la regla desarrollada en la sentencia SU-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, dictada por esta Corporación32. 14.1.- Al respecto, esta Sala observa que los argumentos que utiliza la actora para fundamentar la configuración del yerro invocado pretenden, más bien, plantear la ocurrencia de un defecto fáctico y no de un desconocimiento del precedente judicial propiamente dicho.

En efecto, la fundamentación del escrito de tutela busca demostrar que en el fallo acusado no se analizaron las circunstancias particulares del caso, por no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, que acredita, para la parte actora, que el ánimo de la accionante estuvo orientado a mantener la relación laboral. 32 Las razones están expuestas en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 de los antecedentes de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.

Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 12 En particular, estima que no se analizaron adecuadamente los siguientes elementos: (i) el testimonio del señor Pablo Avelino Caballero; (ii) las copias de los contratos que reposan en el expediente;

(iii) la certificación allegada con la demanda que indica; (iv) la intención de la E.S.E. demandada, “inequívocamente dirigida a continuar con los servicios de la señora Hurtado Llerena”; y, (v) la celebración “truncada o ralentizada” entre un contrato y otro por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. 14.2.- En ese contexto, la Sala advierte que el aparente defecto por desconocimiento del precedente –que en realidad es un supuesto defecto fáctico–, carece del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues la parte actora se limitó a mencionar que el juez de segunda instancia no aplicó el criterio diferencial de la sentencia de unificación en su decisión, al dejar de lado el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias mencionadas previamente. 14.3.- De este modo, la demandante alega que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se apartó del precedente por no aplicar la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, de conformidad con la cual el juez de lo contencioso administrativo puede considerar que no existe solución de continuidad, aún cuando la interrupción entre los contratos de prestación de servicios que encubren una relación laboral se extienda por un término superior a los treinta (30) días hábiles, por cuanto ese lapso no constituye “una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”33. 14.4.- No obstante, la accionante omite poner de presente, de forma clara y precisa, por qué el caso allí resuelto es idéntico (o siquiera semejante) en sus presupuestos fácticos al asunto que se analiza en esta oportunidad.

Tampoco identificó ni expuso la similitud del problema jurídico de esa decisión con la presente controversia, ni expuso la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida. En suma, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye un precedente aplicable al caso concreto. 14.5.- El precedente jurisprudencial se ha definido como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”34.

Para determinar en qué eventos el precedente resulta obligatorio para la solución de un caso, es necesario analizar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata 33 Ibídem 34 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.

Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 13 de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”35.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 14.6.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 14.7.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con la regla jurisprudencial en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 14.8.- Es de resaltar que, en armonía con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, resulta indispensable que la parte accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados (…) Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”36.

En esta medida, es equivocado que la accionante pretenda invocar la ocurrencia de un defecto y alegar situaciones que se enmarcan en otro diferente. Debe existir congruencia entre la argumentación del yerro específico invocado y las razones que la sustentan. De lo contrario, la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial carece de relevancia constitucional, por ausencia de carga 35 Ibídem 36 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

El resaltado es de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 14 argumentativa. 15.- Bajo ese panorama, una vez revisada la providencia objeto de reproche, la Sala avizora que, en efecto, tanto las pruebas obrantes en el expediente como el criterio unificado por esta Corporación fue atendido y valorado en la sentencia de segunda instancia; tanto es así, que estas fueron el cimiento para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al reconocer la existencia de una verdadera relación laboral entre la accionante y la E.S.E Hospital Local Arjona en los extremos temporales alegados.

Para este punto en particular, la autoridad judicial accionada manifestó en la providencia cuestionada: “35. Asimismo, es importante el análisis de los testimonios de los señores Rafael Enrique Torres Padilla, Humberto Enrique Castilla Solipaz y Pablo Avelino Caballero, de los cuales se puede establecer que la actora laboró con este centro de salud con vinculación a través de órdenes y contratos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm entre los CAB la Cruz y Las Brisas, que estaba sujeta a las directrices e instrucciones impartidas por los médicos y la jefe de enfermería, y al horario que era determinado por los directivos de la E.S.E. Así mismo, que la labor desarrollada por la accionante era de carácter permanente e indispensable para el funcionamiento de la E.S.E. Hospital Local de Arjona. 36.

Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por las testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente, personal y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 37.

Por consiguiente se reitera que, de las copias de los contratos de prestación de servicios, los testimonios recaudados y demás pruebas documentales, se encuentra demostrado la existencia de los elementos de la relación laboral, dado que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la E.S.E. Hospital Local de Arjona - demandada según el objeto contractual, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y la remuneración Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.

Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 15 por el trabajo cumplido, toda vez que en las órdenes y contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).” (Resaltado por fuera del texto) 15.1.- A su vez, para argumentar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre la indemnización de los emolumentos prestacionales que se alegan, citó textualmente la regla jurisprudencial que la parte actora echa de menos y realizó acuciosamente el análisis de las pruebas que consideró que determinaban la solución de continuidad de la relación contractual que, supuestamente, se omitió. Como evidencia de lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B, incorporó en su providencia, por un lado, la regla contenida en la sentencia de unificación que estableció el cómputo del término de la no solución de continuidad: “150.

(…) aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.

Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 16 extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (Negrilla y resaltado del texto) (Citado por la Subsección B - Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de noviembre de 2021, folios 25 y 26) Y, por otro lado, valoró la regla unificada de la sentencia que se alega como desconocida, en el caso concreto, que determinó la ruptura del vínculo laboral, de la siguiente manera: “44.

Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 31) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como lo reseña a continuación: No. Contrato u Orden de Servicios Fecha Inicial.

Fecha Final. 126 10/02/2008 13/02/2008 29/02/2008 Interrupciones 1 día 185 27/02/2008 01/03/2008 31/05/2008 Interrupciones 1 día 284 03/06/2008 01/06/2008 30/06/2008 Interrupciones 1 día 351 30/06/2008 01/07/2008 31/07/2008 Interrupciones 1 día 443 01/08/2008 01/08/2008 31/08/2008 Interrupciones 1 día 509 01/09/2008 01/09/2008 30/09/2008 Interrupciones 1 día 597 01/10/2008 01/10/2008 31/12/2008 Interrupciones 5 días 003 01/01/2009 05/01/2009 31/03/2009 Interrupciones 1 día 097 30/03/2009 01/04/2009 30/04/2009 Interrupciones 1 día 157 27/04/2009 01/05/2009 30/06/2009 Interrupciones 1 día 253 30/06/2009 01/07/2009 31/08/2009 Interrupciones 1 día 284 31/08/2009 01/09/2009 31/10/2009 Interrupciones 1 día 375 31/10/2009 01/11/2009 31/12/2009 Interrupciones 1 día 036 02/01/2010 01/01/2010 31/03/2010 Interrupciones 1 día 139 01/04/2010 01/04/2010 30/06/2010 Interrupciones 1 día 226 30/06/2010 01/07/2010 30/09/2010 Interrupciones 1 día 301 01/10/2010 01/10/2010 31/12/2010 Interrupciones 3 días Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.

Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 17 068 03/01/2011 03/01/2011 28/02/2011 Interrupciones 1 día 129 01/03/2011 01/03/2011 31/05/2011 Interrupciones 1 día 01062011034 01/06/2011 01/06/2011 30/06/2011 Interrupciones 1 día 01072011066 01/07/2011 01/07/2011 31/10/2011 Interrupciones 1 día 01112011056 01/11/2011 01/11/2011 31/11/2011 Interrupciones 2 días 02012012075 02/01/2012 02/01/2012 31/01/2012 Interrupciones 1 día 01022012060 01/02/2012 01/02/2012 30/04/2012 Interrupciones 1 día 02052012046 02/05/2012 01/05/2012 30/06/2012 Interrupciones 1 día 03072012039 03/07/2012 01/07/2012 30/08/2012 Interrupciones 1 día 01092012023 01/09/2012 01/09/2012 31/10/2012 Interrupciones 1 día 112012020 01/11/2012 01/11/2012 30/11/2012 Interrupciones 49 días calendario (32 días hábiles) 1201397 16/01/2013 18/01/2013 28/02/2013 Interrupciones 1 día 3201336 01/03/2013 01/03/2013 15/06/2013 Sin Interrupciones 5201331 14/05/2013 18/05/2013 15/08/2013 Interrupciones 1 día 82013046 15/08/2013 16/08/2013 15/11/2013 Interrupciones 1 día 112013030 07/11/2013 16/11/2013 28/12/2013 Interrupciones 5 días 1201417 02/01/2014 02/01/2014 31/01/2014 Interrupciones 1 día 2201405 01/02/2014 01/02/2014 31/03/2014 Interrupciones 1 día 42014023 01/04/2014 01/04/2014 30/06/2014 Interrupciones 1 día 72014039 01/07/2014 01/07/2014 30/09/2014 Interrupciones 1 día 102014044 01/10/2014 01/10/2014 26/12/2014 Interrupciones 10 días 12015064 03/01/2015 05/01/2015 31/03/2015 Interrupciones 1 día 42015016 01/04/2015 01/04/2015 30/06/2015 Interrupciones 1 día 72015054 01/07/2015 01/07/2015 30/09/2015 Interrupciones 1 día 102015030 01/10/2015 01/10/2015 24/12/2015 Interrupciones 19 días 12016022 02/01/2016 12/01/2016 31/01/2016 Interrupciones 1 día Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00.

Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 18 12016127 29/01/2016 01/02/2016 12/02/2016 Interrupciones 1 día 45. En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 1 de julio de 2016, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre la finalización del contrato No. 112012020 (30/11/2012) y el inicio del No. 1201397 (18/01/2013) transcurrieron 49 días, más de 30 días hábiles lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos del No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos en respecto de los contratos No. 1201397 de 2013 al No. 12016127 de 2016.

Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción. 46. De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de auxiliar de enfermaría de la planta de la E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar y en proporción al periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato durante el tiempo del 18 de enero de 2013 y el 12 de febrero de 2016.” (Negrilla del texto original) 15.2.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el debate procesal sobre el inicio y la terminación de la relación laboral en el proceso era, precisamente, el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La prescripción extintiva de los derechos prestacionales operó de acuerdo con la regla temporal de la sentencia de unificación y bajo el principio de la libre apreciación de las pruebas que rige en materia procesal, sin haber sido reclamados dentro del término fijado por la ley. Como dicha discusión ya se ventiló, la acción de tutela no puede configurarse como una tercera instancia para que el juez constitucional decida favorablemente sobre las inconformidades expuestas por la parte actora, ni puede usarse con el propósito de revivir el debate que ya fue decidido por el juez natural del asunto. 16.- A modo de conclusión, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que: (i) no se satisfizo la carga argumentativa, por cuanto se alegan cuestionamientos propios del defecto fáctico (como la omisión de la debida valoración de hechos y pruebas) para sustentar un presunto desconocimiento del precedente;

(ii) se argumenta como desconocida una providencia que, en efecto, sustentó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. Por lo demás, la accionante echa de menos la aplicación de una regla jurisprudencial que se incluye textualmente y se utiliza en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 19 fallo objeto de la acción de tutela; y (iii) se pretende revivir una controversia que fue ampliamente debatida ante el juez natural, que no tuvo como criterio decisivo para la prescripción el término de 30 días hábiles como lapso inamovible que configura la solución de continuidad.

Por el contrario, valoró otros elementos como la ausencia de una reclamación específica respecto de los períodos puntuales en los cuales se considera que se configuró la prescripción extintiva. 16.1.- A partir de lo anterior, como se dijo previamente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración. 16.2.- Por consiguiente, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.

Por lo tanto, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Libia Hurtado Llerena, ante la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04418-00. Demandante: Libia Hurtado Llerena. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 20 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE37 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 37 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.