Micelio
08001233300020190006901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 885 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Electricaribe S.A Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Asunto: Resuelve recurso de reposición. TESIS: NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA PROVEÍDOS DICTADOS POR LAS SALAS DE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 Y 243 - NUMERAL 17- DEL CPACA, Y 318 DEL CGP.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia de 4 de diciembre de 2025, por la cual no se concedió la prelación de fallo solicitada por esta. I.

ANTECEDENTES La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe1, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 En adelante Electricaribe. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones núms.

SSPD- 20178000109645 de 6 de julio de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”; y SSPD- 20188000078435 de 26 de junio de 2018, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico3, mediante sentencia de 1º de agosto de 2022, declaró la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto al monto de la multa cuestionada.

Inconformes con lo anterior Electricaribe y la Superintendencia interpusieron recurso de apelación, siendo concedidos por el Tribunal a través de proveído de 15 de noviembre de 2022. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la apoderada de la parte actora, mediante escrito visible en el índice núm. 28 del expediente, solicitó conceder prelación de fallo bajo el argumento de que se encuentra en estado de liquidación y, a su juicio, le es aplicable el presupuesto previsto en el artículo 7°, 2 En adelante la Superintendencia. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inciso segundo, del Decreto 254 de 21 de febrero de 20004, que establece que “[…] Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”.

Asimismo, indicó que, conforme con lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 20215, debía tenérsele como una entidad pública clasificada como empresa de servicios públicos privada con capital público, por lo que cumple con los requisitos necesarios para conceder la prelación de fallo.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, no concedió la prelación de fallo solicitada por la actora. Para el efecto, sostuvo que en el caso particular no resultaba procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo formulada por la actora, dado que no fue presentada por el Ministerio Público, de 4 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación 470012331000200900025 01 (41745);

M.P. María Adriana Marín. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19986.

No obstante lo anterior, en ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala estudió la procedencia de la prelación de fallo, teniendo en cuenta las causales previstas en los artículos 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20097 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20068, análisis del que concluyó que no concurría la causal establecida en el artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, por cuanto dicha empresa no corresponde a una entidad pública del orden nacional, a una sociedad pública, a una sociedad de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social o a una empresa social del Estado, pues se trata de una empresa de servicios públicos privada con capital público.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de diciembre de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: 6“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 7 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, contrario a lo afirmado por la Sala, sí era aplicable a su caso concreto la causal de prelación prevista en el artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, toda vez que pese a que se trata de una empresa de servicios públicos con participación pública minoritaria debía entenderse que formaba parte de las entidades públicas pertenecientes a la rama ejecutiva.

Indicó que, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 20079 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 202110, debía entenderse que por ser una empresa de servicios públicos hacía parte de las entidades públicas a las que hace referencia el artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000.

Finalmente, solicitó aplicar el principio de confianza legitima a su caso, “para en este caso tener en cuenta las diferentes jurisprudencias que ya han sido establecidas por la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al caso”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, actores: Actores: David Suárez Tamayo (Expediente D-6675) y Paula Arboleda Jiménez y otros (Expediente D-6688);

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Proceso identificado con el núm. único de radicación 470012331000200900025 01 (41745); M.P. María Adriana Marín. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso bajo examen, mediante la providencia de 4 de diciembre de 2025, la Sala no concedió la prelación de fallo solicitada por la parte actora habida cuenta que la solicitud no fue presentada por el MINISTERIO PÚBLICO y por cuanto de la revisión de la causal de prelación establecida en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006 se advertía que no era aplicable a Electricaribe, por tratarse de una empresa de servicios públicos privada con capital público que no se regía por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 2000.

Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición por cuanto, a su juicio, debía accederse a la solicitud de prelación teniendo en cuenta que al ser Electricaribe una empresa de servicios públicos privada con capital público formaba parte de las entidades públicas pertenecientes a la rama ejecutiva y, por tanto, le era aplicable el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, como se consideró en las providencias C-736 de 2007 y de 19 de febrero de 2021, proferidas por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que frente a un asunto similar, esto es, la interposición del recurso de reposición contra el auto que no concedió la solicitud de prelación de fallo, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en la providencia de 24 de noviembre de 202211, en la que sostuvo lo siguiente: “[…] 13.

Sobre el particular, se destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el «[…] recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]». 14. La referida norma establece una regla general y una excepción, la primera atinente a que el recurso de reposición procede contra todos los autos dictados por el juez o magistrado ponente de la controversia, y, la segunda, relacionada con el hecho consistente en que, de existir norma legal que lo disponga expresamente, el recurso de reposición es improcedente frente a determinadas decisiones judiciales. 15.

En cuanto a esta última regla, la Sala encuentra que el numeral 17 del artículo 243A ibidem, dispone lo siguiente: «[…] No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios», lo que significa que el precepto que consagra la excepción, no se refiere únicamente al estatuto procesal de lo contencioso administrativo sino a cualquier otra norma procesal que prevea la improcedencia del recurso de reposición. Es más, dicha remisión tiene mayor relevancia en lo que concierne a la impugnación de los autos proferidos por las salas de decisión, toda vez que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo no regula dicha materia, como si lo hace el Código General del Proceso -CGP-. 16.

En tal sentido, la Sala pone de relieve que el artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, norma que resulta aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, dispone expresamente que los «[…] autos que dicten las salas de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 24 de noviembre de 2022.

Proceso núm: 11001-03-24-000-2013-00267-00; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]». 17.

Como se observa, existe una disposición de rango legal que establece que en contra de los autos que dicten las salas de decisión en los cuerpos judiciales colegiados, como es el caso de la Sección Primera del Consejo de Estado, no es procedente la interposición del recurso de reposición. Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección cuando al resolver casos en los que se impugnaban decisiones judiciales proferidas por la Sala - a través del recurso de reposición-, precisó lo siguiente: […] Con fundamento en esta disposición (haciendo alusión al artículo 318 del CGP), el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra del auto proferido el día 25 de abril de 2019, resulta improcedente, dado que la providencia fue dictada en Sala de Decisión. El anterior criterio ha sido seguido por esta Sección, como puede observarse en la providencia del 14 de febrero de 201914, en la que se afirmó: “A este respecto, debe tenerse en cuenta que en lo atinente al recurso de reposición, el artículo 318 ibidem, en su último inciso, es claro en señalar que ˋ[…] Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]´, razón de suyo potísima para que la Sala rechace por improcedente dicho medio de impugnación ordinario.

Sobre el particular, esta Sección en reciente providencia, proferida el 24 de agosto de 2018, señaló que el recurso de reposición es improcedente contra el auto proferido por la Sala de Decisión, que niega la solicitud de adición de la sentencia, así: ˋes pertinente dar aplicación a lo señalado por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

(…) En el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Jorge Libardo Montoya Álvarez interpuso recurso de reposición en contra de un auto proferido por esta Sala, que a su vez negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 1 de febrero de 2018, el presente recurso deviene en improcedente y por lo tanto será rechazado de plano”.

(negrillas y subrayas del original) 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y a la luz de lo previsto en los artículos 242 y 243 -numeral 17- del CPACA y, especialmente, en el artículo 318 del CGP, la Sala considera que el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte accionante en contra del auto de 26 de mayo de 2022, debe ser rechazado por improcedente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído […]”.

Comoquiera que tales consideraciones resultan aplicables al caso bajo examen, la Sala las prohíja y, en consecuencia, rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe contra la providencia de 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual no concedió la solicitud de prelación de fallo por ella requerida.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído de 4 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite. 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00069-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.