Micelio
76001233300020170159001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-02

Radicación interna: 3472-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Carlos Alfredo Duburque Cuero, Graciela Cielo Cajiao

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01590-01 (3472-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones[1] Demandado: Carlos Alfredo Duburque Cuero y otro[2]

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I.- Antecedentes 1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], Colpensiones solicitó lo siguiente: 1. La anulación de la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes de carácter temporal con ocasión del fallecimiento de Patricio Carlos Duburque Rincón, «a partir de 16 de noviembre de 1999 a favor de CARLOS ALFREDO DUBURQUE CUERO, con un porcentaje del 50.00% en calidad de hijo mayor de edad estudiante, en cuantía para el 2015 de $ 322.175, liquidando un retroactivo de $43.365.203 por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2015.

Ordenando redistribuir el 100% de la pensión de sobrevivientes, reconociendo el otro 50% a la señora CAJIAO CIELO GRACIELA en calidad de cónyuge o compañera, esta de carácter vitalicio. Evidenciando su no ingreso en nómina de pensionados.» 2. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se declarara que Carlos Alfredo Duburque Cuero «no tiene derecho» a las sumas reconocidas en la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015. 2.

En el acápite de hechos narró lo siguiente: 1. Patricio Carlos Duburque Rincón falleció el 16 de noviembre de 1999. 2. En sentencia del 6 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de Cielo Graciela Cajiao, en su condición de compañera, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, a partir del 16 de noviembre de 1999.

La decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 6 de agosto de 2008. 3. Mediante la Resolución 5348 del 6 de junio de 2012, en cumplimiento de la sentencia, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Cielo Graciela Cajiao a partir del 1 de mayo de 2010, en cuantía de $515.000, «teniendo en cuenta que a través de proceso ejecutivo se realizó el cobro de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2010». 4.

Por medio de la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, se ordenó la redistribución de la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno de los beneficiarios, es decir, Cielo Graciela Cajiao como compañera permanente y Carlos Alfredo Duburque Cuero como hijo, a favor de quien, además, se reconoció el pago del retroactivo por $43.365.203 por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2015. 5.

El 19 de abril de 2016, Colpensiones solicitó a Carlos Alfredo Duburque Cuero el consentimiento para revocar la Resolución GNR 186714 de 2015; sin embargo, guardó silencio. 3. En el concepto de violación, sostuvo que (i) el acto administrativo es contrario a derecho, por cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero aun cuando en la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral se otorgó el derecho a Cielo García Cajiao; y (ii) no es procedente que la entidad «entre a modificar o revocar lo ordenado en la sentencia ordinario» [sic]. 2.

Solicitud de medida cautelar 4. La parte demandante solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015. 5. Para tal efecto, volvió sobre los argumentos expuestos en el concepto de violación y adicionalmente manifestó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atentaba contra el principio de sostenibilidad financiera, en razón a que el sistema «debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos». 2.

Auto que resolvió la medida cautelar 6. En auto proferido el 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar. Sustentó la decisión en lo siguiente: 7. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede distribuirse entre la cónyuge o compañera del causante y los hijos menores, con discapacidad y estudiantes de 18 o más años de edad. 8.

En el acto administrativo se indicó que tanto Cielo García Cajiao como Carlos Alfredo Duburque Cuero tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que significaba que, de la confrontación con las normas superiores, no se advirtiera la violación aducida por la entidad. 9. Para arribar a la conclusión de la entidad, esto es la existencia del fenómeno de cosa juzgada, debía realizarse un estudio de fondo, «lo que no es propio de esta etapa procesal». 3.

El recurso 10. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. En el acápite de medida cautelar, «se mostro y desarrollo los perjuicios que causan dichos actos administrativo a COLPENSIONES al tener que pagar una mesada pensional sin tener derecho a ello, por cuanto no hay que hacer profundos razonamientos para concluir» [sic]. 2.

El Juzgado Primero Administrativo Laboral del Circuito de Cali ordenó al ISS reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de Cielo Graciela Cajiao a partir del 16 de noviembre de 1999, luego entonces era improcedente la redistribución del 100% de la pensión a través del acto demandado, por cosa juzgada. 3. Permitir una prestación sin cumplir con los requisitos legales desconocería el principio de sostenibilidad financiera y condenaría al Estado a tener que asumir «cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad». 4.

Trámite impartido al recurso 11. En auto del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. II. Consideraciones 1. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra el auto que negó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.

Problema jurídico 13. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿deben suspenderse los efectos del acto acusado porque no se podía redistribuir a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero la pensión reconocida a Cielo Graciela Cajiao en cumplimiento de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y, además, porque se violó el principio de sostenibilidad financiera? 14.

Para resolver el anterior cuestionamiento, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo y, segundo, se resolverá el caso concreto. 3. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 15.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 16. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 17.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 18.

De las normas antes analizadas[4] se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos[5].

Veamos: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6];

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio[7]. 2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[8]; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda[9]. 3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[10] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud[11]; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios[12]. 4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas[13]- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios[14]. 19.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 20. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el recurso de apelación, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 21. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 1. En la sentencia proferida el 6 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente: «SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representada legalmente por Juan Carlos Arboleda Angulo, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del causante Carlos Patricio Duburque Rincón, a CIELO GRACIELA CAIJAO, en su condición de compañera, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir del 16 de Noviembre de 1.999, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.» 2.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2008[15]. 3. Por medio de la Resolución 5348 de 2012, el ISS dio cumplimiento a la sentencia y reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Cielo Graciela Cajiao a partir del 1 de mayo de 2010. 4. Con la Resolución GNR 93869 del 17 de marzo de 2014, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero por no haberse aportado los documentos. 5.

En la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, Colpensiones resolvió: (i) modificar la Resolución 93869 del 17 de marzo de 2014; (ii) reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero a partir del 16 de noviembre de 1999 y hasta el 1 de agosto de 2019 [día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad] en un porcentaje del 50%, en calidad de hijo mayor de edad estudiante, con la condición de demostrar los estudios «conforme a las normas vigentes»; y (iii) redistribuir la pensión para asignar a cada uno de los beneficiarios el 50%.

Para tal efecto, indicó: «Que si bien en su momento el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CIELO GRACIELA CAJIAO, ya identificada, en un 100% dando cumplimiento a un fallo judicial, debe indicarse que al momento del fallecimiento del causante, existía otro beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo menor de edad el joven CARLOS ALFREDO DUBURQUE CUERO, ya identificado, de quien no se dijo nada al respecto en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora CIELO GRACIELA CAIJAO.» 6.

Mediante la Resolución GNR 108893 del 19 de abril de 2016, Colpensiones negó la solicitud de inclusión en nómina presentada por Carlos Alfredo Duburque Cuero, con fundamento en lo siguiente: Que mediante Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015 se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior, y se ordenó la redistribución de la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno de los beneficiarios DUBURQUE CUERO CARLOS ALFREDO en calidad de hijo y CAJIAO CIELO GRACIELA en calidad de compañera permanente.

Que en dicho acto administrativo se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% a favor del joven DUBURQUE CUERO CARLOS ALFREDO, en cuantía inicial de $118.230 a partir del 16 de noviembre de 1999, liquidando un retroactivo de $43.365.203 por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2015.

No obstante lo anterior, se evidencia que dicho acto administrativo no ingresó en nómina de pensionados, por lo cual el día 06 de octubre de 2015 bajo el radicado 2015_9565458, el joven DUBURQUE CUERO CARLOS ALFREDO solicitó la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes concedida mediante Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, así mismo solicitó el pago de intereses moratorios, petición que fue reiterada el 17 de febrero de 2016. [ ] Que en este sentido no es posible ordenar la inclusión en nómina de la Pensión de Sobrevivientes a favor del joven DUBURQUE CUERO CARLOS ALFREDO, teniendo en cuenta que el derecho está en cabeza de la señora CAJIAO CIELO GRACIELA con un porcentaje del 100% en virtud el fallo judicial proferido dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2003-00157 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL, sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.» [sic] [se subraya] 7.

El 19 de abril de 2016, Colpensiones solicitó a Carlos Alfredo Duburque Cuero su consentimiento para revocar la Resolución GNR 186714 de 2015; no obstante, guardó silencio. 22. Ahora bien, Colpensiones manifestó que «no hay que hacer profundos razonamientos para concluir» que «tiene que pagar una mesada pensional» sin que el beneficiario tenga derecho a ello, pero pasó por alto que mediante la Resolución GNR 108893 de 2016 negó la inclusión en nómina de la pensión de Carlos Alfredo Duburque Cuero, es decir que al beneficiario no se le pagó ninguna mesada pensional; muestra de ello son las pretensiones de la demanda, especialmente, la de restablecimiento del derecho que se contrajo únicamente a solicitar que se declarara que no tenía derecho a las sumas reconocidas en la Resolución GNR 186714 de 2015. 23.

En ese orden, tampoco puede afirmarse que, de no decretarse la medida cautelar, se causa la transgresión del principio de sostenibilidad financiera porque, la consecuencia natural de lo anterior, es que no existan desembolsos por concepto de mesadas pensionales a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero. 24. Agregase a lo anterior que el artículo 91 del CPACA prevé que «[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Asimismo, estableció que perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, por ejemplo, «[c]uando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho». 25. En el sub examine, como se reseñó supra [§21.5], en la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero «en un porcentaje del 50.00% en calidad de Hijo Mayor de edad estudiante.

La pensión reconocida [era] de carácter temporal y [sería] pagada hasta el 01 de agosto de 2019, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario [acreditara] estudios conforme a las normas vigentes». 26. Lo anterior quiere decir que, si en la actualidad se encuentra ampliamente superada la fecha límite para el pago de la prestación, en este momento el acto administrativo no está surtiendo efectos jurídicos porque desaparecieron sus fundamentos de hecho, sin que, sea dicho, ello sea óbice para realizar su control de legalidad al momento de proferir la sentencia. Al respecto, esta corporación señaló[16]: «Ahora bien, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden ejecutoriedad, y por lo tanto no son obligatorios, cuando han perdido su vigencia, es decir, cuando no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el hecho que un acto administrativo objeto de control no esté produciendo efectos jurídicos no impide la realización del juicio de legalidad por los efectos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente. En sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, la Sección Primera sostuvo que “el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que lo vicie de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad pues siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición;  máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.”» 27.

Por lo vertido en precedencia, considera la Sala que no procede la suspensión del acto administrativo acusado y, por lo tanto, será al momento de resolver el fondo del asunto que se determine la legalidad del acto administrativo que reconoció la prestación a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero conforme con el cargo de nulidad propuesto en el escrito introductorio.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Segundo: Una vez en firme este auto, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | |Firmado Electrónicamente | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] Graciela Cielo Cajiao. [3] En adelante CPACA. [4] Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. [5] Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. [6] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [7] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [8] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [9] Artículo 230, Ley 1437 de 2011. [10] Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. [11] Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. [12] Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. [13] Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. [14] Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. [15] En la decisión se señaló: «Por lo demás, no se controvirtió por ninguna de las demandadas y menos en la alzada la calidad de compañera permanente de la demandante en relación con el causante, la convivencia al momento de su fallecimiento ni la dependencia económica, requisitos exigidos por las disposiciones legales arriba referidas, circunstancias que además se hallan acreditadas a través de la investigación administrativa adelantada por el ISS y cuyo informe de enero 18 de 2002 [ ] en donde se concluye “la convivencia habitual bajo el mismo techo desde 1975 hasta 1999 cuando falleció”; se allegó también el carné de beneficiaria por salud expedido por el ISS, inscrita por su compañero permanente el 07 de febrero de 1997 [ ]». [16] Sección Primera, auto del 15 de julio de 2021, radicación 11001-03-24- 000-2012-00323-00, CP.

Oswaldo Giraldo López. ----------------------- Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-01 (3472-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones