Micelio
11001031500020250237500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-24

Radicación interna: 3709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alfredo Navarro Parejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro, Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: ALFREDO NAVARRO PAREJO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD El 12 de mayo de 20251, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, vinculada como tercera con interés mediante auto del 30 de abril de 20252, solicitó la nulidad de lo actuado.

Argumentó que el accionante no probó haber participado en el proceso de nulidad electoral respecto del cual alegó la vulneración de derechos fundamentales. En orden a resolver tal solicitud, basta señalar que ese argumento no corresponde a ninguno de los eventos descritos en el artículo 1333 del Código General del Proceso, que prevé las causales de nulidad procesal, y que es aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 1354 del mismo código, el despacho resuelve: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, vinculada al proceso como tercera con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 1 Samai, índice 17, archivo 25RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELAAPODE, página 3. 2 Samai, índice 4. 3 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)» (Énfasis añadido) 4 «(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Énfasis añadido). Radicación: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx