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88001233300020150002001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-03-17

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Procuraduria Judicial Ambiental Y Agraria, Sara Esther Pechthalt·Demandado: Secretaria De Planeacion Departamental - Gobernacion De San Andres

Radicado: 88 001 23 33 000 2015 00020 01 Demandante: Sara Esther Pechthalt – Procuradora Judicial Ambiental y Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 88 001 23 33 000 2015 00020 01 Demandante: SARA ESTHER PECHTHALT – PROCURADORA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - SECRETARIA DE PLANEACIÓN Tema: Niega decreto de pruebas en segunda instancia por extemporáneas AUTO Estando el expediente para correr traslado para alegatos de conclusión en el presente asunto, el Despacho advierte que la sociedad NISIMBLAT GROUP S.A.S., vinculada por tener interés directo en el proceso, allegó documentación dentro del trámite de segunda instancia para que sea tenida en cuenta al momento de proferir sentencia, por lo que el despacho se pronunciará, previas las siguientes consideraciones: 1.

La señora Sara Esther Pechthalt, actuando en su calidad de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria, formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 000700 del 11 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se concede una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva”, expedida por la Secretaria de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Por medio de proveído de 3 de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó vincular a NISIMBLAT GROUP S.A.S., sociedad a quien se le concedió la licencia de construcción y, por tanto, tener interés directo en el resultado del proceso. 3. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015 el Tribunal 1 Cuaderno Principal, folios 1 a 6.

Radicado: 88 001 23 33 000 2015 00020 01 Demandante: Sara Esther Pechthalt – Procuradora Judicial Ambiental y Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación el día 10 de diciembre de la misma anualidad, el cual fue concedido mediante auto de 20 de enero de 2016. 4.

El 24 de agosto de 20162 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 3 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5. El 5 marzo de 20183 la sociedad Nisimblat Group S.A.S. solicitó tener como prueba dentro del proceso los siguientes documentos: • Dictamen pericial elaborado por la sociedad Ambicau S.A.S. Soluciones Ambientales Sanitarias en febrero de 2018, denominado “Análisis de afección ambiental en el sector de San Luis “Rocky Point” por actividades de construcción adyacente al manglar Smith Chanel por parte Nisimblat Group S.A.S.” • Dictamen pericial de fecha 27 de febrero de 2018 denominado: “determinación de inconsistencias en el informe técnico número 162 de 2014 y concepto integrado de las resoluciones relacionadas con el proceso sancionatorio que se adelanta por la presunta poda de árboles”. • Copia de la denuncia penal presentada el 11 de diciembre de 2017 por la sociedad NISIMBLAT GROUP S.A.S. en contra de la directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Coralina y un técnico investigador del CTI por la posible tipificación de los delitos de discriminación agravada, prevaricato por acción y omisión, urbanización ilegal y daño ambiental. 6.

El 24 de abril de 20184 la sociedad Nisimblat Group S.A.S. presentó memorial allegando los siguientes documentos: • Dictamen pericial del 11 abril de 2018 elaborado por un ingeniero agrónomo agropecuario, con el fin de demostrar la inexistencia de daño ambiental. • Denuncia penal de 23 de marzo de 2018 formulada por la sociedad Nisimblat Group S.A.S. en contra de funcionarios de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la presunta comisión de los delitos 2 Cuaderno de segunda instancia, folio 6. 3 Cuaderno de segunda instancia, folios 22 a 104. 4 Cuaderno de segunda instancia, folios 105 a 202.

Radicado: 88 001 23 33 000 2015 00020 01 Demandante: Sara Esther Pechthalt – Procuradora Judicial Ambiental y Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de violación a los derechos morales de autor, fraude procesal y falsedad ideológica, con el fin de acreditar la temeridad de la acción incoada y la utilización de informes técnicos presuntamente plagiados (informe No. 162 de 25 abril de 2014). 7.

El 28 de mayo de 20185 la sociedad Nisimblat Group S.A.S. presentó memorial allegando los siguientes documentos: • Oficio de 15 mayo 2014 suscrito por la Secretaria de Planeación dirigido a la Subdirectora de Gestión Ambiental de Coralina. • Página 13 del Plan de Ordenamiento Territorial de San Andrés (zonas de amortiguamiento) • Registro Nacional de Turismo de Nisimblat Group S.A.S. – Hotel Porta Di Mare • Ficha normativa del Plan de Ordenamiento Territorial de San Andrés UPI R11. • Documento denominado “Ordenamiento ambiental de los manglares del Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina” de diciembre 2009, expedido por Coralina, Invemar y Min Ambiente. 9.

A través de proveído del 30 de julio de 20186, el consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del consejero Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 10. El 22 de enero de 20207 la sociedad Nisimblat Group S.A.S. presentó memorial allegando los siguientes documentos: • Concepto sobre zonas amortiguadoras y zonas de exclusión de la minería expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Parques Nacionales Naturales de Colombia (enero de 2012); y • Estudios relativos a las Zonas Amortiguadoras (junio 2017).

Para decidir lo pertinente es preciso señalar que el artículo 212 del CPACA estableció la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e 5 Cuaderno de segunda instancia, folios 204 a 379. 6 Cuaderno de segunda instancia, folio 381. 7 Cuaderno de segunda instancia, folios 395 a 456.

Radicado: 88 001 23 33 000 2015 00020 01 Demandante: Sara Esther Pechthalt – Procuradora Judicial Ambiental y Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (negrita y subrayas fuera del texto original) De la norma trascrita se advierte que las partes podrán allegar y pedir pruebas en segunda instancia, únicamente hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admita el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el a quo.

En el caso concreto, el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del 3 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue proferido el 24 de agosto de 2016. La anterior providencia, según constancia secretarial8, fue notificada por estado el 16 de septiembre de 2016, por lo que el término de ejecutoria transcurrió hasta el 21 de septiembre de ese mismo mes y año, sin que la sociedad NISIMBLAT GROUP S.A.S. hubiese presentado en dicho término las solicitudes probatorias que son objeto de estudio, ya que éstas se 8 Cuaderno de segunda instancia, reverso folio 6.

Radicado: 88 001 23 33 000 2015 00020 01 Demandante: Sara Esther Pechthalt – Procuradora Judicial Ambiental y Agraria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentaron los días 5 de marzo, 24 de abril y 28 de mayo de 2018, así como el 22 de enero de 2020, esto es, vencido el término previsto para su solicitud, por lo que se rechazarán por extemporáneas.

Adicionalmente, no existe manifestación de la sociedad vinculada dirigida a justificar la razón por la cual los documentos no se solicitaron ni aportaron en las oportunidades procesales correspondientes, así como que se encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 CPACA para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

NEGAR, por extemporánea, la solicitud de pruebas de 5 de marzo, 24 de abril y 28 de mayo de 2018, y de 22 de enero de 2020 presentada por la sociedad NISIMBLAT GROUP S.A.S. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado