Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Impuesto sobre las Ventas 2012-2.
Impuestos descontables. Inversiones en exploración de hidrocarburos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000037 del 22 de abril de 2016 y de la Resolución No. 003159 del 9 de mayo de 2017, proferidas por la U.A.E. DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC por el bimestre 2º del año gravable 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la liquidación privada de corrección del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2012 presentado por la pare (sic) actora con formulario No. 3008020798627 del 23 de octubre de 2015.
TERCERO. Sin condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2012, Occidental de Colombia LLC presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2012, en la que se registró un saldo a favor de $1.450.621.000. Declaración que fue corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412014000080 del 6 de mayo de 2014, para aumentar el saldo a favor.
Mediante Requerimiento Especial nro. 32382015000086 del 28 de julio de 2015, la DIAN propuso modificar la declaración de IVA. En respuesta al requerimiento en mención, el 28 de octubre de 2015, la demandante aportó corrección a la declaración de IVA del 23 de octubre de 2015, en la que aceptó parcialmente las glosas. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000037 del 22 de abril de 2016, la DIAN incorporó la corrección provocada presentada por la demandante al cumplir los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, modificó la declaración 1 Folio 39 del c. p. Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del impuesto sobre las ventas para rechazar los impuestos descontables por operaciones de importación, impuso una sanción por inexactitud y determinó un saldo a favor de $1.629.508.000.
El 24 de junio de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 003159 del 9 de mayo de 2017, modificando el acto recurrido en el sentido de aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Occidental de Colombia LLC formuló las siguientes pretensiones2: “1.1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000037 del 22 de abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 2 del año gravable 2012 presentado por la contribuyente OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. -Resolución No. 003159 del 9 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000037 del 22 de abril de 2016, modificando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre de 2012 presentado por la parte actora, con lo cual, a ésta no le es dable el realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política de Colombia; 60, 142, 143, 159, 491, 647, 648 y 742 del Estatuto Tributario Nacional; 264 de la Ley 223 de 1995; 164 del Código General del Proceso; 20 del Decreto 4048 de 2008 y los Decretos 2649 y 2650 de 1993.
Concepto de la violación3 Como concepto de la violación expuso, en síntesis que el IVA pagado en la importación de la tubería de producción y cable eléctrico adquirido por la demandante y utilizado en la adecuación de los pozos es descontable al corresponder a activos diferidos de conformidad con la normativa fiscal y contable, ya que: i) cumplen con la 2 Folios 3 y 4 c. p. 3 Folios 8 a 43 c. p. Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 definición de activo del artículo 35 del Decreto 2649 de 1993, ii) se trata de bienes de los cuales se espera obtener beneficios económicos futuros según el artículo 67 ib., y iii) corresponden a costos de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, luego no se tratan de activos fijos depreciables.
Indicó que las inversiones amortizables que prevén los artículos 142 a 143 en consonancia con el 159 del Estatuto Tributario, son aquellos desembolsos relativos a la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, que incluyen los costos y gastos para el desarrollo del proyecto, los cuales son deducibles en periodos gravables posteriores a su realización. Precisó que en la industria de exploración y explotación de crudo, el concesionario o el asociado requiere construir una infraestructura especial para la realización de las actividades, sin embargo las inversiones para su construcción, no necesariamente producen ingresos en el mismo periodo.
Los bienes importados objeto de debate constituyen costos necesarios para la realización de la actividad de extracción y producción de hidrocarburos, pues los tubos de producción o “tubing” son introducidos en el pozo para extraer el crudo y para inyectar fluidos que ayuden a la evacuación de este, mientras que el cableado de alta tensión conduce la energía a la bomba en el fondo del pozo.
Se cumplen las condiciones del artículo 143 del Estatuto Tributario, toda vez que a la terminación del contrato de asociación Cravo Norte, la demandante tiene la obligación de entregar a Ecopetrol de manera gratuita, la infraestructura de producción construida para el cumplimiento de las obligaciones, de la cual hacen parte los tubos y el cableado, lo que le permite a la sucursal amortizar la inversión realizada.
Señaló que el valor de los materiales adquiridos que serán utilizados en los proyectos petroleros en las etapas de exploración y explotación son registrados de manera transitoria en la cuenta 1506 “materiales de proyectos petroleros”, pues una vez se incorporan los materiales a los proyectos, se reconocen en la cuenta 150830 “construcción en curso-Proyectos de Desarrollo”, en la cual se registran los costos incurridos en la construcción de los pozos que incluyen los materiales necesarios para dicha labor.
Si el proyecto es infructuoso se reconoce en la cuenta 1715 “costos de exploración por amortizar” y en el caso que sea productivo, el valor de la cuenta se traslada a la 1720 “costos de explotación y desarrollo” que corresponde a activos diferidos objeto de amortización. El tratamiento contable dado por la demandante que implica su clasificación transitoria en la cuenta mayor de “propiedad planta y equipo”, no significa que tenga la condición de activo fijo, puesto que son reconocidos posteriormente como valor del activo en construcción hasta que estén listos para ser usados.
Se cumplen los presupuestos de los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario para la procedencia de los impuestos descontables registrados, por cuanto: i) se trata de IVA pagado la importación de bienes corporales muebles, ii) son computables como costo en el impuesto de renta en la medida que son amortizables, y iii) se destina a operaciones exentas pues el petróleo extraído es exportado.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN vulneró el debido proceso de la parte actora por la omisión en el análisis de la naturaleza y función de la tubería y cableado adquirido, además del insuficiente material probatorio en el que fundamentó su decisión. Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente, toda vez que la información de la declaración de IVA es completa, exacta y veraz, y además, se basa en una interpretación razonable del derecho aplicable y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: No se vulneró el debido proceso ni existe falsa motivación de los actos, en razón a que estos se sustentan en la valoración de las pruebas recaudadas en las visitas de verificación, los requerimientos ordinarios y el traslado de pruebas que acreditan la improcedencia de los impuestos descontables.
No todas las erogaciones realizadas en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos tienen el carácter de activos diferidos, ya que pueden existir bienes tangibles que se adquieren para el ejercicio de dichas actividades y correspondan a activos fijos depreciables. Controvierte el tratamiento contable de 3 etapas que realiza la demandante a los materiales involucrados en la construcción de un pozo, pues ello no se encuentra contemplado en la técnica contable conforme con la dinámica de las cuentas del PUC.
Si bien existe un traslado de saldos de las cuentas 150825 y 150830 con destino a la cuenta de activo diferido 1720 -costos de explotación y desarrollo, no sucede lo mismo con los materiales utilizados para el desarrollo de proyectos petroleros registrados en la cuenta 1506 en la forma que señala la demandante. Así, los activos reconocidos en la cuenta 15 -Propiedad, planta y equipo-, cuya naturaleza es depreciable, no puede ser al mismo tiempo amortizables, dado que no es admisible que sobre un mismo bien existan beneficios concurrentes con su deducibilidad.
El IVA pagado en la importación de la tubería y el cableado eléctrico no es descontable en la medida que los materiales al ser de uso permanente en la explotación y producción del crudo tienen la naturaleza de activo fijo y no activo diferido. La tubería en acero utilizada para la producción (tubing), se incorpora al pozo después de las fases de exploración para el desarrollo de las actividades propias de explotación y producción del crudo, al igual que el cableado eléctrico redondo de alta tensión que es necesario en las actividades de extracción. En ese sentido, si bien los materiales participan en el proyecto de instalación del pozo petrolero son utilizados posteriormente de manera permanente en la producción y extracción del crudo, por lo que por su naturaleza es considerado un activo fijo, y no un activo diferido, que se reitera, son costos o gastos necesarios en las etapas previas al ejercicio de la actividad productiva. 4 Folios 194 a 204 c. p., índice 2 SAMAI.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al tratarse de bienes catalogados como activos fijos, no proceden los impuestos descontables del IVA pagado por su importación conforme a la prohibición expresa del artículo 491 del Estatuto Tributario.
Procede la sanción por inexactitud por la inclusión de datos equivocados que dieron lugar a un mayor saldo a favor, sin que exista una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2012, bajo los siguientes argumentos5: Conforme con las certificaciones de revisor fiscal y del Superintendente de Producción e Ingeniería de la sociedad demandante aportadas al expediente, está probado que los tubos de producción -tubing- y de cables redondos eléctricos importados fueron utilizados directamente en la construcción de pozos y para la producción del petróleo, por lo que obedecen a costos de exploración y explotación de yacimientos de crudo.
La tubería y el cableado eléctrico son activos diferidos al cumplir lo establecido en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, pues se tratan de bienes adquiridos para obtener beneficios económicos en el futuro en la industria extractiva, donde el asociado o concesionario, para cumplir con las actividades de exploración y explotación de crudo, requiere construir la infraestructura especial, sin que puedan generarse ingresos en el mismo periodo en que se efectúa el desembolso del efectivo.
Para el Tribunal, la inversión realizada no tiene naturaleza de activos fijos al no tratarse de adquisición de terrenos o bienes depreciables, como tampoco de bienes incorporales o intangibles. La inversión al estar dirigida a la construcción de la infraestructura que le permite a la demandante realizar la exploración y explotación de petróleo, se trata de un cargo diferido que cumple los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el artículo 488 del Estatuto Tributario para la procedencia del impuesto descontable registrado en la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2012.
El Tribunal levanta la sanción por inexactitud al ser improcedentes los ajustes realizados por la DIAN en los actos demandados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 señaló que la sentencia no expuso las razones por las que desestimó los argumentos de la contestación de la demanda frente al análisis del artículo 60 del Estatuto Tributario, y el tratamiento contable realizado por la demandante como activos fijos de los bienes que fueron objeto de importación. 5 Folios 1 al 34 c.p. índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 12, c. p. índice 2 SAMAI.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró que es contrario a la técnica contable que activos fijos depreciables como las tuberías y el cable eléctrico que según la descripción y dinámica se deben registrar en la cuenta 1506 – Materiales Proyectos petroleros, se registren en una cuenta del activo diferido.
“Aunque sea válido que los saldos de las cuentas 150825 -Proyectos de Exploración- y 150830 -Proyectos de Desarrollo- se trasladen a las cuentas de activos diferidos, no es aceptable que a los saldos de la cuenta PUC 1506 se les dé este mismo tratamiento, toda vez que la técnica contable así no lo contempla”. Aseguró que el tribunal no tuvo en cuenta el tratamiento contable de los activos fijos, ni el registro que la misma demandante realizó en su contabilidad como propiedad, planta y equipo, y solo se limitó a “trascribir los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario y darles una connotación de activos diferidos”.
Insistió en que a partir de la definición de activos del artículo 60 del Estatuto Tributario, la “Tubería de producción de acero al carbono” (tubing) y el “Cable redondo de alta tensión” corresponden a activos fijos al tratarse de bienes tangibles y depreciables que no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio de explotación de petróleo.
Los bienes aunque se utilizan de manera preliminar en las etapas de instalación y montaje y puesta en marcha de los pozos, por su uso permanente en el desarrollo de las actividades propias de explotación y producción del crudo, son considerados activos fijos. El a quo valoró de manera errada las certificaciones de revisor fiscal y del área de producción e ingeniería allegadas al proceso, pues estas son insuficientes para demostrar la naturaleza de las tuberías y el cableado adquirido por la demandante.
Lo anterior por cuanto, el revisor fiscal como contador público solo puede dar fe de hechos propios de su profesión relacionados con la contabilidad, y la destinación y uso de la construcción de los pozos, certificados por el área de producción e ingeniería no desvirtúa la naturaleza de activos fijos de los materiales en discusión. En virtud de la norma contable y fiscal, los bienes adquiridos por la demandante son activos fijos y no diferidos, y por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de los impuestos descontables por el IVA pagado en su importación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante7 se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Agregó que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada al analizar la improcedencia del artículo 60 del Estatuto Tributario, además de valorar las prueba y argumentar las normas aplicables al caso junto con el desarrollo jurisprudencial procedente. Advierte que las certificaciones de revisor fiscal y del área de producción e ingeniería no fueron tachadas ni controvertidas por la DIAN en la debida oportunidad durante la primera instancia. Sin embargo, precisa que sí son relevantes para demostrar lo que se discute, el registro contable de la demandante como activos diferidos y la destinación de los materiales importados que son incorporados a los pozos para la extracción del crudo, dan cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993. 7 Folios 1 a 19, índice 12 SAMAI.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala procederá a determinar si la tubería y el cableado eléctrico importado por la demandante son activos fijos, y en consecuencia, no hay lugar al descuento del IVA pagado en virtud del artículo 491 del Estatuto Tributario.
En caso de prosperar el recurso, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la sanción por inexactitud. Improcedencia de los impuestos descontables – Tubería de producción y cableado eléctrico constituyen activos fijos La DIAN en su escrito de apelación cuestiona la sentencia del tribunal por considerar que la demandante no puede solicitar como impuesto descontable el IVA pagado por la importación de los mencionados materiales, porque al tener un uso permanente en la explotación y producción del crudo tienen la naturaleza de activo fijo y no activo diferido.
Aunado al registro contable realizado por la demandante en 3 etapas que considera es contrario a la técnica contable conforme con la dinámica de las cuentas PUC. Esta Sección se ha pronunciado de forma reiterada sobre las erogaciones en que incurren las compañías del sector de hidrocarburos durante la etapa de exploración8 y ha señalado que de conformidad con la técnica contable, las inversiones efectuadas en etapa de exploración de hidrocarburos deben registrarse como activos diferidos, y serán deducibles gradualmente mediante el sistema de amortización en los términos del artículo 143 ib.9, sin que para ello sea relevante el éxito o no de la actividad exploratoria, pues la normativa no obliga a que existan ganancias futuras.
Bajo este entendido, estas partidas se deben llevar al costo o al gasto de forma gradual, sin que sea procedente llevarlas directamente y en su totalidad, en el año en que se incurren. El impuesto a las ventas, según su modalidad, puede ser monofásico o plurifásico, según la etapa de producción del bien gravado en la que se establece. Así, el impuesto gravará la venta del bien al momento de su producción o importación (primera etapa), de la comercialización a nivel mayorista (segunda etapa) o minorista (tercera etapa); 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Exp. 23839, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24282, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 26 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 25127, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 5 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25034, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 22 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25198, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 22 de abril de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 24965, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 10 de octubre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21642, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “Artículo 143. Término para la Amortización de Inversiones. Cuando se trate de costos de adquisición o exploración o explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años.
Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosa, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.” (Subraya la Sala) Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mientras que la modalidad plurifásica supone la causación del impuesto en todas las etapas de producción10.
Actualmente, la regulación de este impuesto adopta la modalidad plurifásica sobre el valor añadido, con el fin de gravar únicamente el mayor valor añadido en cada etapa de producción, de tal manera que no se genere un impuesto “en cascada”, en perjuicio del valor final del bien. Para ello, la ley contempla la posibilidad, en cabeza del responsable del impuesto, de descontar el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados (artículo 485 E.T.) Por regla general, los activos diferidos que corresponden a bienes susceptibles de demérito son deducibles en el impuesto de renta, en la medida en que están destinados a generar rendimientos en ejercicio de la actividad del contribuyente en periodos posteriores.
En contraste, el IVA pagado en la adquisición de activos fijos no es descontable, por disposición expresa de la ley (artículo 491 E.T.), en consideración a que el bien adquirido no está destinado a llegar al consumidor final, sino que se incorpora a la actividad productora del contribuyente. En el presente caso, aunque la administración discute que la tubería de producción o tubing y el cable de alta tensión son materiales utilizados de manera permanente en el desarrollo de la explotación, producción y extracción del crudo, reconoce expresamente que se trata de activos necesarios en la etapa preliminar de exploración y desarrollo, instalación, montaje y puesta en marcha de los proyectos petroleros, puesto que permite la extracción artificial del fluido que contiene o produce el pozo11.
Aunado a lo anterior, dentro del expediente obra escrito del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual el Superintendente de Producción e Ingeniería y la Coordinadora Levantamiento Artificial manifestaron que “la adquisición de los ítems relacionados en las siguientes clasificaciones, los cuales son utilizados para la operación de Llanos Norte que a la fecha tiene 373 pozos productivos de los cuales utiliza sistema de levantamiento artificial -BES (Bombeo electrosumergible) o ESP (Electric submersible pump) por su sigla en inglés (…)12 ” Asimismo, está probado que la demandante importó la tubería de acero de producción y el cableado redondo de alta tensión, cuyo registro contable fue certificado por el Revisor fiscal en la cuenta contable de activos diferidos una vez el pozo es puesto en producción. El certificado de revisor fiscal aportado da cuenta del registro contable de la operación de compra de la tubería y el cableado de alta tensión, y no sobre la naturaleza de los bienes importados.
Y el certificado técnico emitido por el Superintendente de Producción e Ingeniería de la compañía, que señala la finalidad que cumplen los productos adquiridos dentro del proceso productivo, acreditan, en conjunto con el certificado de revisor fiscal, la calidad contable de activos diferidos de los materiales importados dada por la administración en los actos demandados. 10 Cfr. PLAZAS VEGA, Mauricio A. El impuesto sobre el valor agregado I.V.A. Bogotá, Ed. Temis, 3ª ed., 2015, pp. 41 y ss. 11 Folio 9 de la apelación, y en los actos demandados, índice 23 y 2, respectivamente, SAMAI. 12 Folios 223 a 231 c.p. Índice 2 SAMAI.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden y como quiera que la tubería y el cableado son materiales necesarios en la actividad de extracción del petróleo, y atendiendo a que las partes se encuentran de acuerdo en que las erogaciones fueron realizadas desde la etapa de exploración de hidrocarburos, dichas inversiones se deben registrar en la contabilidad como activos diferidos en concordancia con el artículo 6713 del Decreto 2649 de 1993, por tratarse de bienes y servicios de los cuales se esperan beneficios económicos en periodos futuros, por lo que no establecía de forma obligatoria que existieran ganancias a futuro, sino que se encontraba supeditado a que existiera tanto ganancias como pérdidas.
La DIAN controvierte el tratamiento contable que la demandante realiza de los materiales involucrados en la construcción del pozo en 3 etapas, así: i) registro en la cuenta 1506 -Materiales de proyectos petroleros- de los bienes adquiridos para la operación, ii) cuenta 150830 -construcción en curso-Proyectos de Desarrollo- en la que se registran los costos incurridos en la construcción de los pozos que incluyen los materiales necesarios para dicha labor, iii) la cuenta 172002 -activos diferidos- se registran los gastos pagados por anticipado en desarrollo de la actividad y los cargos diferidos que representan los bienes o servicios recibidos.
De acuerdo con el Decreto 2650 de 1993 en el que se determinaba la dinámica de las cuentas contables, se establecía lo siguiente: CLASE GRUPO CUENTA 1. ACTIVO 15. Propiedades, planta y equipo 1506 MATERIALES PROYECTOS PETROLEROS D E S C R I P C I O N Registra el valor de los materiales adquiridos para desarrollar actividades de exploración y explotación y que harán parte de proyectos susceptibles de capitalización; tales como tuberías, cabezales de pozos, bombas y otras facilidades para adecuación del campo petrolero.
Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. D I N A M I C A DEBITOS CREDITOS 1. Por el valor de adquisición de los materiales de la industria del petróleo, tales como tuberías y equipo de completamiento de pozos; 1. Por el valor de las salidas de materiales para proyectos de acuerdo con sus costos unitarios, según el método de valuación que se tenga, y 13 “ARTICULO 67.
ACTIVOS DIFERIDOS. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a: (…) 2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha.
Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos: (…)”. Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Por el valor del costo de transporte, seguros y manejo de los materiales recibidos, incluidos todos los costos hasta la entrega en bodega de la compañía o lugar de trabajo; 2. Por el valor a prorrata de los materiales, para aplicar a cada proyecto a donde se haya enviado el material correspondiente. 3.Por el valor de los materiales adquiridos con la finalidad de construir proyectos de facilidades para la extracción, separación y almacenamiento de petróleo tales como bombas, plantas, separadores, motores, calentadores, etc.; 4.Por el valor convenido o determinado mediante avalúo técnico de los materiales recibidos por cesión, donación o aporte CLASE GRUPO CUENTA 1.
ACTIVO 15 Propiedades, planta y equipo 1508 CONSTRUCCIONES EN CURSO D E S C R I P C I O N Registra los costos incurridos por el ente económico en la construcción o ampliación de edificaciones destinadas a oficinas, locales, bodegas, plantas de operación; así como de otras obras en proceso, que serán utilizadas en las labores operativas o administrativas.
Una vez terminadas dichas obras, sus saldos se trasladarán a las cuentas correspondientes. El costo incluye los desembolsos por materiales, mano de obra, licencias, honorarios profesionales, costos financieros e interventoría y otros costos efectuados hasta el momento en que el bien quede adecuado para su uso. Mientras las obras se encuentren en proceso no deben ser objeto de depreciación. El costo del terreno en el cual se está levantando la construcción se debe registrar por separado en la cuenta 1504 -terrenos-.
D I N A M I C A DEBITOS CREDITOS 1. Por los desembolsos efectuados por el ente económico, imputables a la ejecución de la obra; 1. Por la transferencia a la cuenta correspondiente, cuando la obra se encuentre en condiciones de ser utilizada por el ente económico, y 2. Por el costo de las obras parciales de esta naturaleza que se reciban de contratistas, realizadas por cuenta del ente económico; 2.Por el valor de los materiales cargados a esta cuenta que sean devueltos al almacén. 3.
Por el valor convenido o determinado mediante avalúo técnico de las Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 construcciones recibidas por cesión, donación o aporte Conforme con lo anterior, la cuenta 1506 permite a los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos registrar los materiales adquiridos para la industria petrolera y utilizados para ejecutar los proyectos para la extracción, separación y almacenamiento de petróleo.
Es decir que de su descripción se desprende su uso transitorio, al permitir el registro de materiales que serán asignados o incorporados a los proyectos petroleros susceptibles de capitalización. Por su parte, la cuenta 1508 habilita el registro de los costos incurridos en la construcción o ampliación de obras que serán utilizadas en las labores operativas o administrativas del ente económico.
Este costo incluye el desembolso por materiales para la ejecución de la obra hasta que esta quede adecuada para su uso. De esa manera, para la Sala el registro efectuado por la demandante no es contrario a la técnica contable, pues conforme con la descripción de las cuentas y su dinámica, es procedente el registro transitorio de los materiales adquiridos para desarrollar las actividades de exploración y explotación de petróleos en la cuenta 1506 -Materiales proyectos petroleros-, hasta tanto sean asignados a un proyecto petrolero cuyo registro será en la cuenta 1508 de Construcciones en Curso.
En otras palabras, mientras los materiales adquiridos para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos no estén asignados a un proyecto petrolero, no pueden ser registrados como la ejecución de la obra en la cuenta 1508. Frente al registro de los saldos de las cuentas 1508 que se trasladen a las cuentas de activos diferidos 1720, en sentencia del 22 de abril de 202114, reiterada en varias oportunidades15, la Sala precisó lo siguiente: “(…) De esta manera el Decreto 2650 de 1993 en el que se determinaba la dinámica de las cuentas contables, ordenaba lo siguiente16: CLASE GRUPO CUENTA 1.
ACTIVO 17 DIFERIDOS 1715 COSTOS DE EXPLORACION POR AMORTIZAR D E S C R I P C I O N Registra el valor de los costos incurridos, en desarrollo de trabajos exploratorios no exitosos o no comerciales y que por su condición de inexplotables son susceptibles de amortización. 14 Expediente 25000-23-37-000-2015-00808-01 (24965), C.P Milton Chaves García. 15 Entre otras, ver sentencias de 5 de agosto de 2021, exp 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034) C. P Milton Chaves García y de 26 de agosto de 2021, exp 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127) C.P Stella Jeannette Carvajal. 16 Artículo 14 Decreto 2650 de 1993.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. D I N A M I C A DEBITOS CREDITOS a. Por el valor del traslado de la subcuenta 150825 Proyectos de exploración, una vez determinada su potencial de existencias o inexistencias petroleras. a. Por la venta o cesión del activo. b. Por el valor del costo total de perforación que técnicamente se define como seco, por no encontrarse existencia de crudo suficiente para extraer. b. Por el cruce con la subcuenta 179805 Costos de Exploración por Amortizar, al culminar la amortización respectiva. c. Por el valor del costo de perforación en pozos que, aunque se compruebe existencias, comercialmente no son explotables por su calidad, dificultad para explotarlo o cantidad. d. Por el valor del ajuste por inflación CLASE GRUPO CUENTA 1.
ACTIVO 17 DIFERIDOS 1720 COSTOS DE EXPLOTACION Y DESARROLLO D E S C R I P C I O N Registra el valor de los costos incurridos en la perforación de pozos de desarrollo y que son susceptibles de amortizar, tales como costos de mano de obra, servicios de registros, cementaciones, inspecciones, despejes de terreno, construcción de vías de acceso al pozo productor, entre otros.
Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. D I N A M I C A DEBITOS CREDITOS a. Por el valor de los costos transferidos de las subcuentas 150825 y 150830, según el caso, susceptibles de ser amortizados en períodos futuros, una vez construida la perforación del pozo. a. Por la venta o cesión del activo. b. Por el valor de los ajustes por inflación. b. Por el cruce con la subcuenta 179810, al culminar la amortización respectiva. […]” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, la técnica contable de forma específica ordenaba el registro del valor de las inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos en la cuenta de activos diferidos o cargos diferidos sin tener relevancia el éxito o no de la actividad, por lo que no es procedente deducir el gasto total como lo hizo la actora.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, los gastos por la tubería de producción (tubing) y el cableado redondo de alta tensión en que incurrió la demandante corresponden a desembolsos hechos en la etapa exploratoria del desarrollo de su actividad productora de renta – preoperativa-, registrados como activos diferidos y amortizables en los plazos legales, pues son inversiones necesarias para la puesta en marcha de sus proyectos, conforme lo prevé el artículo 142 del E.T. No obstante, el tratamiento contable de los activos diferidos no determina su calificación jurídica como activos fijos o movibles, en la medida en que este criterio resulta independiente de la forma como se consigne contablemente la adquisición de tales bienes.
La naturaleza de activos fijos no se determina por la contabilización del activo, sino que se determina por la destinación de los bienes de ser enajenados o no dentro del giro ordinario de sus negocios conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario17. Como lo ha manifestado la Sala, para establecer la naturaleza de los activos fijos, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario.
Esa disposición legal define, para efectos fiscales, los activos fijos como aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”18. Los activos fijos representan los bienes de un ente económico que ordinariamente no están destinados para la venta, ya que no hacen parte del giro ordinario de los negocios, sin que ello signifique que su enajenación esté prohibida.
Esta clase de activos se adquieren con la finalidad de ser utilizados en la producción, comercialización de bienes o prestación de servicios en desarrollo de la actividad económica de un contribuyente, o bien para entregarlos en arrendamiento o usarlos en la administración de la empresa19. Estos activos son susceptibles de depreciación, que es el reconocimiento de la pérdida del valor del bien a lo largo de su vida útil, de acuerdo con los artículos 134 y 135 del Estatuto Tributario, así como con el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, todos aplicables en la época de los hechos del caso.
Se ha precisado que lo relevante para determinar la naturaleza de un bien como activo fijo está dado por su destinación, esto es, si fue adquirido para no ser enajenado en desarrollo de la actividad económica ordinaria del contribuyente. Por consiguiente, otros aspectos como el hecho de que el activo haya producido o no ingresos20, su permanencia en el patrimonio del ente económico o su contabilización21, son circunstancias irrelevantes para determinar su naturaleza. 17 “Artículo 60.
Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.” 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de marzo de 2006, exp. 15806, C.P. Ligia López Díaz, reiterada en la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 26651, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de mayo de 2010, Exp. 17135, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de mayo de 2010, Exp. 17135, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 23983, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, en la medida en que la ley colombiana restringe la posibilidad de detraer el valor del impuesto a las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, debe atenderse al hecho de si los bienes adquiridos tienen esa calidad, según la definición del artículo 60 del Estatuto Tributario.
Dijo la Sala en otra oportunidad22: “…para la Sala es claro que las inversiones que realicen los contribuyentes dedicados a la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en bienes tangibles que se destinen al proceso productivo, que no a ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios, constituyen activos fijos.
En consecuencia, no es posible tomar como descontable el IVA pagado en su adquisición, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 491 del Estatuto Tributario. En este punto, es muy importante aclarar que, contrario a lo expuesto por la sociedad demandante, los activos fijos no pueden confundirse con los activos registrados en las cuentas de cargos diferidos ni con los costos de producción del ente económico.
Los costos de producción son erogaciones asociados directamente a la producción del bien, y, generalmente, de acuerdo con el artículo 58 del Estatuto Tributario se reconocen como deducibles en el mismo período en que se da su causación. A su vez, los costos que pueden contabilizarse como activos diferidos son aquellos relacionados con la adquisición, exploración o explotación de yacimientos petrolíferos y diferentes de los terrenos o los activos depreciables, que si bien, en principio, serían deducibles en su totalidad en el período en el que se causan, no se llevan como tal, sino en las proporciones indicadas en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, porque bajo el principio de asociación los beneficios económicos relacionados con esos costos se dan en períodos diferentes al de su causación. En el caso de los activos fijos, comoquiera que no están destinados para la venta dentro del giro ordinario de los negocios, sino a ser empleados de forma permanente en la cadena de producción, la erogación por la adquisición de estos no es un costo deducible en materia del impuesto a la renta en el período gravable en el que se adquiere, sino que, por el contrario, aquello que puede llegar a constituir un costo de producción es la depreciación de esos activos.
En ese sentido, y considerando la prohibición del artículo 491 del Estatuto Tributario, el IVA pagado en la adquisición de los activos fijos se convierte, para el contribuyente, en un mayor valor del activo, el cual se llevará vía depreciación como gasto deducible o como costo de producción, y no como impuesto descontable bajo el artículo 488 del Estatuto Tributario”.
Para la Sala, la tubería de producción y el cableado eléctrico importados en el segundo bimestre del año 2012 son bienes corporales muebles que coadyuvan al desarrollo productivo de exploración y explotación de hidrocarburos de la demandante, por lo que dada su naturaleza y características de no enajenabilidad dentro del giro ordinario de los negocios, constituyen activos fijos conforme a la definición del artículo 60 ib.
Por lo anterior, al tener la connotación de activos fijos o inmovilizados adquiridos para la explotación del crudo, y no para su comercialización, les era aplicable la limitación prevista en el artículo 491 del Estatuto Tributario23, que prohíbe solicitar como impuesto descontable el IVA pagado en la adquisición de los activos que califiquen como fijos. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de julio de 2024, Exp. 27712, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Artículo 491. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento”. Redacción vigente para la época de los hechos. Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese orden, el rechazo de los impuestos descontables con fundamento en que los bienes importados son activos fijos se ajustó a derecho y por ello procede el recurso de apelación interpuesto por la DIAN.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar el cargo de la demanda que no se estudió por el a quo frente a la improcedencia de la sanción por inexactitud. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, para la Sala existe una diferencia de criterios entre demandante y demandada, relativos a la interpretación del derecho aplicable frente al tratamiento contable y fiscal de las inversiones en la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos conforme al artículo 142 del Estatuto Tributario, en consonancia con la técnica contable y la dinámica de las cuentas del PUC.
Esta diferencia de criterios resulta suficientemente sólida para estimar improcedente la imposición de una sanción por inexactitud, en los términos del parágrafo 2.º del artículo 647 del Estatuto Tributario. En consideración a lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, anulará parcialmente la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia prosperó parcialmente, es procedente liquidar el impuesto así: CONCEPTOS Declaración privada Liquidación oficial de revisión Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Liquidación CE - TOTAL INGRESOS BRUTOS $ 171.632.796.000 $ 171.632.796.000 $ 171.632.796.000 $ 171.632.796.000 MENOS: DEVOLUCIONES, VENTAS ANULADAS, RESCINDIDAS $ - $ - $ - $ - TOTAL INGRESOS NETOS 171.632.796.000 $171.632.796.000 $171.632.796.000 $171.632.796.000 TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $ 16.199.109.000 $ 16.199.109.000 $ 16.199.109.000 $ 16.199.109.000 MENOS: DEVOLUCIONES, VENTAS ANULADAS, RESCINDIDAS $ 50.000 $ 50.000 $ 50.000 $ 50.000 TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $ 16.199.109.000 $ 16.199.109.000 $ 16.199.109.000 $ 16.199.109.000 TOTAL IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS $359.758.000 $ 359.758.000 $ 359.758.000 $359.758.000 Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CONCEPTOS Declaración privada Liquidación oficial de revisión Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Liquidación CE - IMPUESTO DESCONTABLE POR OPERACIONES DE IMPORTACIÓN $ 327.080.000 $ - $ - $ - MPUESTO DESCONTABLE POR COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $ 1.585.087.000 $1.585.087.000 $ 1.585.087.000 $1.585.087.000 IVA RETENIDO EN OPERACIONES CON RÉGIMEN SIMPLIFICADO $1.597.000 $1.597.000 $1.597.000 $1.597.000 TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $ 1.913.764.000 $1.586.684.000 $1.586.684.000 $1.586.684.000 SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $ - $ - $ - $ - SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $ 1.554.006.000 $1.226.926.000 $1.226.926.000 $1.226.926.000 SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL ANTERIOR $983.502.000 $983.502.000 $983.502.000 $983.502.000 SANCIONES $57.592.000 $580.920.000 $384.672.000 $57.592.00024 TOTAL SALDO A PAGAR $ - $ - $ - $ - TOTAL SALDO A FAVOR $ 2.479.916.000 $ 1.629.508.000 $ 1.825.756.000 $ 2.152.836.000 De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, 24 Sanción liquidada por la demandante en la declaración privada.
Radicación: 25-000-23-37-000-2017-01451-01 (26372) Demandante: Occidental de Colombia LLC FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000037 del 22 de abril de 2016 y de la Resolución No. 003159 del 9 de mayo de 2017, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a favor del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2012 de la sociedad Occidental Colombia LLC, la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($2.152.836.000), de conformidad con la parte considerativa de esta providencia CUARTO: No se condena en costas en esta instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador