Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03374-00 Demandante: LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Tema: Tutela de fondo – mora judicial – subsidiariedad – carencia actual por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Marulanda Lotero contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Secretaría, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 23 de junio de 2023, el señor Marulanda Lotero, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las autoridades anteriormente mencionadas en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y a la vida digna. 2.
Por una parte, el señor Marulanda Lotero estimó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y seguridad jurídica porque no le han pagado la indemnización a la que fueron condenadas en la sentencia del 8 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado1. 1 En el trámite del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 52001-23-31-000-2006-00435-00/01.
Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por otro lado, el actor estima que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Secretaría de esa autoridad vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la buena fe porque no han tramitado la demanda ejecutiva que presentó con el objetivo de que se pagaran las sumas establecidas en la citada sentencia, emitida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. 1.2.
Pretensiones 4. En virtud de lo anterior, solicitó lo siguiente: PRINCIPALES: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS y al MINISTERIO DE JUSTICIA como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que en el término que su Despacho estime pertinente o máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección C, del 08 de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000- 2006-00435-01, que modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009, disponiendo en su lugar: (…) SUBSIDIARIAS: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SECRETARÍA o al despacho del Magistrado Ponente si es que a él ya le fue entregado el proceso, situación que reitero no se registra en el sistema de información de procesos, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a radicar y dar celeridad, a la demanda ejecutiva especial presentada, informando a las partes las actuaciones que se realicen, con el fin de obtener el pronto pago de las sumas a las que tiene derecho el señor LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO, acorde con lo decidido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección C, del 8 de septiembre de 2017, que modificó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009, y conforme igualmente al auto de liquidación de perjuicios proferido el 16 de octubre de 2019, por el fallador de primer grado, dentro del proceso 50001-23-31-000-2006-00435-012. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 2 Transcripción literal del texto que puede contener errores. Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Desde el 31 de mayo de 2000, el señor Marulanda Lotero es el propietario del terreno conocido como "El Yarumo", ubicado en la vereda Las Acacias, municipio de Orito (Putumayo). En dicho terreno, el demandante tenía un cultivo de pimienta que fue objeto de fumigación aérea con el herbicida glifosato. 6. La aspersión fue realizada por la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, quién confundió el cultivo de pimienta con un cultivo ilícito.
Como resultado, se causaron daños a la plantación del señor Marulanda Lotero. 7. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de marzo de 2006, el afectado presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. El objetivo era establecer la responsabilidad de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección Antinarcóticos y la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños sufridos por la aspersión con el herbicida glifosato en su cultivo de pimienta. 8.
El 30 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño emitió la sentencia de primera instancia. En dicha providencia, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes y se accedió a las pretensiones de la demanda respecto de las demás entidades accionadas. 9.
Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial encontró que el demandante demostró posesión material y propiedad del predio rural donde se encontraba el cultivo de pimienta. Además, se comprobó que el cultivo fue afectado por aspersiones de glifosato realizadas el 20 de mayo de 2004 por parte de la Policía Nacional, específicamente el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos. 10.
Asimismo, consideró que el daño causado al cultivo de pimienta estaba relacionado con una actividad peligrosa y aplicó el régimen de riesgo excepcional para imputar la responsabilidad del Estado. En consecuencia, determinó que las autoridades demandadas eran responsables del daño causado, excluyendo al Consejo Nacional de Estupefacientes, ya que su función se limita a formular políticas y planes relacionados con la lucha contra las drogas, pero no a ejecutarlas. 11.
El 17 de noviembre de 2009, la Policía Nacional presentó un recurso de apelación contra la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia. Este fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 8 de septiembre de 2017. En esa sentencia se modificó la providencia del a quo y en su lugar declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección Antinarcóticos y al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Por ende, se condenó a dichas entidades a pagar los perjuicios materiales a favor del señor Marulanda Lotero. Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Con ocasión a lo anterior el señor Marulanda Lotero presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia el 12 de diciembre de 2019 ante la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia en su calidad de sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 13. La petición que fue respondida, mediante oficio número MJD-OF120- 0002068-DJU-1500, por el Ministerio de Justicia. En ese documento se le informó al actor que esa entidad remitió la solicitud al Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005, que indica que en casos de responsabilidad extracontractual se debe afectar el presupuesto de la entidad responsable. 14.
Ante la falta de efectividad por parte de la administración para cumplir con la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2017, el señor Marulanda Lotero presentó una demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de noviembre de 2022. Según el actor, hasta la fecha de la interposición esta acción de esta tutela no ha recibido información en relación con dicha demanda. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 15. El señor Marulanda Lotero presentó acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la buena fe, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y a la vida digna. Esta acción se origina debido al incumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia y del Derecho de pagar la obligación establecida en la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 16.
Asimismo, manifestó que presentó una demanda ejecutiva debido a la falta de eficacia por parte de las autoridades para cumplir con la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2017. Sin embargo, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño y su secretaría no han tramitado de manera oportuna y eficiente la demanda ejecutiva presentada, lo cual ha tenido un impacto negativo en su derecho de acceso a la administración de justicia. 17.
Expresó que las autoridades demandadas han incumplido sus deberes constitucionales y legales al no realizar los pagos estipulados en las sentencias judiciales. 18. Además, el señor Marulanda Lotero señaló que ha agotado todos los procedimientos ordinarios, incluyendo el proceso ejecutivo, sin lograr la prontitud necesaria. Esta circunstancia ha sido el motivo que lo ha llevado a presentar la presente acción de tutela.
Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y a la secretaría de esa corporación, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y al Ministerio de Justicia. A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño 21. El magistrado ponente del proceso ejecutivo que promovió el actor indicó que el asunto en cuestión le fue asignado el 29 de noviembre de 2022 y mediante auto del 30 de junio de 2023 se ordenó emitir mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las sumas de dinero reclamadas en la demanda ejecutiva.
Dicha providencia fue notificada a las partes el 4 de julio de 2023. 22. Afirmó que todas las acciones realizadas se han llevado a cabo en estricto cumplimiento de la legislación procesal vigente y con pleno respeto al ordenamiento jurídico. En este orden puso de presente que el proceso ejecutivo fue estudiado teniendo en cuenta el turno asignado y la alta carga de trabajo a la que se enfrenta ese despacho. 23.
Asimismo, remitió copia íntegra digital del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 520012333000-2022- 00345-00. 1.6.2. Policía Nacional 24. La Policía Nacional explicó detalladamente el procedimiento adoptado para la recepción y posterior pago de cuentas de cobro relacionadas con sentencias judiciales o conciliaciones.
Dicho procedimiento se encuentra estandarizado bajo el Código 1AJ-PR-010 y se lleva a cabo a través de la «Suite Visión Empresarial de la Policía Nacional», una herramienta que optimiza el desempeño de la institución al centralizar la información y organizar los procesos. 25. Destacó que el sistema de turnos se ha implementado como una medida razonable para evitar la malversación de los recursos públicos y brindar transparencia al proceso.
Además, este sistema promueve el principio de igualdad entre los beneficiarios de las sentencias judiciales. Por lo tanto, no se está Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generando una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, debido a que en ningún momento se ha desconocido el deber de cumplir con la obligación judicial.
En cambio, se ha organizado de manera progresiva el proceso de pago, lo cual se encuentra amparado en el artículo 15 de la Ley 962 del 2005. 26. Mencionó que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional no tiene injerencia en la anticipación o modificación de los turnos de pago, ya que esto vulneraría el debido proceso y otros derechos legales y constitucionales de las 1.275 sentencias que actualmente están a la espera de ser canceladas y que fueron radicadas ante la Policía Nacional antes de que se notificara el turno de pago al solicitante, una vez su apoderado judicial adjuntó los documentos correspondientes a la cuenta de cobro del 12 de diciembre de 2019. 27.
Por otro lado, sostuvo que la acción constitucional de referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado los accionantes cuentan con otros medios disponibles para exigir el derecho que consideran vulnerado. En este sentido, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. 1.6.3. Dirección de Antinarcóticos 28.
Manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. De acuerdo con la competencia asignada, la Dirección de Antinarcóticos no tiene la facultad de definir el pago de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, tal como pretende el accionante. La unidad responsable de realizar las actividades de pago relacionadas con la sentencia es la Secretaría General de la Policía Nacional de Colombia. 29.
Destacó que el presente mecanismo constitucional ha sido remitido a la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del correo electrónico 464 DIRAN-ASJUR adjunto, para que se pronuncie al respecto de los hechos y pretensiones planteadas por el accionante. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional. 1.6.4.
Ministerio de Justicia y del Derecho 30. Manifestó que en conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 31.
En ese orden, puso de presente que esa cartera remitió al Grupo de ejecución y Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia ejecutoriada y demás documentación allegada por el señor Marulanda Lotero, para su respectivo pago, el cual fue aceptado por la mencionada entidad. 32.
En vista de lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de amparo, al cumplir con la normatividad vigente establecida para el pago de sentencias. 1.6.5. Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño 33.
Pese a haber sido notificada en debida forma, guardo silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Carlos Marulanda Lotero. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión Previa 35. En relación a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en el proceso constitucional actual, esta Sala manifiesta que dicha solicitud será denegada. Esta decisión se basa en el hecho de que la mencionada entidad está directamente relacionada con el caso y las pretensiones planteadas por el señor Marulanda Lotero.
Además, la entidad en cuestión ha sido condenada en el proceso ordinario y, en principio, forma parte de las entidades responsables del pago de la sentencia. Por lo tanto, su comparecencia es necesaria en el presente procedimiento constitucional para determinar si su comportamiento ha ocasionado la supuesta transgresión de los derechos de la parte demandante. 2.4.
Legitimación en la causa 36. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 38.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Luis Carlos Marulanda Lotero está legitimado en la causa por activa. 39. Por otro lado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Secretaría de esa corporación, están legitimados en la causa por pasiva.
Esto, por ser las autoridades contra quienes se reprocha la presente acción. 2.5. Problema jurídico y metodología de la decisión 40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el señor Marulanda Lotero, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: 41.
El primer problema jurídico que se estudiará es el siguiente: - ¿La secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe del señor Marulanda Lotero por incurrir en mora judicial injustificada al no dar trámite a la demanda ejecutiva identificada con el número de radicado 52001233300020220034500? 42.
Luego respecto al segundo problema jurídico a estudiar, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora al no haber pagado la obligación a la que fueron condenadas en la sentencia del 8 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado? 43.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) caracterización de la carencia actual por hecho superado (iii) mora judicial; (iv) subsidiariedad; y (v) el caso concreto. Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Naturaleza de la acción de tutela 44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 45.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.7.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 46. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 47. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 48.
Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 49.
En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 50. Sobre la figura en concreto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU- 225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
La mora judicial como causal de acción de tutela 51. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 52.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6. 53.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»8. 54.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 55.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»10. 56. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 57.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12. 58. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 59.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 12 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones13. 60. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez14.
En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.9. Subsidiariedad como requisito de procedibilidad 61. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.15 62.
La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 63.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo16. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. 14 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 “ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 16 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»17. 2.10.
Caso en concreto 2.10.1. Análisis del primer problema jurídico 65. Con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, esta Sección constata que el señor Marulanda Lotero alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y a la vida digna.
La razón de esta afirmación se debe a que, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño y la secretaría de esa autoridad no había dado curso a la demanda ejecutiva identificada con el número de radicado 52001-23-33- 000-2022-00345-00. Esta fue presentada con el objetivo de obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la cual se concluyó el proceso de reparación directa en cuestión. 66.
En ese orden de ideas, de la revisión del proceso referido, la Sala advierte que se han efectuado las siguientes actuaciones por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso ejecutivo de referencia: Fecha Actuación 04-07-2023 Comunicación auto que libra mandamiento de pago 04-07-2023 Fijación estado 30-06-2023 Auto que libra mandamiento de pago 01-12-2022 Al despacho por reparto 30-11-2022 Reparto del proceso al tribunal 30-11-2022 Radicación del proceso 67.
Con base a lo expuesto, la Sala advierte que en este caso se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, la Sección nota que, luego de la interposición de la acción de tutela, se satisfizo la pretensión del señor Marulanda Lotero al librar mandamiento de pago. 17 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 05. 2017, entre otras.
Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. En ese sentido, al librar mandamiento de pago, el tribunal ha eliminado la afectación objeto de la presente acción tutela.
En ese orden, es relevante destacar, que el Tribunal Administrativo de Nariño tiene la responsabilidad de gestionar una gran cantidad de asuntos que están sujetos a términos legales. Esta carga de trabajo significativa puede afectar los plazos y tiempos de trámite, lo que a su vez puede tener un impacto en la duración de los procesos judiciales. 69.
Sin embargo, a pesar de la carga de trabajo que tiene el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Sección destaca que, en cumplimiento de lo establecido por la ley, el tribunal emitió el mandamiento de pago el 30 de junio de 2023. Esto demuestra que, a pesar de las dificultades y la carga laboral del tribunal, se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela. 70.
Dicho lo anterior, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto supera el requisito de subsidiariedad. 2.7.2. Análisis del segundo problema jurídico (Subsidiariedad) 71. En relación con el segundo punto objeto de estudio, el demandante ha presentado cargos contra la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos y el Ministerio de Justicia y del Derecho por no cumplir con la obligación contenida en la sentencia del 8 de septiembre de 2018. 72.
En ese contexto, es relevante destacar que el objetivo fundamental del señor Marulanda Lotero es obtener el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el fallo mencionado. Estas obligaciones podrían ser satisfechas a través del proceso ejecutivo contemplado en el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso. Dicho asunto tiene como finalidad lograr la plena satisfacción de una prestación u obligación. 73.
De esta manera, tras revisar el expediente, se constata que el señor Marulanda Lotero, con el fin de buscar el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2018, presentó una demanda ejecutiva el 25 de noviembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Nariño. En dicha demanda se ha emitido orden de apremio y se encuentra actualmente en curso, como se evidencia en lo expuesto en el párrafo 71 y subsiguientes de esta providencia. Por lo tanto, considerando la naturaleza informal, prioritaria y sumaria de la acción de tutela, la cual se rige por el principio de prevalencia del derecho sustancial, no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional intervenga en el caso bajo estudio. 74.
En este sentido, la Sala advierte que el proceso ejecutivo relacionado con la solicitud en cuestión se encuentra actualmente en trámite. Por ende, como aún está pendiente un mecanismo judicial por resolver, la presente acción de tutela es improcedente dado que, por regla general, se deben agotar y resolver los mecanismos ordinarios antes de acudir a este mecanismo constitucional.
Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Es importante poner de presente que, en casos excepcionales, esta Sala ha estudiado de fondo acciones de tutela presentadas en desarrollo de procesos ordinarios cuando existe el riesgo de que se presente un posible perjuicio irremediable.
Sin embargo, en el presente caso, la Sala no evidencia que se configure tal situación. 76. Esto se debe a que, a pesar de las dificultades que el demandante ha enfrentado en el pago de su obligación por parte de las autoridades y de haber esperado durante más de 17 años sin recibir el reconocimiento y la materialización de sus derechos, no se puede concluir que exista un daño grave e inminente que requiera acciones urgentes e impostergables.
Por lo tanto, no es viable utilizar la acción de tutela como un mecanismo transitorio. 77. En consecuencia, se declara improcedente la acción de tutela en lo que respecta a este punto, al determinar que el demandante debe esperar a que el proceso ejecutivo iniciado se tomen las decisiones que en derecho correspondan. 2.8. Conclusión 78.
En virtud de lo expuesto, se declara la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Esta determinación se fundamenta en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño emitió un mandamiento de pago durante el transcurso de la acción de tutela. En consecuencia, se evidencia que el supuesto de hecho que originaba la vulneración de derechos de la parte actora ha sido superada. 79.
Por otra parte, se declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso ejecutivo relacionado con la solicitud en cuestión se encuentra actualmente en trámite 80. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en relación con las pretensiones contra el Demandante: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03374-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/