Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandantes: MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, LIBIA DE JESÚS TAPASCO BERMUDEZ, GERMAIN DE JESÚS LADINO TAPASCO, BERLAIN ORIOL LADINO TAPASCO, LUZ ALEDIA LADINO TAPASCO Y LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JELT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defectos sustantivo, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores María Eugenia Ladino Tapasco, Libia de Jesús Tapasco Bermudez, Germain de Jesús Ladino Tapasco,, Berlain Oriol Ladino Tapasco, Luz Aledia Ladino Tapasco y Luz Angélica Torres Vallejo, actuando en representación del menor JELT1, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de abril de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de enero de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna, e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales ACCESO A LA JUSTICIA, a la REPARACIÓN INTEGRAL, a la IGUALDAD, a la VIDA DIGNA, a la SEGURIDAD JURÍDICA, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que en sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la proferida que confirma por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA 1 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE DECISIÓN, el día dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificada en estados del cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Incurrieron en DEFECTO FACTICO pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, y DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, y demás normas concordantes.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS, las sentencias proferidas el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la proferida que confirma por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, el día dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificada en estados del cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La primera de los enunciados con el radicado No. 2015-00186 y la segunda con el radicado No. Rad: 17 001 33 39 753 2015 00186 00. Demandantes: MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO y otros. Demandadas: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA e INSTITUTO NACIONALES DE VÍAS.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que, en el término de la providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la jurisprudencia, a favor de la demandante MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO y otros.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, emitir sentencia judicial, concediendo las pretensiones de la demanda, en virtud de la responsabilidad patrimonial de los demandados, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, quienes, por sus omisiones y fallas en el servicio, ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a los actores, MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO y otros, al no prestar el debido acompañamiento y socorro en circunstancias de vulnerabilidad, así como al dejar sin señalización adecuada la vía en la que ocurrió el accidente.
En apoyo a los demás elementos materiales probatorios arrimados al proceso, y con fundamento en la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por daño antijurídico, se ordene a los demandados que asuman la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados y el pago de la indemnización por daños materiales e inmateriales a los demandantes, conforme a los derechos fundamentales vulnerados, tales como el derecho a la reparación integral, la igualdad, la vida digna y el acceso a la justicia”. 2.
Hechos La parte demandante relató que el 18 de noviembre de 2014 a las 6:30 pm, el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, su compañera permanente Yormen Liliana Cardona Largo y el menor KALT, se desplazaron desde el municipio de Quinchía – Risaralda hacia el de Riosucio, y en la vía se encontraba ubicado un puesto de control de la Policía de carreteras, en el cual los uniformados inmovilizaron la motocicleta en la que se transportaban por exceder la capacidad de ocupantes y no cumplir con las condiciones mecánicas.
Mencionaron que, ante esa situación, emprendieron su camino a casa caminando, pero en su desplazamiento fueron víctima de una caída de piedras, ocasionando que perdieran la vida. Así las cosas, los accionantes el 14 de julio de 2015 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Instituto Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Vías – Invías-, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitaron que se declarara responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de los señores Héctor Jaime Ladino Tapasco, Yormen Liliana Cardona Largo y el menor KALT, “como consecuencia de la falla en el servicio y/o daño antijurídico en este caso Policía Nacional (Policía de carreteras – UNIR) en el sentido de inmovilizar el vehículo automotor (motocicleta) y no prestar el debido acompañamiento y socorro a la familia Ladino Cardona, sin tener en cuenta la inestabilidad de la vía (…), y a Invías por la omisión de señalización en una vía nacional y la ausencia de medidas adecuadas para garantizar la seguridad vial”.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante auto de 28 de julio de 2015 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas. En las contestaciones, la Policía Nacional y el Invías negaron la responsabilidad bajo el argumento de que el deslizamiento fue un hecho imprevisible y propusieron como excepciones fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño y falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Policía Nacional e inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías – Invías, al considerar que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio a cargo de las entidades accionadas como causa directa del daño antijurídico reclamado por la parte actora.
Adicionalmente, señaló que el desprendimiento de rocas constituía un evento de fuerza mayor, imprevisible e irresistible y la Policía Nacional actuó en cumplimiento de sus deberes al inmovilizar la motocicleta por no cumplir con lo reglamentado. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al considerar que el Juzgado no valoró íntegramente las pruebas aportadas, las cuales demostraban la existencia de una falla en el servicio por parte de las entidades accionadas; respecto de la Policía Nacional por no “cumplir con su posición de garante” y frente al Invías “por la falta de señalización y prevención en la vía nacional kilometro 31+800 vía Cauyá, sector la Pintada”.
El Tribunal Administrativo de Caldas por medio de sentencia de 2 de agosto de 2024 confirmó la decisión, al estimar que “no se encuentra configurado un error de hecho en este caso al no advertirse omisión alguna del Juez de Instancia en la apreciación de las pruebas decretadas; ni se avizora una valoración caprichosa o equivocada de las pruebas aportadas por las partes, ni una valoración parcial, o con ausencia de apreciación de los criterios de valoración de las pruebas conforme las reglas de la lógica y la experiencia, constitutivos de la sana crítica; de manera que, no se encuentra acreditado el error mencionado por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en Primera Instancia”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que en el presente caso se alega una vulneración del derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución Política), al debido proceso (artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues los demandantes agotaron todos los recursos ordinarios Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y extraordinarios, incluyendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2024.
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la acción de tutela fue presentada “poco después” de la emisión de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable. Por último, indicó que se identificaron de manera clara los hechos y derechos vulnerados, junto con las decisiones judiciales que afectaron los derechos fundamentales.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto fáctico consideraron que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, “ya que no se consideraron elementos que demostraban la falta de señalización en la vía y la omisión de medidas preventivas” En lo que atañe con el defecto sustantivo señalaron que se aplicó de manera errónea el principio de fuerza mayor para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, pues la “Corte Constitucional, establece que la fuerza mayor no puede ser utilizada para justificar la omisión de deberes estatales de protección, especialmente cuando el Estado conoce el riesgo y tiene medios razonables para mitigarlo”.
Afirmaron que el fallo objetado incurrió en defecto por error inducido, pues las decisiones cuestionadas se basaron en la “premisa incorrecta de que la Policía Nacional cumplió con su deber de protección al ofrecer transporte alternativo, cuando los hechos demostraron que dicha asistencia no fue efectiva ni adecuada”. Por último, sostuvieron que existió un desconocimiento del precedente judicial en relación con el proceso de reparación directa por fallas en el servicio público, en tanto no se tuvieron en cuenta las sentencias T-286 de 2018 y T-459 de 2017.
Refirieron que la Policía Nacional incumplió su deber de garante al dejar desprotegida a la familia en una “vía peligrosa”, pues el artículo 218 de la Constitución Política establece que el fin primordial de la Policía es “garantizar las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales”. Respecto del Instituto Nacional de Vías – Invías, indicó que no cumplió con su deber de señalización y prevención en una vía con “antecedentes de deslizamientos”, vulnerando así el derecho a la vida, el cual se encuentra protegido por el artículo 11 ibídem.
Adicionalmente, agregaron que “tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal administrativo aplicaron un enfoque formalista que ignoró la prevalencia de los derechos fundamentales sobre las normas de tránsito. Esto contraviene el principio de PROPORCIONALIDAD consagrado en el bloque de constitucionalidad”. Sostuvieron que los fundamentos de derecho de la presente acción de tutela se encuentran en los artículos 2, 23, 25, 53, 90 y 218 de la Constitución Política, en la Resolución No. 02052 de 15 de junio de 2007, la Resolución No. 1397 de 1994 y en el artículo 1° del Decreto Nacional 1028 de 1994.
Finalmente, concluyeron que “en este caso, tanto el INVÍAS como la POLICÍA NACIONAL incumplieron su deber de protección, dejando a la familia Ladino Cardona en una situación de vulnerabilidad que culminó en su trágica muerte. El Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principio de precaución, consagrado en la jurisprudencia constitucional, obliga a las autoridades a actuar frente a riesgos potenciales que puedan afectar la vida o la integridad de las personas.
La falta de medidas preventivas en una vía propensa a deslizamientos, así como la omisión de garantizar un transporte seguro para la familia, representan una violación grave de este principio”. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo que busca es reabrir el debate sobre la interpretación de las pruebas recaudadas, “situación que en todo caso no vulnera derechos de rango fundamental que hagan procedente un nuevo estudio de la decisión judicial en firme que se cuestiona”.
Precisó que el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 17001- 33-39-753-2015-00186-00 fue tramitado por el Juzgado accionado, quien mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró probadas las excepciones “falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Policía Nacional e “inexistencia de responsabilidad” por parte del Instituto Nacional de Vías – Invías y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 2 de agosto de 2024.
Afirmó que en la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2020 se valoraron integralmente las pruebas practicadas en el trámite del proceso, y a partir de ese análisis se concluyó que no prosperaban las pretensiones de la demanda porque no se configuró una responsabilidad en contra de las entidades accionadas. Adicionalmente, indicó que fueron respetadas todas las garantías del debido proceso, especialmente en lo relacionado con el derecho de contradicción. Ahora bien, precisó que en el escrito de tutela no se precisan cuáles pruebas no se valoraron adecuadamente, pues los argumentos de los accionantes se limitaron a explicar la interpretación que desde su punto de vista debió darse.
En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, agregó que la parte actora no explicó “la forma en que la norma iusfundamental se transgredió en el caso concreto”. Por último, en relación con el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, sostuvo que los accionantes alegaron que no podía ser utilizado para justificar la omisión de las autoridades demandadas, no obstante, no indicaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las accionadas omitieron sus deberes. 4.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Refirió que “los argumentos jurídicos esenciales que sustentan la providencia proferida en el proceso referido, se encuentran contenidas en un todo en el texto de la misma, y ésta se profirió previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió, proceder en la forma en que se hizo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la presente acción de tutela pretende que se realice un nuevo estudio sobre las dos instancias que ya se encuentran surtidas, por lo que se encuentra contrario a los fines teleológicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En ese sentido, señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que no se logró demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional, “simplemente la acción en comento se propuso buscando, se itera, ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas en segunda instancia (…)”.
Para terminar, sostuvo que no se existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, puesto que la finalidad de la acción de tutela contra providencia judicial no es conceder una instancia adicional a lo que ya fue debatido en sede ordinaria, como lo pretende la parte actora. 4.3. Respuesta de la Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configuró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Manifestó que frente al acceso efectivo a la administración de justicia alegado por los accionantes, la misma ha sido materializada a lo largo de las etapas procesales adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, pues la parte actora ha ejercido su derecho de defensa y ha intervenido en condiciones de igualdad antes las instancias judiciales competentes, por lo que el derecho a la administración se ha mantenido incólume.
Respecto a la reparación integral a las víctimas mencionó que los derechos invocados por la parte actora no son vulnerados por las sentencias cuestionadas, toda vez que los accionantes no lograron demostrar el nexo causal con el daño sufrido, por lo tanto, al no existir una imputación para reparar algún daño, no se encuentra vulnerado dicho derecho.
Ahora bien, respecto del principio de igualdad sostuvo que no se encuentra vulnerado, porque las decisiones cuestionadas siempre tuvieron en cuenta la igualdad entre las partes en el marco del proceso de reparación directa, por lo que no se evidenció una alteración en condiciones de equidad entre ellas. Por su parte, en relación con el principio de legalidad precisó que se ha tenido en cuenta la normativa vigente para el caso concreto, por lo que no se encuentra alterado.
Agregó que, de conformidad con las decisiones reprochadas, se pudo concluir que la actuación de la Policía Nacional se ajustó a las funciones y deberes que le impone el ordenamiento jurídico, en concreto, las normas del Código Nacional de Transito Terrestre, por lo tanto, la inmovilización de la motocicleta de las víctimas directas obedeció a razones objetivas y legítimas Y, en ese sentido, no se configuró una acción u omisión que comprometiera la responsabilidad de la entidad.
Indicó que “de conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que para la configuración de la responsabilidad por parte de la Policía Nacional se requiere, de manera ineludible, la acreditación plena tanto de la existencia de un daño antijurídico como de su imputación directa a una acción u omisión atribuible a dicha entidad, de modo tal que, al no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la conducta de la Policía Nacional y el daño alegado, se impone la imposibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídica de declarar su responsabilidad patrimonial, así como de acceder a la correspondiente reparación de perjuicios”.
Señaló que en virtud de lo expuesto en el inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de reparación directa los demandantes deben cumplir con la carga procesal y probatoria que le corresponde y, en ese sentido, los tenían la responsabilidad de demostrar los hechos que sustentaban sus pretensiones, a lo que agregó que en el presente caso fue evidente “el déficit probatorio del actor, situación que no quedó demostrada ni fáctica, ni probatoriamente dentro del plenario, razón que derivó en el rechazo de las pretensiones deprecadas”.
Finalmente, concluyó que la naturaleza de la acción de tutela es de “carácter extremo”, pues limita su procedencia solo cuando la parte afectada no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, en el caso concreto no se evidenció una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. 4.4.
Respuesta del Instituto Nacional de Vías - Invías El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que el apoderado de la parte actora “hace uso de un instrumento legal, como lo es la tutela contra providencia judicial, un mecanismo concebido legalmente como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o incompatibles con la Carta Política”.
Agregó que, respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por los accionantes, en el escrito de tutela no se expuso como las autoridades judiciales accionadas incurrieron el defecto alegado, pues la valoración del acervo probatorio se ajustó a los hechos que estaban debidamente probados, adicionalmente, a lo largo del trámite procesal los accionantes nunca se manifestaron al respecto.
Señaló que “una vez analizados los presupuestos jurisprudenciales que configuran el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, se puede concluir que no existe la configuración del error que manifiesta el tutelante, ya que no se evidencia que las instancias encargadas de dictar sentencia hayan incurrido en ninguna de las causales que podrían llevar a la configuración de dicho defecto, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales presentados”.
Ahora bien, en relación con el “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, indicó que en ningún momento los accionantes señalaron cuál había sido el precedente jurisprudencial que se había desconocido, pues no era suficiente mencionar normas generales de orden público. En ese sentido, los accionantes al no indicar de manera expresa la existencia de un verdadero precedente, no se configura ese defecto.
Por último, concluyó que para que la acción de tutela sea procedente es necesario acreditar de manera justificada y razonable uno de los requisitos generales, así como al menos uno de los específicos. Sin embargo, en el caso concreto, los segundos que considera configurados no se lograron demostrar con veracidad. Por lo tanto, “al no poder acreditarse ninguno de estos requisitos específicos, la acción de tutela contra providencia judicial pierde su procedencia legal, pues al ser un mecanismo extraordinario, es imperativo acreditar en su totalidad cada uno de estos requisitos para que la misma sea procedente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de abril de 2025, negó las pretensiones del amparo y resolvió lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora María Eugenia Ladino Tapasco y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de agosto de 2024 que confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, seguidas bajo el radicado 20- 001-33- 33-001-2020-00260-00 [01], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Manifestó que los accionantes precisaron que se configuró el defecto fáctico, toda vez que existió una indebida valoración probatoria, porque se omitieron elementos que indicaban la falta de señalización y medidas preventivas en la vía, sobre lo cual indicó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis riguroso de las pruebas para concluir que el Instituto Nacional de Vías – Invías acreditó el cumplimiento de sus deberes en relación con la señalización y mantenimiento de la carretera, adicionalmente, el suceso fue imprevisible.
Sostuvo que la sola manifestación de inconformidad por parte de los accionantes respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal no podía considerarse como una transgresión a sus derechos fundamentales, máxime cuando no acreditó ni precisó porqué debía dársele otra valoración a las pruebas. Respecto del defecto sustantivo mencionó que la parte actora se limitó a indicar que el acontecimiento sucedido a las víctimas luego del desprendimiento de las rocas no podía considerarse como un evento de fuerza mayor, pues era una situación previsible, no obstante, los accionantes no presentaron ningún argumento que probará esa afirmación, “mientras que la autoridad judicial accionada coligió la existencia de la fuerza mayor basada en las declaraciones técnicas de expertos”.
Agregó que la parte actora sostuvo que las entidades demandadas del proceso ordinario estaban en posición de garantes respecto de las víctimas y no cumplieron con dicha función, y tal condición no fue analizada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ni por el Tribunal Administrativo del Magdalena; sin embargo, el a quo consideró que los demandantes no lograron demostrar como fue incumplido ese deber por parte de la Policía Nacional, ni como la primera instancia omitió ese análisis.
Refirió que los accionantes precisaron que se transgredió el artículo 13 de la Constitución Política, por no respetar su derecho a la igualdad en relación con decisiones que la misma naturaleza, no obstante, no indicó de manera expresa ninguna providencia donde se planteara un caso similar al suyo. Ahora bien, en lo que atañe al defecto por error inducido planteado por la parte actora, en el que señaló que la autoridad judicial accionada incurrió al asumir que la Policía Nacional buscó garantizarles a las víctimas un transporte seguro, el a quo sostuvo que no se configuró tal defecto, toda vez que el análisis de la situación atendió la valoración probatoria y fue realizado bajo los criterios de la sana crítica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otro lado, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial alegado por los accionantes, precisó que no se indicaron cuáles fueron los precedentes judiciales inaplicados en el caso concreto.
Adicionalmente, precisó que aun cuando la parte actora indicó que no se tuvieron en cuenta las sentencias T- 286 de 2018, T-236 de 2017 y T-459 de 2017, su temática no tiene nada que ver con la problemática en mención. Finalmente, concluyó que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales alegados por los accionantes, pues lo que se observó es un simple desacuerdo de las partes con la conclusión a la que llegó la parte demandada y, en ese sentido, se negaron las pretensiones de la demanda de tutela. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “no solo evidencian los graves errores en la valoración probatoria y normativa cometidos por la autoridad judicial accionada, sino que también reflejan un desconocimiento profundo de principios constitucionales esenciales, tales como el principio de igualdad procesal de las partes, el deber de protección de los derechos fundamentales y el principio de dignidad humana”.
Agregó que en relación con el defecto fáctico, en el cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que no se configuraba porque el accidente fue producto de un evento previsible, ese análisis se apoyó en una apreciación probatoria de los documentos aportados por la parte demandada del proceso ordinario, “sin realizar un examen crítico ni contrastar debidamente el contenido de esos documentos con los elementos objetivos de la tragedia ocurrida como lo es la muerte de esta familia iniciando la noche”.
Manifestó que al existir ausencia de los testimonios de las víctimas impone una carga reforzada de análisis crítico sobre los documentos estatales, conforme al principio de igualdad de armas procesales, pues “la simple afirmación de que "se ofreció ayuda" mediante minutas oficiales no puede sustituir el deber del juez de valorar integralmente la situación fáctica, especialmente en un caso donde la otra parte, es decir, las víctimas, no pueden defenderse ni aportar su versión debido a su fallecimiento”.
Por otro lado, mencionó que el fallo impugnado desconoce la dimensión sustantiva de la responsabilidad estatal en materia de prevención de riesgos, pues al calificar el desprendimiento de rocas como hecho imprevisible, se omitió considerar que el deber de protección del Estado “no depende exclusivamente de la frecuencia estadística de un fenómeno natural, sino de su gravedad potencial”.
Por lo tanto, sostuvo que la tragedia era previsible en relación con la infraestructura vial y, en consecuencia, la ocurrencia no podía ser atribuible al azar o a causas exógenas irresistibles. Mencionó que el fallo impugnado confundió el cumplimiento formal de contratos de mantenimiento o instalación de señalización vertical con el cumplimiento material y efectivo del deber de garantía, pues “resulta jurídicamente inadmisible que, en presencia de un daño de la magnitud descrita la muerte de tres personas, incluyendo un menor, se pretenda sostener que el Estado actuó diligentemente sin una verificación profunda de todas las medidas efectivamente adoptadas para proteger la vida e integridad de los ciudadanos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Refirió que respecto del defecto de error inducido, la primera instancia incurrió en una interpretación restrictiva y equivocada porque omitió considerar que la parte demandante estaba imposibilitada para aportar una prueba testimonial por la muerte de las víctimas y, en ese sentido, “no puede sostenerse razonablemente que exista un equilibrio procesal cuando sólo una de las partes (el Estado) puede narrar los hechos y aportar su versión de manera unilateral”.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, precisó que el fallo impugnado “desconoció lo establecido en decisiones como la proferida en el expediente 29882, donde se condenó a la Policía Nacional por uso indebido de la fuerza y omisión de sus deberes de prevención”, a lo que agregó que se desconoció el marco jurídico que rige la actividad de la Policía Nacional, en especial, las obligaciones que impone el reglamento de tránsito y las directrices sobre la seguridad vial y asistencia inmediata consagradas en la Resolución no. 02052 de 2007 y el Decreto 1028 de 1994.
Finalmente, concluyó que la imprevisibilidad del accidente no podía ser alegada máxime cuando las autoridades “sabían, o debían saber, del riesgo inherente a la vía rural donde dejaron desamparada a la familia Ladino Cardona”. Adicionalmente, agregó que fue ignorado el derecho a la reparación integral, pues “la pérdida de tres miembros de una familia no puede ser tratada de manera meramente formal, sino que exige un enfoque amplio que contemple la restauración de la dignidad y el proyecto de vida de los familiares sobrevivientes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.
De manera previa, se verificará si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto Los señores María Eugenia Ladino Tapasco, Libia de Jesús Tapasco Bermudez, Germain de Jesús Ladino Tapasco, Berlain Oriol Ladino Tapasco, Luz Aledia Ladino Tapasco y Luz Angélica Torres Vallejo, actuando en representación del menor JELT, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, con las sentencias de 2 de agosto de 2024 y 21 de septiembre de 2020, en su orden,, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa no. 17001-33-39-753-2015-00186-00, las cuales, a juicio de la parte actora, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por los accionantes, pues lo que se evidenció fue un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, quien actuó de conformidad con la normatividad establecida y atendió todas las solicitudes presentadas por la parte actora en el curso del proceso ordinario.
Contra la anterior decisión, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, en el que reiteraron los argumentos de la demanda de tutela. Ahora bien, respecto del defecto fáctico alegado en la demanda de tutela indicaron que en las decisiones cuestionadas se realizó una indebida valoración probatoria porque se omitieron elementos que configuraban la falta de falta de señalización y medidas preventivas en la vía donde ocurrió el accidente.
No obstante, la Sala observa que en el escrito de tutela no se indicó de manera precisa cuáles pruebas no fueron tenidas en cuenta, pues la parte actora simplemente se limitó a manifestar una inconformidad general con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas. Adicionalmente, la parte actora adujo que en las providencias cuestionadas existió un desconocimiento del precedente judicial en relación con el proceso de reparación directa por falla en el servicio público, sin embargo, la Sala evidencia que los accionantes no precisaron cuáles fueron los precedentes inaplicados, simplemente indicaron que no se tuvieron en cuenta las sentencias T-286 de 2018 y T-459 de 2017.
En relación con la sentencia T-286 de 2018, en la cual los accionantes precisaron en la demanda de tutela que “la Corte concedió la tutela contra una providencia judicial que ignoró el principio de proporcionalidad. La Corte enfatizó que los jueces deben garantizar la protección de los derechos fundamentales, incluso en contextos donde existan normas de carácter general que parezcan justificar la decisión”.
No obstante, verificada la misma, la Sala observa que se trata de una acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relacionada con la notificación de un fallo de tutela que se realizó vía telefónica y una impugnación que fue negada por extemporánea.
En lo que atañe a la sentencia T-459 de 2017, los accionantes señalaron que “la Corte destacó que la omisión en la valoración de pruebas relevantes puede derivar en decisiones que vulneren derechos fundamentales. En el presente caso, la ausencia de un análisis adecuado sobre las condiciones de la vía y la falta de medidas preventivas configura este defecto”; sin embargo, al revisar la sentencia en mención, se advierte que se trata de un asunto de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador.
Sobre la sentencia invocada como desconocida en la impugnación6, se advierte que no fue referenciada en el escrito de tutela. Por lo tanto, en virtud del debido proceso que le asiste a las partes, en principio, no procede realizar pronunciamiento de fondo en esta instancia, empero, dicho sea de paso, se advierte que la misma versa sobre el uso excesivo de la fuerza policial, hechos que son disímiles al estudiado en el proceso ordinario.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, se configura la falta de relevancia constitucional por carga mínima argumentativa y explicativa, en tanto los accionantes no precisaron de manera concreta y expresa qué pruebas no se tuvieron en cuenta por la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia y concluir que el Instituto Nacional de Vías – Invías acreditó el cumplimiento de sus deberes respecto de la señalización y mantenimiento de la carretera donde ocurrió el accidente y las providencias que se citan como desconocidas no versan sobre asuntos similares.
Así las cosas, no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales de manera general, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales considera que la decisión que reprocha vulnera sus derechos fundamentales, lo cual no ocurre en esta oportunidad. No sobra recordar, que uno de los criterios que se ha precisado en el análisis de este presupuesto general de contenido sustancial, es “que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales”, porque “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales”. En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por los accionantes relacionados con la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, no superan la exigencia de carga mínima argumentativa contra providencia judicial, por lo que frente a estos la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional.
Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo la parte actora indicó de manera general que el suceso ocurrido a las víctimas directas luego del incidente del desprendimiento de las rocas que ocasionó su muerte, no podía justificarse bajo el argumento de la fuerza mayor, al considerar que esa situación era previsible. Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por error inducido, al asumir que la Policía Nacional buscó garantizarles un 6 Número interno 29882 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 transporte seguro a las víctimas, lo que a su juicio no ocurrió. Sin embargo, esos mismos reparos fueron expuestos en el proceso ordinario en el recurso de apelación y resueltos por el Tribunal tal como pasa a exponerse: En el recurso de apelación se indicó lo siguiente: “V. Fuerza mayor.
A pesar que fue el elemento de exoneración que incorporó el juzgador de primera instancia como problema jurídico, y que no fue resuelto en su integridad de la sentencia, pues finalmente, éste denegó las pretensiones de la demanda por excepciones propuestas. Debo manifestar a los honorables Magistrados que: Que este eximente de responsabilidad lo componen tres aristas indispensables como la exterioridad – imprevisibilidad – irresistible, anclado en el ordenamiento jurídico en el artículo primero de la Ley 95 de 1980 y se explica: • Hecho Externo: Este debe ser ajeno a la actividad dentro de la cual se ha causado el daño y que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas en el hecho.
De manera pues que está catalogado como un acontecimiento ajeno a las partes demandadas; bajo esa tesitura resulta que INVÍAS es responsable de vía donde presentó la catástrofe o los acontecimientos y no le es ajena su actividad de prevención y señalización, luego entonces, como quedó acreditado, conoce de derrumbes, taponamientos y afectaciones de la vía que por algo son atendidas por contratistas, pues si allí no pasara nada, como lo supone el sustanciador, no se entiende para qué el mantenimiento constante. • Imprevisible Dice la jurisprudencia que es cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, enunciado que se extrae de la sentencia del 26 de marzo de 2008 C.E. Sección Tercera.
De ello resulta admitir que INVÍAS y la Policía Nacional, frente a los acontecimientos de hora, fecha, tiempo y lugar, es era previsible alertar a la familia LADINO CARDONA, que al estar a las 06:50 p.m. sobre la vía que comunica los municipios de Quinchía y Ríosucio, que es una zona de alto riesgo, por lo tanto, sí podía ser previsible el hecho dañino de los hoy fallecidos y sus familiares en responsabilidad extracontractual. • Irresistible Se refiere a la imposibilidad objetiva para el Estado de evitarlas consecuencias derivadas del hecho imprevisto.
En consecuencia, el juzgador de primera instancia, apreciar en abstracto si INVÍAS o la Policía Nacional podían superar o resistir el evento. Resulta que, a la Policía Nacional, como agente del Estado pudo haber precavido que sobre las 06:50 p.m. en dicho sector se podía catalogar como zona alto riesgo. Conclusión: De manera que este eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor que no fue enunciado en la óbiter dicta, ni en la ratio decidendi de la sentencia deprecada; al igual que el caso fortuito, la culpa exclusiva de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, deben ser alegadas y probadas dentro del plenario del proceso dentro de cada una de sus etapas procesales, y que al revisar el expediente se observa ausencia del material probatorio para posiblemente alegar los eximentes de responsabilidad.
(…) Dice el juez de instancia que a gracia de discusión los agentes del Estado en un informe a sus superiores y en audiencia manifestaron que les brindaron acompañamiento, sin embargo, esta premisa se cae y carece de fundamento, pues en ningún momento se probó que efectivamente brindaron dicho acompañamiento, y revisados una vez más los comparendos de No. 1993819 y 1993821, por ningún lado quedó anotación alguna del acompañamiento aludido.
Como se dijo anteriormente, este argumente se cae por su propio peso, pues no hay un elemento documental o testimonial que intuyen a un posible acompañamiento. Es allí es donde se configura esa falla en el servicio”. Frente a estos reparos, el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de sentencia de 2 de agosto de 2024, confirmó la decisión de 21 de septiembre de 2020 proferida Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “Así pues, lo primero que se concluye en este asunto respecto de la demandada Policía Nacional es que, en cumplimiento de sus facultades tenía la obligación legal por disposición expresa del estatuto en mención de, inmovilizar la motocicleta en las que se movilizaban el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, su compañera e hijo.
(…) Así pues, lo que se encuentra probado en relación con la actuación de la Policía Nacional, es que ésta tenía un puesto de seguridad y control el día 18 de noviembre de 2014 en el kilómetro 32 vía Cauyó la Pintada sector la Sierra, y en el lugar inmoviliza la motocicleta en la que se desplazaban el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona, por conducir la motocicleta excediendo el cupo permitido para ese tipo de vehículos, y sin las condiciones técnico mecánicas adecuadas, procediendo a su inmovilización. Ahora, posterior a la actuación de la Policía Nacional, la familia en mención, decidió continuar su desplazamiento caminando y, metros adelante sufrieron un accidente cuando de la parte alta de la montaña, junto a la carretera cayeron unas rocas de gran tamaño, terminando con sus vidas; por lo que, no resulta de recibo decir que, la causa eficiente del daño fue la acción u omisión de la demandada Policía Nacional, pues su actuación se limitó al cumplimiento de sus deberes, imposición de comparendo e inmovilización del vehículo tal como lo dispone en esos casos el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
(…) Ahora, en relación con el desplazamiento de los demandantes caminando debe decir esta Sala que, tanto en el libro de minuta de servicios de la Policía Nacional con las anotaciones del 18 de noviembre de 2014, como en el informe de la Policía Nacional número 0212/SETRA UNIR 21.2-29 de 19 de noviembre de 2014, se expone que, los agentes de Policía ofrecieron al señor Ladino Tapasco y su familia ayudar a su desplazamiento contactando a vehículos que transitaban por la zona, no obstante, el señor en mención se negó a dicha colaboración. Y si bien, sólo el testigo Andrés Felipe Manso afirma que no le consta que la Policía haya ofrecido el desplazamiento en otro vehículo al señor Héctor Jaime, lo cierto es que, ese testigo iba tras la familia fallecida, por las situaciones indicadas en el mismo, como que no contaba con pase y que no podía transitar por esa vía, por lo que se detuvo una curva antes de llegar al puesto de control de la Policía Nacional, según se dijo en el testimonio, a unos 600 metros de distancia. De manera que, ello se traduce a que no estuvo con la familia en el momento de la imposición del comparendo ni de las conversaciones que pudieron tener con los Agentes de Policía, de manera que esa afirmación no desvirtúa lo consignado en el libro de minutas e informes de policía, documentos que valga decir, no fueron tachados, controvertidos ni objeto de debate por la parte demandante de manera que, se presumen ciertos los hechos que en éstos se consignan.
(…) Así pues, de las condiciones en las que ocurrió el accidente y de las condiciones de la vía, esta Sala de Decisión no advierte actuación u omisión del INVÍAS que constituya causa eficiente del daño que se imputa en el presente asunto, consistente en la muerte del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona; máxime cuando se encuentra acreditado en este asunto el cumplimiento de los deberes del INVÍAS en cuanto a señalización y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que los argumentos relativos al error inducido por el no ofrecimiento de transporte, fue el mismo que ventiló en el proceso ordinario, el cual fue resuelto con suficiencia y razonabilidad por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 2 de agosto de 2024. En lo que atañe al error sustantivo porque la muerte de las víctimas no podía justificarse bajo el eximente de la fuerza mayor, en la sentencia de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 instancia del proceso ordinario también se indicó que se configuró de conformidad con las declaraciones técnicas de expertos que concluyeron que “el desprendimiento de rocas “fue imprevisible, cayendo desde un predio privado de lo alto de la carretera de una altura de 500 metros aproximadamente”, en un lugar que no presentaba antecedentes de caídas de rocas; sumado a que, según el testigo Enrique Guevara Jaramillo, expuso que el evento presentado tuvo magnitudes que no había conocido en su experiencia laboral en el INVÍAS, ello debido al tamaño y a la velocidad de la roca que cayó sobre la vía”.
Adicionalmente, el Tribunal precisó que el tramo de la vía donde ocurrió el accidente no estaba catalogado como de riesgo de deslizamiento o caída de rocas, es decir, la parte actora insiste en un planteamiento que ya fue resuelto por el juez natural. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió lo planteado por los accionantes en el recurso de apelación, con sustento en la demanda inicial y las normas que rigen la materia.
Por lo tanto, los argumentos expuestos respecto de los defectos sustantivo y error inducido no superan el requisito de relevancia constitucional por cuanto como fue considerado por el juez de primera instancia, los reparos constituyen apreciaciones subjetivas que tienen por objeto extender el debate. En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión y para ello ha de anotarse que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener una decisión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7”.
Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, los accionantes alegaron la configuración de los defectos fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial, sin precisar de manera concreta qué pruebas no se tuvieron en cuenta por la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia, y las providencias que se citan como desconocidas no versan sobre asuntos similares al caso concreto, por lo tanto, esos reparos carecen de carga mínima argumentativa y explicativa.
Asimismo, la parte actora utilizó como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de hecho y de derecho a los que acudió desde la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, invocando el defecto sustantivo y error inducido, lo que conlleva una continuación del debate, pues dichos fundamentos fueron resueltos en el proceso ordinario de reparación directa.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 7 Sentencia SU-573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01 Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Eugenia Ladino Tapasco, Libia de Jesús Tapasco Bermudez, Germain de Jesús Ladino Tapasco, Berlain Oriol Ladino Tapasco, Luz Aledia Ladino Tapasco y Luz Angélica Torres Vallejo, actuando en representación del menor JELT, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador