Micelio
11001031500020230183800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-14

Radicación interna: 2868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Omar Alejandro Alvarado Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01838-00 Solicitante: OMAR ALEJANDRO ALVARADO BEDOYA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Omar Alejandro Alvarado Bedoya, contra el Tribunal Administrativo de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho al debido proceso y a las garantías judiciales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, pues no ha dado respuesta a la solicitud para conformar el Comité de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencia, en el trámite de acción popular, proceso Rad. n°. 2019-00308-00 contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS e Isagen SA ESP.

Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2023, Omar Alejandro Alvarado Bedoya, en nombre propio y en calidad de actor popular, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, y pidió que se le ordenara conformar el Comité de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencia en la acción popular, proceso Rad. n°. 2019-00308-00 contra el INVIAS e Isagen SA ESP, por las afectaciones en el tramo de la vía Barrancabermeja-Bucaramanga.

Adujo que la presunta mora judicial vulnera su derecho al debido proceso y a las garantías judiciales, pues el Tribunal ha guardado silencio ante las numerosas solicitudes de conformación del Comité, a pesar que el corredor vial Bucaramanga-Barrancabermeja sigue presentando riesgos para los usuarios de la vía, pérdidas económicas para comerciantes e industriales y una afectación sistemática de los derechos e intereses colectivos de los usuarios.

El 20 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Cámara de Comercio de Bucaramanga coadyuvó la solicitud, pues la falta de conformación del Comité de Seguimiento implica la continua vulneración a los derechos e intereses colectivos por el desprendimiento de rocas y deslizamientos.

La Sociedad Concesionaria Ruta del Cacao SAS manifestó estar obligada a continuar con las obligaciones contractuales en el desarrollo del proyecto y solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por no ser responsable de los hechos y pretensiones objeto de la solicitud. El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la solicitud se pretende utilizar para que se tomen decisiones judiciales dentro del proceso ordinario y no se demostró un perjuicio irremediable.

Isagen SA ESP también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no ser el mecanismo idóneo para ejecutar decisiones judiciales y no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. Advirtió que no se ha incurrido en mora judicial, según ha sido determinado por la Corte Constitucional, sino que considera que el Tribunal ha sido más que diligente.

El Consorcio BBY solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, por haber sido desvinculado del trámite de acción popular en el fallo de la acción popular. El Consejo de Estado-Sección Primera manifestó no tener pronunciamiento, por tratarse de una solicitud contra el Tribunal Administrativo de Santander. La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI también solicitó la desvinculación, por no haber sido nombrada en la solicitud de tutela, ni es la entidad llamada a acceder a las pretensiones.

La Defensoría del Pueblo-Oficina Jurídica y Regional de Santander dijo no oponerse a que se conceda la acción de tutela y precisó que la vulneración de los derechos fundamentales no es imputable a la entidad. Isagen SA ESP, en memorial posterior, informó que el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto del 5 de mayo de 2023 en respuesta a las solicitudes de conformación del Comité de Seguimiento, en el sentido de abstenerse de citar a la audiencia de verificación del cumplimiento, hasta no resolverse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

Como el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 5 de mayo de 2023 (índice 180 SAMAI, proceso ordinario) mediante el cual se abstuvo de conformar el Comité de Seguimiento del fallo de la acción popular, proceso Rad. n°. 2019-00308-00, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Además, el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP y el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Omar Alejandro Alvarado Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS