Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandantes: CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO Y OTRO Demandado: JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO – ALCALDE DE PRADO (TOLIMA) - PERÍODO 2024—2027.
Tema: Oportunidad de la solicitud de adición de sentencia. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado, en contra de la decisión del 14 de noviembre de 2024 a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el 17 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Carlos Andrés Navarro Basto2 y Wilson Hoyos Bermúdez3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima), para el período 2024-2027. 1.2.
La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta4 profirió sentencia de segunda instancia, el 17 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió: 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Expediente 73001-23-33-000-2023-00464-02 3 Expediente 73001-23-33-000-2023-00477-00 4 Con salvamento de voto del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de las demandas.
En su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima) período 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (…) El demandado solicitó la aclaración de dicha providencia, solicitud que fue negada a través de auto del 31 de octubre de 20245. 1.3 La solicitud de adición6 El señor José Jadel Flórez Serrato, a través de apoderado, solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia en el sentido de pronunciarse sobre la excepción titulada «sobre el carácter restrictivo de las inhabilidades en cuanto a su interpretación» formulada en el escrito de contestación de la demanda.
Lo anterior, por cuanto no se le dio la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia pese a la influencia que tiene respecto de sus derechos políticos. Recordó el carácter restrictivo de las inhabilidades en cuanto a su interpretación a la luz de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Solicitó tener en cuenta la providencia del 5 de octubre de 2001 proferida en el expediente 5200123310002000132901 con ponencia del magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá para resolver la controversia en cuestión. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no. 5 Anotación 38 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 44 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pidió que, en caso de no acceder a su solicitud se acuda a la figura de jurisprudencia anunciada para atenuar los efectos de la decisión objeto de adición. Afirmó que la sentencia de segunda instancia carece de motivación suficiente y, además, echa de menos un riguroso y debido pronunciamiento sobre los argumentos exceptivos formulados en el escrito de contestación de la demanda. 1.4 El auto recurrido Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, se rechazó por extemporánea la solicitud de adición presentada respecto de la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos: Se estableció que el mensaje de correo electrónico enviado al demandado para notificarlo personalmente de la sentencia del 17 de octubre de 2024 fue remitido el 18 de octubre siguiente7.
Además, se precisó que los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron los días 21 y 22 de octubre de 2024.
A su vez, que el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 23, 24 y 25 de octubre, si se tiene en cuenta que el artículo 302 del CGP es diáfano en señalar que aquellas providencias que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos». Así entonces, la solicitud de adición presentada por el demandado el 8 de noviembre de 2024, resulta extemporánea, toda vez que se radicó por fuera del término ya señalado.
Finalmente, se aclaró que, aunque providencia del 31 de octubre de 2024 se negó la solicitud de aclaración presentada por el mismo apoderado del demandado, dicha decisión en manera alguna, varió o revivió la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia. 1.5 El recurso de reposición Inconforme con dicha decisión, el demandado interpuso recurso de reposición en contra de aquella con base en los siguientes argumentos: 7 Anotación 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que la decisión desconoce precedentes judiciales que establecen la oportunidad procesal en la que fue presentada la solicitud de adición y, por ende, se vulneran los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad y, en consecuencia, el artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló que si la ejecutoria de la sentencia todavía no se ha materializado, no es viable rechazar por extemporánea una solicitud de adición presentada dentro del término de ejecutoria que concedió o negó la aclaración correspondiente. Invocó la providencia del 5 de agosto de 2021 dentro del radicado 11001-03-28- 000-2020-00018-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, en que se sostuvo que el término para solicitar la adición de la sentencia se extendía hasta la ejecutoria del auto que resuelve una petición de aclaración anterior contra la decisión de que se trate. 1.6 Oposición al recurso de reposición El señor Wilson Hoyos Bermúdez en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia solicitó rechazar de plano por improcedente e impertinente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la providencia del 14 de noviembre de 2024.
Puso de presente que el señor José Jadel Flórez Serrato interpuso el recurso de reposición directamente y no a través de apoderado. Adujo que ese recurso claramente es una maniobra dilatoria que desconoce lo regulado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de noviembre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme con la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 17 de octubre de 2024 presentada por la parte demandada a través de apoderado.
Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente.
En este punto, resulta del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243 A del referido estatuto procesal, no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que nieguen la aclaración o la adición de autos y sentencias; sin embargo, en el presente asunto, la referida adición no fue resuelta, por lo que la reposición fue interpuesta en contra de la decisión de rechazarla por extemporánea y no en contra de la decisión de resolverla, razón por la cual es claro que la reposición sí resulta procedente.
Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por estado el 15 de noviembre de 20248, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma para la reposición trascurrió entre el 18 y el 20 siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 20 del mismo mes y año9 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.
No obstante, llama la atención del Despacho que el recurso en cuestión fue radicado directamente por el señor José Jadel Flórez Serrato en su calidad de demandado, pese a que aquel durante todo el proceso ha actuado a través de apoderado. Revisados los expedientes acumulados en primera instancia, se encontró que el señor Flórez Serrato otorgó poder, a la sociedad Juristas Asociados & Soluciones Jurídicas S.A.S., representada por el abogado Jaime Daniel Airas Rivera, para que ejerciera su representación judicial en estos asuntos.
De hecho, el profesional del derecho Arias Rivera aparece en el respetivo mandato aceptándolo y, por tanto, fue reconocido en los términos de aquellos como apoderado del demandado a través de auto del 15 de diciembre de 202310 Con base en ello, ha sido el abogado Jaime Daniel Airas Rivera el que ha contestado las demandas, intervenido en audiencias, presentado alegatos de conclusión en primera y segunda instancia y de hecho, fue él quien radicó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 17 de octubre de 2024, por lo que su última actuación procesal data del 8 de noviembre del año en curso. 8 Anotación 49 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Anotación 51 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Expediente 73001-23-33-000-2023-00477-00.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, tal como lo sostiene uno de los actores en el escrito de oposición al recurso, no obra en el expediente prueba alguna que el demandado haya terminado o revocado el poder otorgado a su apoderado para que actúe en su nombre en el presente proceso.
Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. De conformidad con la norma, el poder solo termina con la radicación en la Secretaría del escrito de revocatoria o designación de otro apoderado, situación que en el presente asunto no se evidencia, de lo que se deriva que aquel todavía se encuentra vigente y, por ende, el demandado únicamente puede actuar a través de su apoderado.
Además, el señor José Jadel Flórez Serrato no acreditó la condición de abogado en este proceso, necesaria para intervenir en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, según él mismo reconoció, todavía funge como alcalde de Prado (Tolima), es decir, aún tiene la condición de servidor público.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya ha señalado11: 30.
Se observa que el demandado radicó solicitud de aclaración de la sentencia, en nombre propio. Además, su apoderada presentó aparte escritos de aclaración adición y corrección, como se expuso en los antecedentes. 31. Sobre el punto, debe ponerse de presente que el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP), establece que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». 32.
En este asunto, es claro que el demandado, desde el inicio del proceso, le otorgó poder a su apoderada para que lo represente en este juicio. Así, en caso de querer actuar directamente, ha debido revocar el poder que se confirió con ese fin, según lo dispone el artículo 76 de la misma normativa. También se ha dicho12: …el despacho advierte que el señor…, pese a que contaba con apoderado judicial en el momento que elevó el presente escrito, intervino de forma directa para proponer la recusación contra esta Sección. Dicha actuación se enmarca por fuera del derecho de postulación (arts. 73 del CGP y 106 del CPACA) (sic), además, va en contravía del mandato que en aquel lapso ostentaba el abogado Lizarazo Puerto y desconoce la prohibición atinente a que la parte y el apoderado actúen de manera simultánea.
En tales condiciones, al no haber sido presentado el recurso de reposición a través del apoderado reconocido para tal fin, ni al haber demostrado la terminación del respectivo poder ni la condición necesaria para intervenir en el presente proceso en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandado en nombre propio contra la providencia del 14 de noviembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por José Jadel Flórez Serrato, en contra del auto del 14 de noviembre de 2024 mediante el cual se rechazó por extemporánea una solicitud de adición de la 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001- 03-28-000-2023-00121-00.
Providencia del 10 de octubre de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 15001- 03-28-000-2023-00428-01. Providencia del 2 de julio de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia del 17 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del 17 de octubre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»