CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03874-01 Actor: Felipe Hernando Ortiz Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por las partes contra el fallo del 25 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se accedió, parcialmente, al amparo de tutela solicitado por el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haberle dado trámite a su solicitud de inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo a la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25, 13, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordené a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, o al que considere su honorable despacho, proceda a señalarme fecha y hora para la realización del examen ordenado en el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018.
TERCERO: En caso, de que por presupuesto o en su defecto por ejecución administrativa, o por no estar implementado dicho examen no se pueda conceder positivamente el anterior numeral, solicitó subsidiariamente que se ordene a la accionada, proceda a expedirme mi tarjeta profesional de abogado, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar e implementar el examen ordenado en la mencionada Ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa.
CUARTO: Solicito a su señoría tenga a bien considerar suspender los efectos de la ley 1905 del 28 junio de 2018, hasta tanto no se implemente dicho examen de estado, así en consecuencia se me expida la tarjeta profesional, mientras no se encuentre dicho examen implementado.
QUINTO: Que se tenga en cuenta mi vinculación, admisión y registro como estudiante ante la universidad el 01 de junio de 2018, como consta en el anexo de imagen (06), vinculación mucho antes de implementarse la ley 1905 de junio 28 de 2018.” (sic). 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que es egresado del programa de administración de empresas de la Universidad EAN, con título otorgado en el año 2008.
Indicó que, posteriormente, en el mes de julio de 2018, inició sus estudios en la carrera de derecho de la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá, en el programa diseñado para estudiantes de transferencia externa con una intensidad académica de tres años y medio, en los cuales cursó y aprobó todos los estudios, presentó los preparatorios y el Examen de Calidad de la Educación Superior (ECAES).
Sostuvo que el 25 de marzo de 2022, la Universidad La Gran Colombia le otorgó el título de Abogado y, el 9 de mayo de 2022, remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Expresó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio de 14 de junio de 2022, negó su solicitud, argumentando que la Universidad La Gran Colombia sede Bogotá, mediante oficio 420-2022 del 19 de mayo de 2022, informó que él había iniciado la carrera de derecho el “27/07/2018”, es decir, un mes después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el “4/05/2022”.
En consecuencia, hasta tanto, no presentara, aprobara y obtuviera la certificación de aprobación del examen de Estado que establece la Ley 1905 de 2018, no era procedente dar trámite a la petición de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, teniendo en cuenta que este es un requisito que deben cumplir quienes iniciaron la carrera de derecho después de su promulgación, esto es, el 28 de junio de 2018. 2.1 Consideraciones de la parte actora Considera que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque no han dado trámite a la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, pese a que ha cumplido con todos los requisitos para ello, lo cual le ha impedido ejercer libremente la profesión y acceder a algunos empleos.
Afirmó que el requisito al que se refiere la Ley 1905 de 2018 se instituyó hace cuatro años y desde entonces el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para reglamentarlo e implementarlo, por lo que no es posible que se le exija la aprobación de dicho examen para acceder a la tarjeta profesional.
Resaltó que someterlo a esperar a que el Consejo Superior de la Judicatura implemente el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, para poder presentarlo y aprobarlo, solo afecta su situación laboral, sino que además le impone cargas que no está en el deber de soportar. Añadió que las entidades accionadas desconocen su derecho a la igualdad, porque le negó la expedición de la tarjeta profesional, mientras que, a otros de sus compañeros de curso, graduados en la misma ceremonia de 25 de marzo de 2022, ya les fueron entregadas las tarjetas profesionales que los acredita como abogados. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 25 de julio de 2022[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá[3].
Posteriormente, con auto de 13 de diciembre de 2022[4], se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para que se realice la diligencia de sorteo para la designación de un (1) conjuez que integre la Sala de decisión, dado que el Doctor William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer del asunto y el proyecto de sentencia presentado en Sala de Subsección de 13 de diciembre de 2022 no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. En cumplimiento del auto de 13 de diciembre de 2023[5], el Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Doctor Gabriel Valbuena Hernández en conjunta con el Secretario General de la Corporación, el 13 de febrero de 2023 realizaron la diligencia del sorteo del Conjuez, en la cual resultó designado el Doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, como conjuez en la acción de tutela de la referencia. 4.
Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[6], informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”.
Dicho examen se “(…) aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dar cumplimiento al referido mandato legal, autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.
Afirmó que el proceso de construcción de la prueba consta de tres fases, cuya programación está diseñada para ejecutarse entre los años 2022 y 2023 y finalmente, proceder a la implementación de la prueba para vigencia del año 2024. Sostuvo que, en el caso concreto, el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado por la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá. Adujo que, a través de Oficio de 10 de junio de 2022, la señora María Teresa Torres, secretaria general de la mencionada institución, informó que el accionante inició la carrera de derecho el 27 de julio de 2018, es decir, un mes después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, y la finalizó el 25 de marzo de 2022.
Afirmó que, por lo anterior, no se puede emitir al accionante la tarjeta de abogado hasta tanto presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado exigido por la referida norma. Sin embargo, precisó que, de acuerdo con la duración de los programas de derecho, desde la vigencia de la Ley 1905, el primer grupo de estudiantes objeto de esa prueba debía ser, aquellos graduados en el primer trimestre de 2024, sin que fuera previsible para la entidad que algunas universidades, como ocurre en el caso del señor Ortiz Padilla, acortaran la duración de los períodos académicos.
Aseveró que el 8 de junio de 2022, se solicitó al subdirector de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional que indicara cuáles son los programas y facultades de derecho activos, ofrecidos por las instituciones de educación superior que operan en el país y que, a la fecha, cuenta con aprobación de esa entidad.
Expresó que la referida entidad a través del Oficio 2022-EE-149605 del 6 de julio de 2022, señaló que la Universidad La Gran Colombia, institución de carácter privado, tiene activo programa de derecho con registro calificado vigente desde el 15 de agosto de 2018, según Resolución 13932, en la modalidad presencial, con “No. periodicidad 10 semestral”, en Bogotá. D. C. Agregó que por medio de los oficios URNAO 18-858 del 16 de agosto de 2018, URNAO 19-865 del 18 de septiembre de 2019 y del 17 de febrero de 2022, requirió a la universidad para que allegue información relacionada con la duración del programa de derecho, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
Resalto que, si bien, no se desconocen las dificultades que puedan surgir para los egresados de las instituciones educativas con períodos académicos con una duración inferior al semestral, de conformidad con el marco normativo vigente y el deber de todas las autoridades administrativas de dar cumplimiento irrestricto a la ley, la no expedición de la tarjeta profesional al accionante no constituye una conducta vulneradora de los derechos fundamentales, sino que hace parte del acatamiento de las disposiciones de la Ley 1905 de 2018.
Expuso con Oficio de 26 de julio de 2022, se requirió a la señora María Teresa Torres Pedraza, secretaria general de la Oficina de Grados de la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá, para que aclarara las fechas de inicio de la carrera de derecho de los señores Yineth Acosta Gutiérrez y Omar Ferney Buitrago Perilla y respecto del señor Joel Fernando Paredes Cándelo, se hizo la misma solicitud a través de Oficio del 2 de agosto de 2022, sin que la institución educativa haya emitido respuesta alguna.
Señaló que, mediante Oficio del 14 de junio de 2022, se dio respuesta al accionante al correo electrónico felipeh.ortizpadilla@gmail.com, reiterándole que todos los graduados deberán presentar y aprobar el examen mediante el cual se acredite la idoneidad para ejercer la profesión de abogado que represente los intereses de terceros. 4.2 La Universidad La Gran Colombia, indicó que el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, inició su carrera en el Programa de Derecho el 27 de julio de 2018, y su fecha de grado fue el 25 de marzo de 2022, con número de Acta B015-2022-577, registro 4736, folio 116, libro 4, según consta en certificación expedida por la Secretaría General de esa institución. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022[7], accedió al amparo de tutela del derecho al debido proceso administrativo y ordenó a la entidad accionada que resuelva en forma definitiva la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, que formuló el accionante el 9 de mayo de 2022; argumentando lo siguiente: Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida dentro de la acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15-000-2022-03847-00, accedió al amparo invocado por la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, al resolver un asunto que guarda similitud con los hechos y las pretensiones planteadas por el señor Felipe Hernando Ortíz Padilla, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala es importante poner de presente que el Acuerdo PCSJA19- 11354 del 29 de julio del 2019, expedido con posterioridad a la Ley 1905 del 2018, regula el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Como se puede ver, en esa normativa no se exige que para inscribirse como abogado y obtener la tarjeta profesional, el graduado deba haber superado el examen de Estado: […] Por ende, para esta Sección es evidente la transgresión a los derechos fundamentales a «la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y principio de favorabilidad» […] de la señora Jaramillo Rodríguez, con ocasión a que, de la revisión de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar se advierte que la actora radicó los documentos enlistados y que se encuentran publicados en la página web donde los profesionales del derecho recién graduados deben solicitar la expedición de su tarjeta profesional que los acredita para ejercer dicho oficio, tanto así que en comunicación de 21 de junio de 2022, el señor Luis Fernando Becerra Bejarano, funcionario encargado de adelantar lo relacionado con el plurimencionado documento le informó a la accionante que «[…] ya se cuentan todos los documentos requeridos para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional […]» pero que debía validar la presentación del «examen de Estado» contemplado en el artículo 2 (sic) Ley 1905 del año 2018.
De manera que, no es posible que la entidad accionada le exija específicamente a la tutelante un certificado de un examen que si bien está contemplado en la Ley 1905 de 2018, lo cierto es que a la fecha solo está en la fase de definición, construcción y validación junto con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y el Consejo Superior de la Judicatura tiene la expectativa de aplicarlo en el año 2024, momento para el cual habrán pasado más de un año y seis meses, tiempo en el que la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez perdería oportunidades laborales por no tener la tarjeta profesional, motivo por el que se insiste, es evidente que se están transgrediendo sus garantías fundamentales. […]”.
Indicó que, a partir de las anteriores consideraciones, la Sección Quinta de esta Corporación, no solo amparó los derechos de la accionante, sino que además le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que le expidiera la tarjeta profesional de abogada, y lo previno “para que en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen”.
Afirmó que en el caso objeto de estudio, el señor Ortiz Padilla se encuentra en las mismas circunstancias que dieron lugar a la protección otorgada en el caso a que se hizo referencia, por cuanto a la petición que elevó el 9 de mayo de 2022, para que se tramitara la tarjeta profesional adjuntó lo siguiente: acta de grado en PDF de la Universidad La Gran Colombia, copia de la cédula de ciudanía a color, comprobante de pago de consignación de la suma de $50.000 en el Banco BBVA, formulario único de múltiples trámites con fotografía, huella y firma, y foto fondo azul 3x4 reciente, de la cual recibió notificación de que había sido recibida por la entidad accionada.
Resaltó que, a pesar de lo anterior, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Oficio del 14 de junio de 2022, le informó al accionante que no era posible la expedición del mencionado documento hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación del examen de Estado, requisito exigido por la Ley 1905 de 2018.
Además, le advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al director ejecutivo de Administración Judicial para que suscribiera un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual tiene un plazo de ejecución de once meses.
En virtud de lo anterior, concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, porque no ha definido la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el actor, el 9 de mayo de 2022. 6. La impugnación 6.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la justicia[8], impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se declare la carencia por hecho superado, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el día 9 de septiembre de 2022, se hizo entrega de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 389.897 en la dirección aportada por el accionante, por parte de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Resaltó que la principal pretensión del accionante se dirigía a obtener la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y esta se encuentra subsanada con la expedición del respectivo documento con Vigencia Provisional, en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Explicó que previo a que fuese notificado el fallo de tutela de 25 de agosto de 2022 y quedara debidamente ejecutoriada, esto es, el 19 de septiembre de 2022, la Unidad de Abogados ya había culminado el trámite de Inscripción y expedición de Tarjeta Profesional de Abogado del Accionante y comunicado al Dr. Felipe Hernando Ortiz padilla, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, siendo procedente la revocatoria del fallo impugnado por tratarse de un hecho superado. 6.2 El señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, impugnó[9] la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, solicitando que se adicione o modifique el amparo concedido, en el sentido de i) ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que le expida la tarjeta profesional de abogado en forma definitiva, sin indicarle fecha de vencimiento alguna y sin registrar en el documento la denominación de “provisional”, y ii) ordenar a la entidad accionada que se elimine toda observación de temporalidad del documento en el certificado de vigencia. Aunado a lo anterior, pidió que en su caso particular se suspendan los efectos de la Ley 1905 de 2018, hasta tanto no se implemente definitivamente y con fechas exactas el examen que le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura, pues no solo llevan cuatro años sin resolver dicha situación; sino que ahora lo extienden hasta el 2024, por lo que serían 6 años para la implementación del examen.
Para fundamentar sus peticiones, la parte actora argumentó lo siguiente: Indicó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lleva más de 4 años sin implementar el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018 y, con el fin de subsanar tal irregularidad, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo Nº PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, posterior al fallo de tutela impugnado, con el que reglamentan la expedición de tarjetas profesionales de abogados, con vigencia provisional, mientras se surten los trámites administrativos para la realización del referido examen de estado.
Explicó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con fundamento en dicho acuerdo le expidió la Tarjeta Profesional de Abogado No. 389.897, con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, tal y como lo registró en el certificado de expedición. Afirmó que la entidad accionada al expedir la Tarjeta Profesional de Abogado con la denominación de “provisionalidad” y fecha de vencimiento, le da un trato de practicante, desconociendo que es un profesional del derecho graduado de una institución de educación superior debidamente acreditada ante el Ministerio de Educación Nacional.
Anotó que se vinculó laboralmente con una firma de abogados de la Florida - Miami, con representación en Bogotá y solo puede contestar cartas y correos electrónicos, sin que se le permita recibir procesos ni sustanciarlos, toda vez que al tener una tarjeta en provisionalidad, para su empleador es claro que, no es un abogado en ejercicio y por esta razón solo devenga un salario mínimo legal vigente; pese a que es profesional del derecho, por lo que la limitación temporal que se impone en su tarjeta profesional afecta en su vida laboral y económica, causándole decepción y frustración. Por otro lado, señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le expidió la Tarjeta Profesional de Abogado, sin ninguna restricción de carácter temporal a algunos de sus compañeros que ingresaron con él en el mes de agosto de 2018 al programa de Derecho de la Universidad La Gran Colombia y se graduaron en la misma fecha (25 de marzo de 2022), tal y como consta en los certificados de los señores Joel Fernando Paredes, Yineth Acosta Gutiérrez y Omar Ferney Buitrago, por lo que considera que la entidad accionada le ha dado un trato discriminatorio.
También resaltó que en otras acciones de tutelas promovidas por las señoras Katya Marchela Alvarez Olivella (radicado 2022-03409-00) y Elizabeth Jaramillo Rodriguez (radicado 2022-03847-00), se le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expida las tarjetas profesionales, y se abstenga de exigir el examen de estado que no existe, dichas tarjetas fueron entregadas sin fecha de vencimiento, sin la palabra provisionalidad en el plástico y sin anotaciones.
Insistió en que no se le puede exigir el requisito de que trata la Ley 1905 de 2018 pues nadie está obligado a lo imposible y en su caso, no se encuentra en la capacidad de acreditar un presupuesto que no está regulado, ni reglamentado, toda vez que ello implicaría trasladarle una carga que no es de su competencia, ni está en el deber de soportar, por lo que la administración no puede desconocer que ello le causa un perjuicio a los graduados del año 2022, que iniciaron sus estudios de derecho en el mes de agosto de 2018 en la Universidad la Gran Colombia.
En este orden concluyó que la entidad accionada continúa vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, por lo que no se configura una carencia de objeto por hecho superado, en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[10]. 2.
Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el Doctor William Hernández Gómez para conocer de la impugnación presentada por las partes contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[11], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que integró la Sala de decisión que desató la providencia impugnada en la presente acción Constitucional.
Al respecto se evidencia que efectivamente el Doctor William Hernández Gómez suscribió la sentencia de 25 de agosto de 2022[12], por lo que resulta evidente que se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. 3. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que accedió al amparo del derecho al debido proceso del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, o si como lo alega la parte accionada, se configura una carencia de objeto por hecho superado al haber entregado al Tarjeta Profesional de Abogado, con vigencia provisional, al tutelante.
En caso contrario, la Sala debe decidir si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al expedirle al tutelante la tarjeta profesional de abogado de forma restringida en su vigencia, bajo la denominación de “provisional”, mantiene en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio del accionante. 4.
La tarjeta profesional de abogado Con relación al trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, en su artículo 3° establece que “Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”.
Por su parte, el artículo 22 indica que “quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”.
Así pues, el artículo 4 del referido decreto señala que: “para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”; para lo cual se exige el título de abogado correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (Artículo 5 Decreto 196 de1971) De esta manera el procedimiento definido en el artículo 7 del Decreto 196 de 1971 para la inscripción como abogado establece que: “quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto”.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo 18 del Decreto 196 de 1971, dispone que: (…) Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De lo anterior, se advierte, entonces que en los términos del artículo 18 del Decreto 196 de 1971, la provisionalidad de la licencia está sujeta al tiempo que demora el trámite de impresión y entrega del documento definitivo por parte del Ministerio de Justicia, al respectivo titular, sin que se expongan algún otro tipo de supuestos en los que puede concederse la licencia provisional.
Ahora bien, el Decreto 196 de 1971, que reglamenta el ejercicio de la abogacía, también señala los casos excepcionales en los cuales la persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho, puede obtener una licencia temporal, para ejercer la profesión de abogado en determinados asuntos. Al respecto, los artículos 31 y 32 del mencionado decreto indican siguiente: "ARTICULO 31.
La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente universidad en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho".
Posteriormente, con la expedición de la Ley 270 de 1996, se definieron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y en el numeral 20 del artículo 85 de la mencionada norma, se dispuso que dicha entidad era la encargada de regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N° 180 de 1996[13], a través del cual modificó la estructura del formato de la tarjeta profesional de abogado y en los parágrafos primero y segundo del artículo tercero dispuso lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO TERCERO: El nuevo formato de la Tarjeta Profesional se comenzará a expedir el 1° de enero de 1997 y deberá ser obtenido por cada profesional antes del 1° de enero de 1998; fecha a partir de la cual será obligatoria la presentación de la nueva Tarjeta para poder ejercer la profesión de abogado en todo el territorio nacional. Parágrafo Primero: Para el cambio la nueva forma, el interesado deberá presentar personalmente, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que elija, el formulario de solicitud debidamente diligenciado, acompañado de los siguientes documentos: a. Copia autentica de la cédula de ciudadanía b. Tres fotografías recientes a color, tamaño 3X4 c. Recibo de consignación por la suma fijada, en la cuenta del proveedor de la tarjeta.
Parágrafo Segundo: La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberá exigir, cuando no repose en su archivo, copia del Acta de Grado del abogado, a fin de actualizar el manejo documental de las hojas de vida. (…)” El Consejo Superior de la Judicatura, a través del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo N° 1389 de 2002, le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la función de organizar y llevar a cabo el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Más adelante, el legislador expidió la Ley 1905 de 28 junio de 2018, “Por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. (…)”. La Corte Constitucional, en Sentencia de C-138 de 28 de marzo de 2019[14], declaró la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 1905 de 2019, el encontrar ajustado a la Constitución el requisito de idoneidad previsto en la norma, con fundamento en lo siguiente: “(…) Resalta la Corte que el legislador al prever normas que acreditan la idoneidad de los abogados, permite trabajar y aunar esfuerzos para mejorar la formación de los jóvenes estudiantes que pueden beneficiarse de una formación disciplinar e interdisciplinar, como la formación ética.
Siendo así, es fundamental que se siga buscando garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, de forma tal que se recupere el valor ético del ejercicio profesional, se recupere su sentido público y se fomente el compromiso de los juristas con la justicia y con el Estado de derecho. La calidad y la probidad de los juristas son indispensables para el buen funcionamiento de la justicia y para la protección de otros derechos ciudadanos. De manera que la finalidad de medida se enmarca en los términos de la Constitución, pues el legislador actúo dentro del marco del principio de configuración y, además, el objeto de ésta no es contrario a la Carta.
Ahora bien, con relación a la importancia de la finalidad señalada, esta Corte ha precisado que el fin será importante cuando “promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver”[15]. Sobre este punto, como se mencionó anteriormente la jurisprudencia reconoce que existe un riesgo social asociado al ejercicio de la profesión jurídica pues los abogados tienen un papel cuando se imparte justicia, apoyan de manera decisiva en la configuración del ordenamiento jurídico y son los principales responsables de su efectivo cumplimiento.
Sobre este punto, en particular, la Corte ha establecido que: “la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético (…) [su] conducta individual (…) se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”[16].
Adicionalmente, la libertad de ejercer profesión u oficio, con los límites reconocidos expresamente en el artículo 26 de la Carta, de la mano del riesgo social que implica el ejercicio profesional del derecho, ponen en evidencia también que, a la luz de la Constitución de 1991, la probidad y el buen desempeño profesional del abogado son elementos determinantes para la garantía de otros derechos como el acceso a la administración de justicia. Asimismo, la importancia también se manifiesta en que los exámenes, en condiciones como las de este caso, actúan como requisitos que permiten clasificar los méritos y calidades de los futuros profesionales.
Con ello, el examen le permite al Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determinar las capacidades, preparación, rigor académico y aptitudes de los profesionales en derecho que aspiran a representar los intereses de terceros. En este sentido, el resultado del examen, como elemento objetivo, mitiga las consideraciones subjetivas y las influencias de cualquier otra naturaleza[17].
De esta forma, concluye la Sala que los requisitos de acceso objeto de la demanda persiguen una finalidad constitucional importante, no prohibida sino promovida por la Constitución, en la medida que el legislador en el marco de su amplio margen de configuración estableció unos requisitos para el ejercicio profesional a los egresados en derecho, con el objetivo de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de dicha profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva, y reconocer ciertas potestades a las abogados según sus aptitudes, capacidades y preparación[18].
(…)”. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la Corte en la mencionada providencia indicó que: “(…) el requisito de idoneidad debe ser aplicable a todas las personas que inician sus estudios de la carrera de derecho después de la fecha de promulgación de la ley, la Sala resalta que la finalidad de la norma demandada obedece al interés general de formar nuevas generaciones de abogados probos, competentes y preparados (ver supra, numerales 47 a 52).
Además, en línea con la sentencia C-744 de 1998, reconoce que de conformidad con el artículo 26 Superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad, de forma tal que se asegure el interés colectivo, el cual puede verse afectado por falta de niveles mínimos de preparación y formación académica en quien ofrece sus servicios profesionales. (…)”.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-594 de 5 de diciembre de 2019[19], declaró la exequibilidad parcial del inciso primero y condicionó la exequibilidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, en los términos indicados en la consideración 4.10.2 de la sentencia. Sobre el particular, la Corte expuesto los siguientes argumentos: “(…) Las actividades que no conllevan la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, no tienen el mismo riesgo social de las que sí lo conllevan, ya que su ejercicio no afecta ni el acceso a la justicia, ni al sistema judicial y, por tanto, no compromete los derechos de las personas que acuden al profesional[20].
Así, pues, el considerar que incluso este tipo de ejercicio profesional no puede darse, pese ha haberse cumplido con una formación universitaria y a haber obtenido un título profesional, valga decir, el vaciar de contenido la competencia de las universidades para desarrollar dicha formación y expedir títulos de idoneidad, que en la práctica serían inútiles, resulta para este tribunal incompatible con la garantía de la autonomía universitaria.
Y, al tratar igual a todos los abogados, sin considerar el diverso riesgo social que tiene el ejercicio de su profesión, resulta incompatible con el principio de igualdad. 4.10.2.3. No obstante, dado que la norma demandada también admite una segunda interpretación, es necesario analizarla, antes de tomar una decisión. En efecto, esta segunda interpretación, no incurre en el vaciamiento de la competencia de las universidades, ni brinda un trato igual a supuestos disímiles y, al mismo tiempo, considera el alto riesgo social que conlleva el ejercicio de la profesión de abogado, cuando este ejercicio se hace por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado.
De esta interpretación se sigue que, al graduado en una universidad, que ha obtenido un título de idoneidad, no se le impide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, con lo cual la competencia de las universidades y la garantía de la autonomía universitaria se preservaría de manera razonable.
Y, también se sigue, que se preserva el riesgo social más alto y significativo del ejercicio de la profesión de abogado, que se presenta cuando éste representa a otra persona en cualquier trámite que requiera de abogado. (…)”. (Subrayado fuera de texto). A pesar de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, aprobó un nuevo formato de la tarjeta profesional de abogado, en cuyo contenido delimitó los requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin incluir el presupuesto del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018; por lo que en su artículo 3° dispuso que: “para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: a. Fotocopia legible y ampliada al 150%, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería. b. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4 c. Copia o fotocopia del acta de grado.
Cuando el título haya sido otorgado por universidades extrajeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. (…)” De lo expuesto, se observa entonces que en vigencia del Acuerdo PCSJA19- 11354 de 29 de julio de 2019, para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, no se exigía el requisito de certificado de aprobación del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, pese que el referido acto administrativo es posterior a la ley.
Con posterioridad y, solo hasta el mes de agosto del año 2022, el Consejo Superior de la Judicatura incluyó en el literal e) del artículo 2 del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, el requisito de la “Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, para solicitar y tramitar la tarjeta profesional de Abogado, además de los requisitos que existían previamente, es decir, i) el formulario de inscripción diligenciado en el sistema SIRNA, ii) la copia de la cédula de ciudadanía, iii) la fotografía, iv) la copia del acta de grado de ser necesaria, y el v) recibo de consignación del trámite de expedición. Adicionalmente, el parágrafo transitorio 1° del referido artículo establece que la certificación no es exigible para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, debido a que el examen de estado no se ha implementado formalmente, por lo que los interesados podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá “vigencia provisional” hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Así pues, la norma textualmente indica lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: a. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. b. Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. c. Copia legible del acta de grado.
Cuando el título hay sido otorgado por universidades extrajeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponda a la de expedición del documento del título. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado. (…)”. 5.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: • El 9 de mayo de 2022, el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, a través del Aplicativo SIRNA del Registro Nacional de Abogados, elevó solicitud, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado[21]. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, con oficio de 10 de mayo de 2022, dirigido a la Doctora Martha Ligia Gonzalez Chaves, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia sede Bogotá, solicitando información de reporte de graduados e implementación de la Ley 1905 de 2018[22]. • La Universidad La Gran Colombia a través de oficio Nº 420 de 19 de mayo de 2022, le informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, que: “(…) Para atender la petición de información del correo electrónico enviado por Yina Paola Céspedes Nova, el 10 de mayo de 2022, se anexa el formato de reporte de graduados incluyendo fecha de inicio de la carrera de derecho, respecto de las personas relacionadas en la solicitud.
(…)”[23], en cuyo contenido consta que le señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, ingresó a la carrera de derecho el 27 de julio de 2018 y se graduó el 25 de marzo de 2022, con Acta Nº B015-2022-577. • La Secretaria General de la Oficina de Grados de la Universidad La Gran Colombia, mediante correo electrónico de 10 de junio de 2022 remitió nuevamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, formato de reporte de graduados, en el que aparece que el accionante inició la carrera de derecho el 27 de julio de 2018[24]. • La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con oficio de 14 de junio de 2022, le informó al accionante que no era posible expedir la tarjeta profesional de abogado hasta tanto no presentara, aprobara y obtuviera la certificación de aprobación del examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018[25]. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio de 3 de noviembre de 2022[26], dio respuesta al requerimiento planteado por esta Corporación en auto de 31 de octubre de 2022, en los siguientes términos: “(…) Los efectos y alcances de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional, son iguales a los atribuidos por el Decreto Ley 196 de 1971 a las Tarjetas Profesionales de Abogado que no tienen condicionada su vigencia. Por lo tanto, no existe ninguna limitación en el ejercicio jurídico- procesal de la profesión de Abogado, dado que la asignación de una Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional no limita el ejercicio integral de la profesión, simplemente condiciona la vigencia de la misma al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018, de presentar el Examen de Estado, siempre que el inicio de la carrera de Derecho se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, esto es el 28 de junio de 2018.
No obstante, lo anterior, el certificado de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado tiene como observación hasta el 30 de abril de 2024. (…) En primer lugar, debe precisarse que de conformidad con el Titulo III, Capítulo II del Decreto Ley 196 de 1971, no todas las actividades laborales relacionadas con el ejercicio de la abogacía están condicionadas a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, ni al requisito de la presentación de la Tarjeta Profesional de Abogado.
Así mismo, la Ley 1905 de 2018, en al artículo 1, parágrafo 2, establece que la certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, necesaria para ser representante de una persona natural o jurídica, señalando que para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.
De otra parte, la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional, no constituye ninguna limitante o impedimiento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, la condición de la vigencia radica única y exclusivamente en el requisito de presentar el Examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, como es el caso del Sr. FELIPE HERNANDO ORTÍZ PADILLA.
(…)”. (Sic) 6. Caso concreto La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, impugnó el fallo de 25 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado – sección Segunda – Subsección A, porque considera que en el presente asunto se configura una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal del accionante dirigida a obtener la expedición de la licencia profesional de abogado, ya se encuentra satisfecha, toda vez que la entidad, el día 9 de septiembre de 2022, hizo entrega de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 389.897 en la dirección aportada por el accionante, por parte de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., previo a que quedara ejecutoriada la referida sentencia de tutela, esto es, el 19 de septiembre de 2022, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, también impugnó el fallo de tutela de 25 de agosto de 2022, argumentando que la accionada continua vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, porque al expedir la Tarjeta Profesional de Abogado No. 389.897, con una vigencia “provisional”, mientras la entidad realiza los trámites administrativos para la realización del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018 y expide la certificación de aprobación del mismo, no solo le restringe la posibilidad de acceder con libertad a su profesión, sino que, además, le impone cargas que no está en el deber de soportar, pues no está obligado a lo imposible, en el entendido de cumplir presupuestos inexistentes.
Precisó que el requisito al que se refiere la Ley 1905 de 2018, se instituyó hace más de cuatro años y desde entonces el Consejo Superior de la Judicatura no ha sido suficientemente diligente para realizar las gestiones para reglamentarlo e implementarlo y, en la actualidad, anuncia que solo es posible realizarlo hasta el mes de abril de 2024, por lo que no es aceptable que se le exija la aprobación de dicho examen para acceder a la tarjeta profesional, en forma definitiva.
Resaltó que la denominación provisional que se indica en la licencia profesional, le causa un perjuicio, porque le da un trato de practicante, desconociendo que es un profesional del derecho graduado de una institución de educación superior debidamente acreditada ante el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, no puede acceder a un mejor empleo remunerado de acuerdo a su estatus profesional.
Por otro lado, añadió que las entidades accionadas desconocen su derecho a la igualdad, porque le negó la expedición de la tarjeta profesional, mientras que, a otros de sus compañeros de curso, graduados en la misma ceremonia de 25 de marzo de 2022, ya les fueron entregadas las tarjetas profesionales que los acreditan como abogados. De acuerdo con lo argumentos expuestos por las partes y los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la respectiva tarjeta profesional de abogado al señor Ortiz Padilla; no obstante, condicionó su vigencia en el tiempo dándole carácter de “provisional”.
En ese sentido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, argumentó que la solicitud del actor debía cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2 del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022[27], en cuyo contenido, además de los presupuestos descritos en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, incluye la “Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.
Al respecto, se destaca que el Congreso de la Republica, a través de la Ley 1905 de 2018, en su artículo 1º dispuso que: “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…)”.
La Corte Constitucional mediante las sentencias C – 138 de 2019 y C – 594 de 2019, señaló que la norma se ajusta a los parámetros del artículo 26 de la Constitución, toda vez que se dirige a determinar, con criterios de objetividad e imparcialidad, la preparación académica y las aptitudes de los profesionales en derecho que aspiran a representar los intereses de terceros, con el fin de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de la profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva y garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, pues es indispensable para el buen funcionamiento de la justicia y la protección de otros derechos ciudadanos. Aunado a lo anterior, el artículo 2º de la referida Ley 1905 de 2018, establece que: “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; situación que fue convalidada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-138 de 2019.
Sin embargo, como quiera que el órgano de dirección de la judicatura es consciente que dicho requisito no puede ser cumplido en estos momentos, acuñó, a manera de solución, el condicionar la expedición del documento a la futura presentación de dicho examen; para lo cual limitó en el tiempo la vigencia de la respectiva tarjeta profesional, dándole el carácter de “Provisional”.
El otorgarle el carácter de provisional a la tarjeta profesional de abogado, solicitada por el actor, se constituye, para la Sala, en una restricción que no solamente carece de asidero legal, como se expondrá, sino que involucra una carga que el particular no está obligado a soportar, como quiera que, además de generar una desigualdad en el tratamiento de los profesionales del derecho; se presta para equivocaciones y malos entendidos respecto de las posibilidades que tiene el abogado para obrar con plenitud de facultades en el marco del proceso judicial, lo que de contera conlleva a una limitación tácita de su derecho al trabajo y a la libertad para escoger profesión y oficio.
Por otro lado, el procedimiento vigente, al momento en el que el actor radicó su petición ante el CSJ, era el previsto por el Acuerdo PCSJA19- 11354 de 29 de julio de 2019, cuyo contenido, en los términos de la confianza legítima, le permitió al actor tener la convicción cierta de que el examen de Estado no le era exigible, dado que para entonces no existía reglamentación alguna al respecto.
Por consiguiente, el procedimiento que resulta menos lesivo para los derechos del actor, con miras a satisfacer los intereses perseguidos, corresponde al previsto en el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019 y no al establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022. Dicho esto, para la Sala es necesario determinar si el hecho de habérsele expedido la tarjeta profesional de abogado al tutelante, dándole el carácter de “Provisional”, deviene en una medida que se encuentra en contravía de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al trabajo y del principio de igualdad y de confianza legítima.
Sobre el particular, debe precisarse que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, dispuso, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2°, una medida temporal para las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018, mientras de desarrollan las fases necesarias para la implementación del examen de estado, consistente en solicitar la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, sin acreditar el certificado de aprobación del examen.
Dicho documento tendría la denominación de “provisional”, con una vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. Por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de la referida medida transitoria, pretende subsanar una deficiencia o falta de diligencia en la carga administrativa que le correspondía en el cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, para lo cual acude la figura de “provisionalidad”, en la concesión de la Tarjeta Profesional de Abogado que le otorgaría a los profesionales del derecho destinatarios de la mencionada ley, mientras se publican los resultados de la primera prueba del respectivo examen de estado.
Es importante señalar que la expedición de licencias con la denominación “provisional”, resulta ser una condición prevista en el artículo 18 del Decreto 196 de 1971, con el propósito de permitirle al profesional del derecho ejercer la profesión “mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta Profesional”; lo que significa que el interesado en obtener la Tarjeta Profesional de Abogado, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y el reglamento, por lo que se le concede la oportunidad de ejercer las actividades propias de la abogacía a través de una “licencia provisional”; mientras la entidad competente expide y entrega el documento físico al solicitante; es decir, sujeto a un hecho cierto y determinable, consistente en un trámite operativo de emisión del respectivo plástico.
Sin embargo, en el caso de los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2, del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, se tiene que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, concede una Tarjeta Profesional de Abogado con la denominación “provisional”, a partir de supuestos distintos al decantado en el artículo 18 del Decreto Ley 196 de 1971, pues este documento se otorgaría a un grupo de profesionales del derecho que en criterio de la entidad no han cumplido con el requisito del literal e) del referido artículo 2.
Adicionalmente, se sujeta su vigencia futura a un hecho incierto e indeterminable, como la estructuración y ejecución del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018 y la publicación de los resultados de la primera prueba; adicional a la aprobación misma del examen por parte del abogado. En efecto, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura acudió a una modalidad de tarjeta profesional, cuya denominación provisional, se estableció para responder a los supuestos de hecho descritos en el artículo 18 del Decreto Ley 196 de 1971 y no a otros, como pretende presentarlo en este asunto.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el referido Decreto Ley 196 de 1971, es una disposición anterior a la Constitución Política actual, la cual le impone a las autoridades administrativas adoptar y tomar las medidas necesarias adecuadas para garantizar los derechos fundamentales de los administrados, sin imponerles cargas ajenas a sus competencias; por tal razón, atendiendo a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, no era posible para la entidad accionada crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados, que no se encuentra expresamente reguladas en la ley, máxime cuando tal aspecto no fue previsto ni desarrollado por el legislador en la Ley 1905 de 2018, por lo que resulta que conceder este tipo de documentos se convierte en una restricción para el particular que carece de fundamento legal.
De acuerdo con lo dicho, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el oficio de 3 de noviembre de 2022, cuando informó dentro del trámite de esta acción constitucional que: “(…) Los efectos y alcances de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional, son iguales a los atribuidos por el Decreto Ley 196 de 1971 a las Tarjetas Profesionales de Abogado que no tienen condicionada su vigencia. Por lo tanto, no existe ninguna limitación en el ejercicio jurídico- procesal de la profesión de Abogado, dado que la asignación de una Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional no limita el ejercicio integral de la profesión, simplemente condiciona la vigencia de la misma al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018, de presentar el Examen de Estado, siempre que el inicio de la carrera de Derecho se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, esto es el 28 de junio de 2018.
(…)” Para la Sala, lo expuesto por la entidad accionada es una clara muestra que el requisito previsto en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, resulta inane, pues el objeto del mismo es verificar la idoneidad y las calidades profesionales de los futuros abogados que optan por ejercer la abogacía, en el marco de una actividad de representación de derechos ajenos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C – 138 de 2019 y C – 594 de 2019.
Sobre el particular, cabe recordar, que según la jurisprudencia Constitucional, la finalidad del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 es determinar, con criterios de objetividad e imparcialidad, la preparación académica y las aptitudes de los profesionales del derecho que aspiran a representar los intereses de terceros, con el fin de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de la profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva y garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, pues es indispensable para el buen funcionamiento de la justicia y la protección de otros derechos ciudadanos[28].
En este orden, para la Sala es evidente que, con miras a lograr la finalidad que impulsó al legislador al establecer examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el requisito de la referida norma, debe exigirse por la autoridad competente de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia profesional y no valorarse de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que ello, no solo desconoce el objeto de la ley, sino que además vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.
En este sentido, no es de recibo para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, habilite el ejercicio restringido de la profesión con la expedición de una tarjeta “provisional”, sujeta a un determinado tiempo de 2 años, hasta el 30 de abril de 2024; para luego suspenderla, mientras se examinan las capacidades académicas y aptitudes profesionales del abogado, pues tal situación puede llevar a transgredir la relación y la confianza que en el marco del ejercicio de la abogacía debe existir entre mandante y mandatario, y, en consecuencia, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio del profesional del derecho; por lo que la posterior validación de su idoneidad profesional no resulta ser consecuente con los fines e intereses que persigue la Ley 1905 de 2018.
Así las cosas, la Sala considera que la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional.
En ese mismo sentido, se debe precisar que no hay justificación alguna desde el punto de vista constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura otorgue un tratamiento distinto a los profesionales del derecho que solicitan la expedición de su tarjeta profesional en vigencia de la Ley 1905 de 2018, por cuanto que la denominación de “provisional” de dicho documento, no solamente no se ajusta a los parámetros y fines de dicha ley, sino que responde a una figura extraña que crea una carga para el particular que no le corresponde soportar.
Así pues, ante las ausencia de un marco regulatorio de orden jurídico y administrativo que permita la materialización del mencionado examen de Estado y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, la Sala estima que en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, no es posible exigirle que cumpla con un presupuesto o una carga que es ajena a sus capacidades actuales, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados deberá darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.
En consecuencia, proceder a expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido Acuerdo. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala modificará el numeral primero la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el sentido de amparar los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y a los principios de igualdad y confianza legítima del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla; ordenando, en consecuencia, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente y de fondo la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022, sin exigir el presupuesto contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, en el sentido de expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido acuerdo, atendiendo las consideraciones expresadas previamente en esta providencia. Finalmente, se conminará al Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro del término que tendrá como fecha límite el 30 de septiembre de 2023, de cumplimiento al mandato contenido en el artículo primero de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, estructure y practique el respectivo examen y expida los correspondientes certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el cual quedará así: AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la libre escogencia de profesión y oficio y de los principios de igualdad y confianza legítima, invocados por el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de nuevo y de fondo la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022; sin exigir el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, en el sentido de expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido acuerdo, atendiendo las consideraciones expresadas previamente en esta providencia.
SEGUNDO. – ADICIONAR un numeral al fallo de tutela impugnado, el cual quedará así: CONMINAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro del término que tendrá como fecha límite el 30 de septiembre de 2023, de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, estructure y practique el respectivo examen, así como expida los correspondientes certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía.
TERCERO. –ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejero de Estado, William Hernández Gómez, para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido Magistrado.
CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Con salvamento de voto) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO (Conjuez-Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético – radicado N° 2022-03874-00 [2] Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – actuaciones registradas en el radicado N° 2022-03874-00 [3] Índice 6 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem [4] Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – actuaciones registradas en el radicado N° 2022-03874-01 [5] Índices 17 y 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – actuaciones registradas en el radicado N° 2022-03874-01 [6] Índice del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – actuaciones registradas en el radicado N° 2022-03874-00 [7] Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- expediente 2022-03874- 00 [8] Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, registrado en el expediente 2022-03874-00 [9] Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, registrado en el expediente 2022-03874-00 [10] Reglamento interno del Consejo de Estado [11]“ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. [12] Índice 14 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – expediente 2022-03874- 00 [13] “Por medio del cual se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados” [14] Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo [15] Ver sentencia C-673 de 2001, reiterada por la sentencia C-028 de 2019. [16] Ver sentencia C-328 de 2015. [17] Ver, entre otras, sentencias SU-539 de 2012, C-211 de 2007, T-380 de 2005 y T-470 de 2007. [18] Ver sentencia C-1053 de 2001. [19] Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [20] Supra 4.8.2. [21] Índice 2, del expediente electrónico – Sistema de Información SAMAI – radicado 2022-03874-00 [22] Indice 8 del expediente electrónico – Sistema de Información SAMAI – radicado 2022-03874-00 [23] ibidem [24] ibidem [25] ibidem [26] Índice 8, del expediente electrónico – Sistema de Información SAMAI radicado 2022-03874-01. [27] “ARTÍCULO 2°.
REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: f. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. g. Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. h. Copia legible del acta de grado.
Cuando el título hay sido otorgado por universidades extrajeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponda a la de expedición del documento del título. i. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. j. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018. [28] Corte constitucional Sentencia C-138 de 2019 y Sentencia C- 1053 de 2001, entre otras.