Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VELA CRUZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Petición de información. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Deber de remisión al competente cuando se cumplen los supuestos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Vela Cruz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la honra, al buen nombre, a la personalidad jurídica y a las libertades de prensa, de información y de opinión, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta de fondo a la petición de información presentada el 5 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante sostuvo que el 5 de marzo de 2023 elevó una solicitud ante la Presidencia de la República con el asunto “Queja y denuncia contra Winner Group S.A.”, a la cual se le asignó el radicado No. EXT23-00040075. Indicó que el 13 de marzo de 2023, la entidad demandada emitió el Oficio No. OFI23-00046985 / GFPU 13150000, mediante el cual atendió su solicitud.
Sin embargo, manifestó que la misma no resuelve de fondo la petición, en particular el punto 7 de la misma. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la honra, al buen nombre, a la personalidad jurídica y a las libertades de prensa, de información y de opinión, por lo que solicita al juez constitucional que se ordene proferir respuesta de fondo a la solicitud formulada el 5 de marzo de 2023 (radicado No. EXT23-00040075).
Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Pretensiones En el escrito de tutela el demandante formuló la siguiente: “Que el Señor Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego identificado con la cédula de ciudadanía número (…) me responda el Derecho de Petición de fondo dando debida observancia a mis derechos humanos y a la Constitución Política de Colombia radicado el 5 de Marzo de 2023”. 4.
Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo, el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la petición de 5 de marzo de 2023, radicada con el No. EXT23- 00040075. • Copia del oficio de respuesta No. EXT23-00040075 de 13 de marzo de 2023, suscrito por el jefe (E) de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano. 5. Trámite procesal El 13 de marzo de 2023, la acción de tutela se repartió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que en atención a las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 20211, resolvió, por auto de 14 de marzo de 2023, remitir la solicitud de amparo al Consejo de Estado para lo de su cargo.
Por auto de 24 de marzo de 2023, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la entidad demandada, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 27188 a 27190 de 27 de marzo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante escrito de 31 de marzo de 2023, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones del actor pues no se vulneró ningún derecho fundamental. 1 La citada disposición normativa establece lo siguiente: “12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado”. 2 Las partes demandante y demandada, así como fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: induvela@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que mediante oficio de 13 de marzo de 2023 se dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, en el sentido de señalarle que no está en la capacidad de tomar acciones por los presuntos actos de discriminación de los que fue víctima y le indicó cuáles eran los canales mediante los cuales podía interponer las respectivas denuncias penales, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Es más, sostuvo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inocuo porque con la respuesta las pretensiones de la acción de tutela se encuentran satisfechas. Por otro lado, aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las inconformidades del solicitante se relacionan con la infracción de normas por parte de los casinos pertenecientes a Winner Group S.A y el abuso de su derecho a reservarse la admisión de determinadas personas, cuestión que no es del resorte de la entidad sino de Coljuegos y de la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, para hacer referencia a la competencia que asiste a COLJUEGOS, señaló que de acuerdo con el Decreto 4142 del 2011 y el Decreto 1451 del 2015, esta es la institución encargada de autorizar y vigilar el funcionamiento de las empresas o personas que explotan económicamente los juegos de azar como los casinos. Refirió que cualquier persona que considere que alguna de las empresas que explotan los casinos ha incumplido con las normas de funcionamiento de COLJUEGOS, puede acceder a la página web e interponer una queja, para que esta sea analizada y tramitada por dicha entidad, que de encontrar responsable a la denunciada podrá imponer multas e incluso tomar correctivos para que dicha situación no se vuelva a repetir.
Este mecanismo puede ser verificado en el siguiente enlace: https://pqrsd.coljuegos.gov.co:8081/pqr/radicar.php. Por último, destacó que si los actos de discriminación a los que se refiere el actor en la petición se encuentran probados pueden incluso a ser constitutivos del delito contemplado en el artículo 134A del Código Penal3, para lo cual deberá acudir a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, siendo dicha entidad quien podrá iniciar las investigaciones solicitadas y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 3 “Artículo 134A.
Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición, a la honra, al buen nombre, a la personalidad jurídica y a las libertades de prensa, de información y de opinión del accionante al no emitir respuesta de fondo a la solicitud de información radicada el 5 de marzo de 2023, en particular al punto No. 7 dirigido a dicha entidad. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20014, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”5. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado8”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”9.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela porque considera que la autoridad administrativa accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la honra, al buen nombre, a la personalidad jurídica y a las libertades de prensa, de información y de opinión, al considerar que a pesar de que la entidad demandada respondió su petición de 5 de marzo de 2023, pasó por alto referirse al punto No. 7 de la misma. 4.2.
Al respecto, la Sala de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, inicia por señalar que el señor Carlos Andrés Vela Cruz, mediante apoderado, formuló petición dirigida a varias entidades, entre las cuales se encontraba la Presidencia de la República, en los siguientes términos: “[sic a toda la cita] RV: Derecho de Petición: Queja y Denuncia contra Winner Gruop S.A Remitente: CARLOS ANDRES VELA CRUZ 10 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Destinatarios: Con copia a: Fecha de Recibido: 06/03/2023 09:12:51 AM Correo Peticionario: Contacto(contacto@presidencia.gov.co) De (Remitente): CARLOS ANDRES VELA CRUZ (hseq.integrada@gmail.com;induvela@gmail.com) Enviado el: 6/03/2023 9:12:51 a.m. Para: contactoocho@presidencia.gov.co Asunto: RV: Derecho de Petición: Queja y Denuncia contra Winner Gruop S.A De: Carlos Andrés Vela Cruz Enviado el: domingo, 5 de marzo de 2023 4:12 p. m. Para: Servicio al Cliente (CO) Servicio al Cliente ICONTEC procurador@procuraduria.gov.co; ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co;
Contáctenos Coljuegos; lnortizm@winnergroelup.com; (carlos.vela-c@ mail.escuelaing.edu.co) QHSE; relacionciudadano@minhacienda.gov.co; david.racero@camara.gov.co; roy.barreras.montealegre@senado.gov.co; Contacto Asunto: Derecho de Petición: Queja y Denuncia contra Winner Gruop S.A Bogotá, 05 de Marzo de 2023 Señores John Jairo Flórez Vargas Gerente de Casino - Winner Group S.A. - CIRSA Colombia Doctor Gustavo Petro Urrego Presidente de la Republica Roberto Enrique Montoya Villa Yo Carlos Andrés Vela Cruz identificado con C.C 80094579 de Bogotá amparado en el Art 23 de Constitución Política de Colombia y Ley 1755 de 2015, elevó queja y denuncia penal contra todos los colaboradores y Gerente General de los Casinos Cirsa Winner Group con número de contrato N° C1817 en las siguientes ubicaciones BROADWAY 1 CASINO PLAZA DE LAS AMERICAS TV 71 D NO. 6 - 94 SUR LC 1801-1803.BROADWAY 2 PLAZA DE LAS AMERICAS TV 71 D NO. 6 - 94 SUR LC 1919, 1921, 1923.
Toda vez que me fue negado el acceso el día 05 de Marzo de 2023 aproximadamente sobre la franja horaria de 11 am a 12: 45 pm en los dos casinos lo cual están en su derecho de reserva de admisión sin embargo, mi queja y denuncia puntual está en la forma como realizaron la inadmisión, primero discriminándome por mi aspecto personal y mi personalidad la cual busca la excelencia en las empresas que se certifiquen en NTC-ISO 9001:2015 con groserías con reacciones de temeridad, sin dar mayores explicaciones esta misma reacción la tuvieron el pasado 13 de Enero de 2023 yo les reitere la respuesta de Servicio al Cliente lo cual no era congruente con la realidad la cual puede ser verificada por el CCTV de los casinos anteriormente referenciados, el cual es de conocimiento por el Proceso de Servicio al Cliente.
En vista de lo sucedido solicité acompañamiento policivo el cual se gestionó por parte de Mi Policía Nacional llegando a sitio BROADWAY 1 CASINO PLAZA DE LAS AMERICAS TV 71 D NO. 6 - 94 SUR LC 1801-1803. Los Patrulleros entendieron que se trataba de un caso particular de discriminación por parte de los colaboradores del Casino lo cual me indicaron elevar la denuncia penal y si lo consideraba necesario la demanda civil por los daños y perjuicios ya que el daño emocional generado por los colaboradores vulneran evidentemente, mis derechos humanos Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación Y por lo visto es aprobado por el Señor John Jairo Flórez Vargas - Gerente de Casino - Winner Group S.A. - CIRSA Colombia ese trato tan desobligante contra mi persona.
Por lo anterior solicito comedidamente 1. Abrir Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación contra John Jairo Flórez Vargas - Gerente de Casino - Winner Group S.A. y sus colaboradores de los casinos BROADWAY 1 CASINO PLAZA DE LAS AMERICAS TV 71 D NO. 6 - 94 SUR LC 1801-1803 BROADWAY 2 PLAZA DE LAS AMERICAS TV 71 D NO. 6 - 94 SUR LC 1919, 1921, 1923.
Para la fecha y hora de los hechos 03 de Marzo de 2023; aproximadamente sobre la franja horaria de 11 am a 12: 45 pm, por Discriminación y por realizar afirmaciones nocivas contra mi Honra y mi Buen Nombre. 1ª. Solicito con efecto inmediato la suspensión del certificado de calidad NTC-ISO 9001:2015 por parte de ICONTEC ya que si una empresa no cumple la Declaración Universal de derechos Humanos no amerita mantener el certificado de Calidad de Tercera parte. 2.
Solito comedidamente a la Procuraduría se apertura investigación por la no respuesta de mi derecho de petición del 21 de enero de 2023 a Icontec y la ONAC de la suspensión del Certificado de Tercera Parte por parte de ICONTEC del Sistema de Gestión de Calidad NTC-ISO 9001:2015, la cual a la fecha de hoy está en estado vigente a la fecha del 05 de Marzo de 2023 toda vez que no me ha sido contestado y se presume un silencio positivo a mi favor por parte de ONAC e ICONTEC.
Se invocará el Art 86 de la Constitución Política de Colombia. 3. Se solicita comedidamente a Coljuegos y al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico una respuesta de fondo de sus posiciones frente a este hecho de vulneración de Derechos Humanos por parte de Afiliados a Coljuegos y que este último no realice la inspección, control y vigilancia frente a los Afiliados y más cuando en mi caso particular he manifestado hallazgos relevantes frente a Winner Group S.A el cumplimiento de los Derechos Humanos es la norma Superior que debe ser cumplida por parte de Coljuegos, elevo nuevamente queja contra Coljuegos ante la Procuraduría General de la Nación que más actúa como defensor de sus Afiliados que de garante de cumplimiento de Derechos Humanos y Constitucionales.
No voy admitir que se me indique mentiroso nuevamente como lo reflejan sus repuestas Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 4.
Solicito a la Procuraduría General de la Nación la Supervigilancia a este Derecho de Peticiona si como elevar queja contra Coljuegos. 5. Solicito el estado final de la investigación tributaria a ser realizada por la DIAN. 6. Solicito comedidamente a los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes según el Art 21 de la Ley 1755 de 2015, dar correspondiente traslado solicitud de moción de censura contra el Director de Coljuegos y el Ministerio de Hacienda a los Presidentes de los Partidos Políticos declarados en Oposición al Gobierno del Señor Presidente Gustavo Petro Urrego 2022-2026.
En base que es muy sospechoso que uno de los Casinos más grandes del País admita el ingreso a un ciudadano común y corriente porque hace reclamos válidos y más de índole tributario. 6a. Solicito las Revistas Semana, Revista Cambio, amerita una investigación periodística. 7. Solicito a Presidencia de la República una respuesta de fondo si este es el Gobierno del Cambio que prometió proteger mis Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta lo acá expuesto CARLOS ANDRES VELA CRUZ Padre de mis menores hijos Juan Camilo Vela Estupiñán y Karen Juliana Vela”.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La petición fue resuelta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio No. OFI23-00046985 / GFPU 13150000 de 13 de marzo 2023, en los siguientes términos: “OFI23-00046985 / GFPU 13150000(CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA ENVIAR COMUNICACIÓN) Señor CARLOS ANDRES VELA CRUZ induvela@gmail.com OFI23-00046985 / GFPU 13150000 Clave: LLTq5Xg6IV Asunto: EXT23-00040075.
Respetado señor Vela: Hemos recibido su comunicación dirigida a la Presidencia de la República. Ante lo expuesto de esta forma, en virtud del artículo 6 de la Constitución Política los servidores públicos tenemos prohibida cualquier tipo de extralimitación de estas funciones. Por lo anterior le reiteramos que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la entidad encargada de brindar el soporte administrativo al Primer Mandatario en cumplimiento con el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 el cual pueden consultar en el siguiente link: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202647%20DEL%2 030 %20DE%20DICIEMBRE%20DE%202022.pd.pdf Corolario, esta entidad no cuenta con facultades para investigar o sancionar.
Dicha facultad reposa en los entes de control disciplinario de las entidades públicas y sus funcionarios en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Referente a los posibles hechos de discriminación le solicitamos respetuosamente que si se siguen presentando acuda ante el Ministerio del Trabajo mediante sus canales de atención https://www.mintrabajo.gov.co/atencion-al-ciudadano/centro-de- orientacion-y-atencionlaboral.
Cordialmente, JAVIER SANABRIA SALAZAR Jefe (E) OFICINA DE RELACIONAMIENTO CON EL CIUDADANO”. La entidad demandada aportó la siguiente relación de las actuaciones que se desplegaron para emitir la respuesta y efectuar la notificación correspondiente: 4.3. Como cuestión inicial, valga indicar que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, el derecho de petición puede ejercerse con el fin de pedir Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Por lo anterior, es claro que en la solicitud elevada por el accionante constituye una expresión misma del derecho fundamental de petición. Sin embargo, en cuanto a la inconformidad del actor frente la respuesta del punto No. 7 de la solicitud, se advierte que, en este caso en concreto, la falta de respuesta expresa frente a la misma obedeció a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es el encargado de brindar soporte administrativo al Presidente de la República y no cuenta con las facultades para investigar y sancionar, las cuales serían necesarias para tomar las medidas solicitadas por el actor.
Ahora bien, como quiera que la entidad no es la competente para tramitar las quejas presentadas, estaba en el deber de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de remitirlas a las respectivas autoridades, lo cual no ocurrió. No obstante, la Sala evidencia que el peticionario envió la petición a la Fiscalía General de la Nación (ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co);
COLJUEGOS (Contáctenos Coljuegos) y a la Procuraduría General de la Nación (procurador@procuraduria.gov.co), por lo que no se advierte alguna situación que amerite la intervención del juez constitucional. En cualquier caso, la Sala reitera que la entidad demandada estaba en el deber constitucional de remitir la petición a las respectivas autoridades, dada la manifestación de incompetencia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender el derecho fundamental de petición, dado que en esos eventos, la administración tiene el deber de “fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión al peticionario.
Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de petición: “Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”11. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones formuladas por el accionante porque él había dirigido la petición a las entidades competentes.
Sin embargo, la Sala en uso de las facultades establecidas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199112, prevendrá al Departamento Administrativo de la Presidencia para que, en el futuro, dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la remisión de las peticiones frente a las cuales carece de competencia. 11 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 12 La citada disposición establece:
ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado:.11001-03-15-000-2023-01377-00 Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Vela Cruz, por las razones aquí expuestas. Segundo.- PREVÉNGASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que, en el futuro, dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la remisión de las peticiones frente a las cuales carece de competencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN