Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Demandante: LINA XIMENA BÁEZ TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Inhabilidad para ser personera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Lina Ximena Báez Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre del 2022 a la ventanilla virtual de esta Corporación1, la señora Lina Ximena Báez Torres, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. En la petición de amparo indicó que pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La actora consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionados, proferidas el 30 de noviembre del 2021 y el 17 de marzo del 2022 respectivamente. Dichas sentencias se expidieron al interior del proceso de nulidad electoral 25899-33-33-002-2020-00110-00/1. 1 Según aparece en el sistema Samai.
Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Aunque la parte actora no elevó pretensiones concretas, se entiende que solicita que se deje sin efectos las providencias atacadas y se dicte una nueva sentencia, de conformidad con los argumentos que presenta en esta tutela. 1.3.
Hechos La Sala expone los siguientes hechos, que considera relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 4. El Concejo Municipal de Sopó llevó a cabo un concurso de méritos para la elección del personero de ese ente territorial para el periodo 2020-2024, de conformidad con lo establecido en la Ley 1551 del 2012 y el Decreto 1083 del 2015.
El concurso fue reglamentado por medio de la Resolución N.º 035 del 15 de noviembre del 2019, expedida por la mesa directiva de dicha autoridad. 5. La señora Lina Ximena Báez Torres fue la única persona admitida en el concurso. Realizó las etapas correspondientes y declaró bajo la gravedad de juramento que no se encontraba incursa en ninguna inhabilidad. 6.
Superadas las etapas del concurso, la mesa directiva del Concejo Municipal la nombró personera del municipio de Sopó, por medio de la Resolución N.º 011 del 3 de febrero del 2020. 7. Dicha elección fue demandada por el señor Carlos Fernando Reyes Moreno, a través del medio de control de nulidad electoral. A su juicio, la señora Báez Torres se encontraba incursa en la inhabilidad consagrada en el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 8.
Según dicha inhabilidad, no puede ser personero quien «Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental». 9. En ese sentido, el demandante consideró que como el padre de la señora Báez Torres fue concejal de Sopó para el periodo 2016-2019, su elección como personera debía ser declarada nula, pues no podía presentarse al concurso si su padre era concejal del municipio. 10.
La demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. Esta autoridad judicial, en providencia del 30 de noviembre del 2021, accedió a lo solicitado en la demanda y declaró nula la elección de la actora como personera del municipio de Sopó. 11. A tal efecto, consideró que la accionante se inscribió como candidata para el concurso el 27 de noviembre del 2019, momento en el cual su padre aún era Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concejal.
Por ende, era evidente que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad mencionada. 12. Precisó que, aunque su elección como personera la hicieron los concejales que se posesionaron a partir en el año 2020, lo cierto es que desde que ella se presentó para el concurso se encontraba inhabilitada, pues reiteró, su padre fue concejal hasta el 31 de diciembre del 2019, fecha en la cual el concurso ya había iniciado y completado gran parte de su cronograma. 13.
En ese sentido, el juzgador concluyó que la señora Báez Torres había incurrido en la inhabilidad, que está fundamentada en la imparcialidad que debe guiar la elección del personero municipal. 14. La accionante presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión. Reiteró que su padre no participó en su elección, pues la resolución que la nombró personera fue suscrita por los nuevos integrantes del concejo, del cual él no hacía parte.
En este punto, citó una providencia de la Sala de Consulta de esta Corporación en la cual se señaló que la elección del personero corresponde a los nuevos concejales y no a los salientes2. 15. Incluso, precisó que su padre no hacía parte de la mesa directiva, por lo que no suscribió ninguna de las resoluciones que se expidieron en el concurso, lo que hacía aún más evidente que él no participó en su elección. Por tal motivo, manifestó que como las causales de inhabilidad son restrictivas no se podía hacer una interpretación extensiva de la causal, pues fue evidente que no se incurrió en el supuesto fáctico establecido en la norma. 16.
Además, puso de presente que se incumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, que excluye la causal de inhabilidad por parentesco para los cargos que se hayan provisto por el sistema de méritos. Por lo tanto, consideró que como ella había sido elegida por un concurso, la inhabilidad alegada no le era aplicable. 17.
El medio de impugnación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Esta autoridad judicial, en providencia del 17 de marzo del 2022, confirmó la decisión de primer grado. 18. Así, la autoridad judicial accionada consideró que, aunque el padre de la accionante no participó en la elección, lo cierto es que la causal de inhabilidad alegada se configuraba por el hecho del parentesco.
Por tal motivo, indicó que el concurso debía adelantarse en cumplimiento del régimen de inhabilidades, el cual fue desconocido, ya que la accionante se inscribió al concurso cuando su padre era concejal del municipio de Sopó. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado número: 11001-03-06-000-2015- 00125-00 (2261), de 3 de agosto de 2015, Consejero Ponente: WILLAM ZAMBRANO CETINA Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.
En ese orden, aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación haya dicho que la elección de personero corresponde a los concejales entrantes, ello de ninguna manera cambia el hecho de que la actora se inscribió al concurso cuando su padre era concejal. 20. Precisó que la actora, al momento de inscribirse, manifestó bajo la gravedad de juramento que no presentaba ninguna situación que le impidiera participar.
Sin embargo, era evidente que sí estaba incursa en la causal de inhabilidad, porque para el año 2019 su padre era concejal del municipio de Sopó. 21. Se recalca que el tribunal no se pronunció sobre el argumento relacionado con la presunta violación del artículo 126 de la Constitución. En efecto, en la providencia atacada de segundo grado no aparece ningún argumento en relación con la presunta disconformidad entre la inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y la mencionada norma constitucional. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 22. La parte actora aseguró que las decisiones atacadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que incurrieron en los siguientes defectos: Sustantivo: Alegó que las autoridades judiciales accionadas no analizaron en debida forma la inhabilidad consagrada en el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
A tal efecto, manifestó que como su padre no participó en su elección como personera, no podía concluirse que ella incurrió en esa prohibición. Precisó que las inhabilidades tienen un carácter restrictivo. Por lo tanto, como es evidente que su padre no participó en su elección, puesto que no suscribió ninguna de las resoluciones del concurso y además terminó su periodo en el año 2019, no incurrió en la inhabilidad alegada.
Violación directa de la Constitución: Adujo que los jueces naturales no tuvieron en cuenta que en el artículo 126 de la Constitución se excluyen las inhabilidades por parentesco cuando se trate de cargos que se proveen por medio de concurso. Así, consideró que como su elección como personera se dio luego de un concurso reglado en el cual se analizó su experiencia y trayectoria, no puede aplicarse la inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto de auto del 30 de septiembre del 2022 se admitió el presente mecanismo constitucional. En dicho proveído se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, se vincularon como terceros con interés a: i) Carlos Fernando Reyes Moreno como demandante al interior del proceso de nulidad electoral promovido contra la parte accionante.
Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) al alcalde del Municipio de Sopó y al presidente del Concejo Municipal de dicho ente territorial, en su calidad de demandados en el proceso de nulidad electoral. iii) a la persona que en la actualidad funge como personero(a) municipal luego de que fuera declarada la nulidad del acto de nombramiento de la actora. iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.
Además, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. Lo anterior con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.
Intervenciones 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por conducto del ponente de la decisión atacada, consideró que esta tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, dando los mismos argumentos que fueron analizados de manera razonable por el juez ordinario.
Por lo tanto, pidió que se declare la improcedencia en este trámite. 26. La titular del despacho del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá consideró que se debe declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, ya que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A tal efecto, indicó que esta tutela se pretende utilizar como una tercera instancia. 27.
El señor Omar Alberto Romero Otálora, quien afirmó actuar como litigante en este tipo de asuntos y no se advierte que haya participado en el proceso de nulidad electoral, consideró que las decisiones atacadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. A tal efecto, consideró que como el padre de ella no ejerció ninguna actuación en su elección como personera, era evidente que no incurrió en la inhabilidad alegada. 28.
El señor Carlos Fernando Reyes Moreno, demandante del proceso electoral, consideró que en las decisiones atacadas se hizo una aplicación correcta de la causal de inhabilidad. Así, indicó que sería ilógico que el ordenamiento permitiera la elección de una personera cuando su padre hace parte del proceso de su elección, por lo que fue razonable declarar la nulidad de la elección de la actora. 29.
Además, manifestó que no existió vulneración del artículo 126 de la Constitución. En este punto, puso de presente que la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la causal de nulidad del literal “f” de la Ley 136 de 1994 y la Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 encontró ajustada a la Carta.
Por lo tanto, afirmó que la accionante está realizando una interpretación equivocada de la norma constitucional alegada. 30. Los demás sujetos vinculados a la presente acción no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio, como aparece en el sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. 34.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Lina Ximena Báez Torres es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandada en el proceso de nulidad electoral, en el cual se expidieron las sentencias se cuestionan en esta tutela. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 35.
Por otro lado, se advierte que se reprochan las providencias que decidieron el proceso electoral en contra de la actora, dictadas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que estas autoridades judiciales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3.
Problemas jurídicos 36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 37.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, ya que a su juicio, no analizaron en debida forma la aplicación de la inhabilidad del literal “f” de la Ley 136 de 1994, ni tampoco tuvieron en cuenta que esta es contraria al artículo 126 de la Constitución? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala deberá estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 44.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un medio de control de nulidad electoral. fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.2.
Inmediatez 45. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental con ocasión de la decisión expedida el 17 de marzo del 2022 por el tribunal accionado y notificada el 29 del mismo mes y año. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la ejecutoria de la sentencia mencionada. 46.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 47. La Sala encuentra superado este requisito, pero solo respecto del cargo del defecto sustantivo ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso de nulidad electoral, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 49.
Sobre el cargo de la violación directa de la Constitución, la Sala considera que no se cumple este requisito, ya que como sobre ese punto no existió un pronunciamiento por parte del tribunal accionado. En ese orden, el actor ha podido acudir al recurso extraordinario de revisión por haber incurrido la sentencia en nulidad por haber violado el principio de congruencia. 50.
En ese sentido, esta colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia minus petita, implica una violación al principio de congruencia y configura una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 51. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice el accionante alegó una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”11. 52.
Con lo expuesto, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión12, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. 53.
Según el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión13 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 54.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento 11 Corte Constitucional. Auto 362 de 2017. 12 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 13 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”14.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 55.
Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 56. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con el cargo propuesto por la violación directa de la Constitución no cumple con este requisito, puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a estos reparos debe resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.
Requisito general de relevancia constitucional 57. La Sala considera que los reproches alegados en la presente tutela cumplen con este requisito. 58. Respecto del defecto sustantivo alegado por la parte actora se tiene que la parte actora insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 ha debido tener una aplicación diferente.
En su sentir, el supuesto de hecho que regula esta disposición no aplica para a los concejales salientes que adelantaron el concurso de méritos. 59. En este sentido, se advierte prima facie que el contenido de la norma establece que la causal de inhabilidad aplica para aquellas personas que tengan una relación de parentesco con los concejales que participen en la elección de personero.
Por ende, el asunto tiene relevancia constitucional porque se debate el alcance y sentido de la interpretación de una norma que regula la elección de los personeros municipales, autoridades que por expreso mandato constitucional tiene un papel importante en la protección de los derechos y principios establecidos en la Constitución. 60.
De ese modo, la presente acción de tutela se planteó con un enfoque razonable que le permite a este juez constitucional advertir que las autoridades judiciales 14 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accionadas podrían haber realizado una interpretación alejada del tenor de la norma. 61.
Bajo ese entendido, la Sala considera que el reproche mencionado trasciende de un plano meramente legal y permite que este juez de tutela aborde el asunto bajo el enfoque constitucional. En especial, en relación con el derecho que les asiste a las personas para acceder a los cargos públicos, consagrado en el artículo 40.7 constitucional y además el debido proceso, como fue alegado en esta tutela. 62.
Bajo ese entendido, la Sala observa que la presente tutela trae argumentos que superan el plano legal, pues el defecto sustantivo recae sobre la interpretación de una norma que está estrechamente ligada con la posibilidad que tienen los ciudadanos de acceder a los cargos públicos, de conformidad con el artículo 40.7 constitucional. 2.6.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 63. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos indicados en esta tutela. Al respecto, se tiene que hizo una exposición razonable de los defectos en los que habría incurrido la providencia atacada y además se advierte que no se trata de argumentos nuevos que no se hayan puesto en conocimiento de los jueces de instancia. 2.7.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 64. Sobre este requisito, la Sala considera que se supera, porque no se alegó la ocurrencia de una irregularidad procesal. 2.8.
Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.8.1. Defecto sustantivo 65. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. 66.
Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 16. 67. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; b) no se hace una interpretación razonable de la norma; c) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 68.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8. Caso concreto 69. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado por la accionante. En ese sentido, se hará la siguiente explicación: i) la interpretación del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y ii) la concordancia de dicha norma con el artículo 126 de la Constitución Política.
I. La interpretación de la causal de inhabilidad para ser personero del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 70. En las providencias atacadas se hizo un recuento sobre la elección de los personeros municipales. Así, es claro que de conformidad con lo establecido en la Ley 1551 del 2012, reglamentada por el Decreto 1083 del 2015, debe realizarse un concurso público de méritos para que se pueda materializar esta elección. 71.
El artículo 2.2.27.2 del mencionado decreto reguló las distintas etapas del concurso que son: la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas (de conocimientos, competencias laborales, estudios y experiencia), la entrevista y la formación de la lista de elegibles: “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.
El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017. Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a) Convocatoria.
La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.
ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. 72. En el artículo 2.2.27.1 del mismo decreto se indicó que el concejo puede realizar el concurso a través de universidades o instituciones de educación superior y que en todas sus etapas debería ser adelantado con criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad:
ARTÍCULO 2. 2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Resalta la Sala) 73. En ese sentido, la Sala destaca, tal como lo hicieron los jueces de instancia, que el concurso de méritos que se adelanta para elegir personero contiene una serie de etapas que se desarrollan de manera concatenada para poder escoger a la persona que ostentará ese cargo.
Además, todo ese procedimiento debe estar regido por los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. 74. Debe recalcarse que antes de la reforma que se hizo por medio de la Ley 1551 del 2012, el concejo municipal escogía al personero sin realizar ningún procedimiento. Así lo decía el artículo 170 de la Ley 136 de 1994:
ARTICULO 170. ELECCION: A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. 75. Bajo ese panorama, el concejo municipal de Sopó hizo la convocatoria pública para desarrollar el concurso público para la elección del personero, por medio de la Resolución N.º 035 del 15 de noviembre del 2019, expedida por la mesa directiva de dicho órgano. Para tal fin, el órgano colegiado firmó el 14 de noviembre del 2019 un contrato interadministrativo con el Instituto de Extensión y Educación para el Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 trabajo y desarrollo Humano -IDEUX- de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 76.
En el artículo 5º de la resolución de convocatoria se precisó que el concurso se desarrollaría con base en los principios de <libre concurrencia e igualdad, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia>. 77.
Igualmente, el artículo 9º del concurso indicó que quien quisiera presentarse, no debía encontrarse en ninguna causal de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Además, que para poder presentarse al concurso, uno de los documentos que debía aportar era la declaratoria bajo juramento de no estar incurso en alguna inhabilidad. Así, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que como se trataba de la elección de un personero, era evidente que aplicaba la causal del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que establece lo siguiente:
ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; 78. Surtidas las etapas correspondientes, la única persona admitida para presentar entrevista fue la señora Lina Ximena Báez Torres, quien fue elegida en el cargo por medio de la Resolución No. 010 del 3 de febrero del 2020.
Debe destacarse que la mencionada señora presentó los documentos al concurso y aportó una declaratoria bajo juramento de no encontrarse en ninguna causal de inhabilidad. 79. Ahora bien, según el material probatorio que obraba en el plenario, también se encontró que la personera entonces elegida es la hija del señor Nelson Báez Rincón, quien fungió como concejal del municipio de Sopó para el periodo 2016- 2019.
Fue por este motivo que se demandó la elección de la actora por haber incurrido en la causal de inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, tal como se ha dicho en los antecedentes. 80. En ese orden de ideas, la Sala considera que los jueces de instancia no realizaron un juicio irrazonable del contenido de la mencionada inhabilidad.
Por el contrario, se aprecia que el ejercicio de aplicación de la norma fue coherente con la nueva forma de proveer el cargo de personero municipal. 81. En efecto, la actora insiste en que como su padre no fue concejal en el periodo que inició en el 2020, no participó en su elección. Este es el eje central del argumento, que se basa en el hecho de que es el concejo entrante el que elige al personero, pero no los salientes, de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación del de 3 de agosto de 2015, radicación número 11001-03-06-000-2015- 00125-00 (2261).
Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 82. Sin embargo, bajo la óptica de las decisiones de instancia, debe tenerse en cuenta que la inhabilidad en cuestión está consagrada sobre la base de que el concejo elegía al personero sin necesidad de concurso público.
Es decir, bajo la regulación inicial de la Ley 136 de 1994 no estaba previsto un procedimiento regulado para llevar a cabo esa elección y por eso la inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de esa norma así lo establecía. 83. Ahora, con la modificación introducida por la Ley 1551 del 2012, reglamentada por el Decreto 1083 del 2015, lo cierto es que la elección de personero trae una serie de etapas en las que participan no sólo el concejo entrante que es el que realiza la elección del personero, sino además el saliente, que para este caso particular, fue el que adelantó gran parte de esas actuaciones encaminadas a dar la elección del cargo. 84.
Es decir, con la nueva regulación el concejo municipal ya no escoge al personero con base en la libertad que le otorgaba el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, sino que ahora se hace por medio de un proceso reglado, donde el mérito es el criterio orientador. Sin embargo, ello no despoja a esa corporación de su facultad de elección. Así lo dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 31 de julio del 2018: A partir de dicha preceptiva, la elección del personero dejó de estar al arbitrio del concejo municipal, quien en todo caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le confería el ordenamiento jurídico, sino por medio de la realización de un procedimiento objetivo y reglado, que tiene el mérito por criterio orientador, aunque, en todo caso, no despoja a dicha corporación pública de todo su poder de configuración eleccionaria. 85.
Bajo ese entendido y además teniendo en cuenta la nueva óptica que rige el concurso público de elección de los personeros municipales, no se encuentra irrazonable o caprichoso que los jueces naturales hayan concluido que la actora se encontraba incursa en la inhabilidad del literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y por eso declararon la nulidad de su elección. 86.
Lo anterior por cuanto fue evidente que su padre, concejal saliente en el 2020, hizo parte del concejo municipal de Sopó mientras se desarrolló gran parte del concurso de méritos. Bajo ese entendido, la Sala observa que los juzgadores fueron coherentes con las disposiciones normativas que se han citado, al dejar en claro que la elección no tuvo en cuenta la imparcialidad y la objetividad que debe regir la elección del personero municipal. 87.
En efecto, la persona que finalmente ocupó ese cargo, hija de un concejal del municipio que hizo parte del órgano colegiado en la mayoría de los pasos del concurso, estaba incursa en la causal de inhabilidad sobre la cual giró la controversia. En esa medida, incumplió las disposiciones normativas sobre el régimen de inhabilidades y por lo tanto desatendió los parámetros que regían la Demandante: Lina Ximena Báez Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 convocatoria pública del concurso de méritos17. 88.
Por lo tanto, la Sala negará el amparo al derecho al debido proceso en relación con el reproche por la indebida interpretación de la inhabilidad consagrada en el literal “f” del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Además, porque la manera de interpretar y aplicar la norma tampoco es contraria al derecho al acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40.7 constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela, en relación con el cargo de la presunta violación directa de la constitución, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En lo demás, NEGAR la tutela presentada por la señora Lina Ximena Báez Torres, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” 17 La Sala pone de presente que el Departamento Administrativo de la Función Pública también analizó un caso similar, en el cual hizo claridad en el sentido de que el hermano de un concejal no podía hacerse parte del concurso de méritos para personero.
Lo anterior, porque la inhabilidad se extiende también al hecho de que el concejal participe en el proceso del concurso. El concepto puede verse en el siguiente link: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=116598