Micelio
11001032400020190015200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-27

Radicación interna: 326 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P.·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00152-00 Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:       Medio de control de nulidad Radicación:        11001-03-24-000-2019-00152-00 Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP Demandado:    Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Aclaración de auto El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante frente a la providencia de 10 de julio de 2024.

I. Antecedentes La sociedad Electrificadora del Huila SA ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del inciso 2° del artículo 6° de la Resolución nro. 1449 de 26 de julio de 2012, «Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC», expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Mediante auto de 1º de julio de 2020, visible a índice nro. 4 del expediente electrónico se admitió la demanda y se ordenó el trámite de ley. A través de escrito de 19 de abril de 2021, visible a índice nro. 28, la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, a través de su representante legal, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandante.

Mediante auto de 10 de julio de 2024, el Despacho resolvió en el ordinal primero reconocer a la Cámara Colombiana de la Construcción como coadyuvante de la parte demandante, asimismo: «TERCERO: RECONOCER personería al abogado Rubén Silva Gómez como apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas.

CUARTO: TENER por terminados los poderes otorgados a los abogados Andrés Felipe Vanegas Mosquera, Paola Esmith Solano Gualdrón y Andrés Peña Peña, por las razones expuestas». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00152-00 Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP Lo anterior, al considerar que «mediante memorial de 31 de enero de 2021, visible a índice nro. 23, el apoderado de la parte demandante, Andrés Felipe Vanegas Mosquera, presentó renuncia; asimismo, la abogada Paola Esmith Solano Gualdrón, mediante memorial de 24 de febrero de 2023, visible a índice nro. 40, allegó renuncia al poder conferido por la sociedad demandante; de otra parte, a través de memorial de 8 de marzo de 2021, visible a índice nro. 26, el representante legal de la sociedad demandante allegó memorial poder a favor del abogado Andrés Peña Peña; posteriormente, mediante memorial de 27 de abril de 2021, a favor del abogado Rubén Silva Gómez, por lo anterior, conforme a los artículos 74 y 76 del Código General del Proceso, se reconocerá a este último como apoderado de la parte demandante y se tendrán por terminados los otorgados previamente».

La solicitud de aclaración Mediante memorial presentado durante el término de ejecutoria de la providencia1, la apodera judicial de la parte demandante solicita aclaración así: 1. Que el memorial radicado el 24 de febrero de 2024, por la apoderada Paola Esmith Solano Gualdrón, fue el poder otorgado por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva reconocer personería para actuar en el presente proceso a la abogada Paola Esmith Solano Gualdrón, como apoderada judicial de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. II. Consideraciones De conformidad con el artículo 2852 del CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la aclaración de autos procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 1 La notificación del auto de 10 de julio de 2024 se realizó el 17 de julio de 2024 y la solicitud de aclaración, la radicó el 22 de julio de 2024.

Índice 46 y 48 del expediente electrónico. 2 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00152-00 Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP Ahora bien, al revisar la solicitud de aclaración, permite al Despacho evidenciar que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para la aclaración de autos; pero encuentra el Despacho que le asiste razón a la apoderada al indicar que mediante escrito visible a índice nro. 40 del expediente electrónico se confiere poder especial para actuar como representante de la sociedad Electrificadora del Huila SA ESP, no una terminación de poder, como se señaló en el auto de 10 de julio de 2024, por lo que procede la corrección de dicha decisión, conforme al artículo 2863 ibidem.

En consecuencia, el Despacho corregirá los ordinales tercero y cuarto de la providencia de 10 de julio de 2024, en el sentido de reconocer a la abogada Paola Esmith Solano Gualdrón como apoderada de la parte demandante y tener por terminados los poderes otorgados a los abogados Andrés Felipe Vanegas Mosquera y Andrés Peña Peña, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la providencia de 10 de julio de 2024, en consecuencia, esta quedará así:

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Paola Esmith Solano Gualdrón como apoderada de la parte demandante, por las razones expuestas.

CUARTO: TENER por terminados los poderes otorgados a los abogados Andrés Felipe Vanegas Mosquera y Andrés Peña Peña, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.