Micelio
11001031500020210694801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-01-27

Radicación interna: 909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ivan David Borrero Henriquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Demandante: IVÁN DAVID BORRERO HENRÍQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo manifestar que aun cuando comparto la decisión consignada en la sentencia del 10 de febrero de 2022, en el sentido de revocar el fallo del 16 de noviembre de 2021, dictado por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, que había declarado la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo, debo aclarar mi voto bajo las siguientes consideraciones: En criterio del actor, respecto de la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo.

Respecto del defecto fáctico indicó que hubo una indebida valoración de los “hechos y pretensiones” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de reintegro por fuero sindical que promovió en contra del Distrito de Barranquilla. Manifestó que la autoridad judicial demandada no valoró los hechos que determinaron que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto de mandamiento de pago, como resultado de la orden de reintegro al cargo que desempeñaba en el distrito, se centró en los valores que podían ser pagados directamente al actor, sin analizar que las cesantías y mesadas pensionales dejadas de cancelar debían consignarse en los respectivos fondos a los que estuviera afiliado.

Ahora bien, para la estructuración del defecto fáctico se requiere que la autoridad judicial i) haya omitido el decreto o la práctica de las pruebas necesarias para fallar el asunto, ii) que se hubieran desconocido los Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de convicción allegados al proceso, iii) que se haya hecho una valoración irracional o arbitrara de las pruebas, o iv) que se haya dictado sentencia con sustento en pruebas obtenidas con violación del derecho al debido proceso.

De la argumentación expuesta por el demandante para efectos de configurar el yerro planteado, se advierte que no adujo que se hubiera dejado de decretar o practicar alguna prueba necesaria para resolver el fondo del asunto, o que la valoración de las allegadas al proceso haya sido defectuosa, arbitraria o irracional, pues en realidad se limitó a enfatizar en que no se analizaron los hechos y pretensiones de la acción de reintegro por fuero sindical, con el fin de que se pudiera concluir que el objeto y la causa de ese asunto eran diferentes a los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en esta jurisdicción. A pesar de la ausencia absoluta de estructuración del defecto fáctico, en la providencia se explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ese yerro, bajo la premisa de que, al analizar los hechos y pretensiones de los dos procesos, se comprobó que había identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual prosperó la excepción de cosa juzgada, sin entrar a establecer si el reproche del actor cumplía con los requisitos mínimos para su estudio.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal y que su interposición está desprovista de ritualismos, debe contener una carga razonable mínima con el propósito de conciliar la protección eficaz de las garantías constitucionales que se consideran quebrantadas con los principios y valores que están en juego al controvertir una providencia judicial y, por contera, evitar que se realice un indebido control oficioso de las decisiones del juez natural de la causa.

En ese contexto, la manifestación abstracta y genérica del demandante respecto de que no se analizaron los hechos y pretensiones del proceso de reintegro por fuero sindical, no cumplió con la exigencia de señalar los elementos de prueba cuya práctica se omitió o que hayan sido indebidamente valorados, conclusión a la que debió arribarse en la sentencia. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en mi criterio, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, en la cual el actor no cumplió con la carga de desarrollar los argumentos que soportaban su petición en punto del defecto fáctico, la decisión debió ser la de abstenerse de estudiarlo, sin entrar a hacer el análisis oficioso que se hizo en la providencia. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”