Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04993-01 Demandante: MARTHA MILENA CHEPE CHATE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencias judiciales que negaron la acción de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Martha Milena Chepe Chate, contra la providencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que se formuló contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 19 de septiembre de 2022 al buzón web del Consejo de Estado, la señora Martha Milena Chepe Chate, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La parte actora consideró que la garantía superior mencionada fue vulnerada con la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
En esa providencia judicial se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa formulada por aquella contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2. 3. Con base en lo anterior, la demandante solicitó el amparo del derecho fundamental referido y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “Que se tutele a mi favor, mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, revoque la sentencia del 28 de abril de 2022, dentro del proceso con Rad. 11001333603820150086800 y en su lugar, profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. A continuación, la Sala presentará una síntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 5. La actora4 ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esto con el objetivo de obtener el resarcimiento del daño causado por la muerte del soldado conscripto Yeison Andrés Elago Velasco, ocurrida el 10 de octubre de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 19 en Puerto Rico, Caquetá. El fallecimiento del militar ocurrió como consecuencia de las enfermedades que padecía: patología principal de leucemia meloide aguda e infección secundaria por salmonella. 6.
Para la demandante, la responsabilidad de la Nación se configuró a partir del régimen de responsabilidad objetiva y a través del título de imputación de daño especial. Según aquella, no existió una explicación lógica sobre por qué si el señor Elago Velasco fue declarado apto para el servicio, este falleció como consecuencia de una leucemia.
Además, mientras se encontraba activo, el soldado adquirió una bacteria letal y no recibió la atención médica oportuna. En primera instancia, en sentencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto no se acreditaron los elementos para atribuirle la responsabilidad a la 1 De conformidad con el escrito de subsanación de la acción de tutela. 2 Radicado Nº. 11001-33-36-038-2015-00868-00. 3 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente. 4 Abuela materna y madre de crianza de Yeison Andrés Elago Velasco.
La demanda de reparación directa fue instaurada por la actora en sede de tutela junto con el señor Enuar Homero Porras Echavarria (abuelo y padre de crianza), Yinedi Elago Velasco y Yolaida Elago Velasco (hermanas del señor Yeison Andrés Elago Velasco). Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración bajo el título de daño especial, ni por falla del servicio.
Particularmente porque no se logró demostrar que la muerte del señor Elago Velasco fuera consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o por las presuntas deficiencias en la prestación de los servicios de salud5. Esta decisión fue apelada por la parte actora. 7. En segunda instancia, en sentencia del 28 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo decidido por el juez de primer grado.
Esto porque no encontró configurados los elementos de la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional. En concreto, el ad quem concluyó que: “no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada; ya que la enfermedad que padeció (leucemia), no estaba “relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, ni tampoco su causa se originó en el cumplimiento del deber constitucional”. por otro lado, de conformidad con el recurso de apelación, para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual”6 (sic). 1.3.
Fundamentos de la solicitud 8. La Sección Quinta toma nota de que la accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico porque “valoró indebidamente las pruebas allegadas”. En concreto, explicó que para la autoridad judicial accionada, la enfermedad que padeció el señor Yeison Andrés Elago Velasco “no estaba relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, desconociendo, que esta afección debió ser advertida por el Ejercito Nacional, antes de la prestación del servicio militar, en el exámen de aptitud sicofísica” (sic a todo el texto). 9.
Para la demandante, la institución militar debió advertir las condiciones de salud de la víctima en el momento en que aquel ingresó al servicio. En su opinión, no es lógico que el uniformado falleciera por una falla orgánica múltiple y shock séptico de origen pulmonar (debido a las células cancerígenas que comprometían varios órganos vitales), sin que la entidad conociera de su estado de salud inicial. 10.
En criterio de la actora, no es razonable que el 30 de septiembre de 2015, el señor Elago Velasco, hubiere sufrido un fuerte dolor abdominal y que fuere atendido por un enfermero de combate, quien “no contaba con los medios o el conocimiento para tratar su afección”. 5 En este punto el juez instructor destacó que: “Por el contrario, dicha muerte se produjo por evento externo, ajeno a la entidad demandada y que resultó médicamente insuperable, como fue la leucemia mieloide aguda que, si bien cursó en forma paralela con una infección gastrointestinal, esta última no puede considerarse como la causa eficiente de la deceso”. 6 Esta sentencia se le notificó a la parte actora el 3 de mayo de 2022, mediante mensaje de datos.
Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Agregó que en el expediente consta que el traslado del uniformado desde Puerto Rico (Caquetá) hasta el Hospital Militar Central de Bogotá, ocurrió cuatro días después de que aquel presentara el episodio clínico de dolor abdominal agudo.
A su juicio, está “claro que esa larga espera, con dichas afecciones, se traduce en una falla en el servicio, por la prestación tardía del servicio de salud”. 12. Para finalizar, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no se acreditó con certeza que la infección por salmonella hubiere estado relacionada con los procesos alimenticios al interior de la unidad militar.
Sin embargo, para aquella, el ad quem no tuvo en cuenta que “la residencia del occiso se encontraba dentro del Batallón Especial Energético y Vial No. 19, en donde el Ejercito Nacional distribuye los alimentos para quienes prestan el servicio militar, por lo que resulta claro, que no existe otra fuente de donde haya provenido tal bacteria”. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 13. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió a la demandante para que aclarara las partes y pretensiones de la acción de tutela. La actora presentó el correspondiente memorial de subsanación. 14.
Luego, en auto del 7 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó como terceros interesados a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 1.5. Intervención 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ejército Nacional contestaron la acción de tutela. 1.5.1.
Ejército Nacional 16. El apoderado judicial del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del amparo. Afirmó que los fallos proferidos dentro del trámite ordinario no incurrieron en el defecto fáctico endilgado porque la valoración probatoria fue razonable y se ajustó a los criterios de la sana crítica. En conclusión, no vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El magistrado ponente del fallo acusado señaló que esta acción es improcedente porque la accionante pretende abrir una nueva instancia procesal.
Esto quiere decir que el asunto no guarda relevancia constitucional. 1.6. Sentencia de primera instancia 18. En sentencia del 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional porque la actora pretende reabrir el debate jurídico suscitado en el medio de control de reparación directa promovido a propósito del fallecimiento del soldado Yeison Andrés Elago Velasco.
Para el a quo, este dispositivo constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario. 19. La Sección Tercera concluyó que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, tanto así que en la presente acción de tutela se plantearon los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Esto quiere decir que los fundamentos del amparo fueron analizados por el juez natural de segunda instancia. 1.7. Impugnación 20. Mediante el escrito enviado el 17 de noviembre de 2022, la parte actora impugnó la anterior decisión. La demandante expuso consideraciones genéricas relacionadas con el requisito de la relevancia constitucional y la caracterización del defecto fáctico.
Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 22. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia del 28 de abril de 2022, sin efectuar una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso? 23.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 25.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 28. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 29. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 30.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 31.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 32.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 34. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 35.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 36. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). 37.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.
(Resaltado de la Sala) 38. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala revisará, de manera preliminar, los hechos y la decisión que se acusa.
En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid. Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de constitucionalidad en clave del defecto fáctico endilgado.
En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el debate procesal que concluyó con la sentencia censurada, como si se tratara de una instancia adicional. 39. En primer lugar, se observa que la señora Martha Milena Chepe Chate promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objetivo de obtener la reparación del daño causado a propósito de la muerte del uniformado Yeison Andrés Elago Velasco.
Aquel falleció encontrándose en servicio activo en el Battalón Especial Energético y Vial No. 19 de Puerto Rico, Caquetá. El deceso del militar fue a consecuencia de una falla orgánica múltiple y shock séptico de origen pulmonar. Esto producto de las enfermedades que padecía: patología principal de leucemia mieloide aguda e infección secundaria por salmonella. 40.
En primera instancia, el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Para sustentar la decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta la constancia de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Elago Velasco, también el informe administrativo por muerte No. 022/204 así como la historia clínica del uniformado.
Finalmente estudió el concepto médico de la autopsia. A partir de lo anterior, el juez explicó lo siguiente: “El material probatorio recopilado en el presente asunto evidencia que el 30 de septiembre de 2014, el soldado regular YEISON ANDRÉS ELAGO VELASCO presentó síntomas de dolor abdominal asociados a cólicos y deposición liquida, que fue tratada en diferentes instancias.
En primer lugar, por el enfermero del Batallón Especial Energético y Vial No. 19, quien le suministró medicación y control del dolor. Luego, ante la ausencia de mejoría fue remitido a la ESE SOR TERESA ADELE del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, donde decidieron remitirlo a la Clínica Medilaser en la ciudad de Florencia el 4 de octubre de 2014.
El joven Elago Velasco estuvo hospitalizado en la Clínica Medilaser entre el 4 y el 9 de octubre de 2014, por presentar cuadro clínico de dolor abdominal y deposiciones liquidas amarilla y verdes, con paraclínicos que reflejaban leucocitosis, con mejoría del cuadro enteral. Sin embargo, desde el día 8 de ese mes y año presentó dificultad respiratoria y, después de efectuar un TAC de tórax, se le diagnosticó neumonía con focos múltiples, siendo remitido a IV nivel de atención al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, por riesgo de falla ventilatoria y con el fin de ser manejado por infectología, ingresando a esa institución ese mismo día. Una vez ingresado en el Hospital Militar Central, en malas condiciones generales, fue llevado a la UCI, donde fue valorado por varias especialidades que determinaron que cursaba un síndrome de dificultad respiratoria de adulto que fue tratado con antibiticoterapia de amplio espectro, con sospecha de salmonelosis vs estafilocococemia, así como de leucemia aguda, ésta ultima que a la postre fue comprobada.
Pese a los esfuerzos terapéuticos para tratar los diagnósticos que presentó, su evolución tórpida con altos requerimientos de soporte ventilatorios y marcado deterioro Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respiratorio, se produjo el fallecimiento del paciente, quien presentó varios paros cardiorrespiratorios y posterior bradicardia.
Finalmente, ante la incertidumbre de su etiología y causa de la muerte, se practicó autopsia clínica que evidenció que varios órganos, como los ganglios linfáticos, riñones, pulmones, miocardio y grasa pericárdica, bazo y cerebro, se encontraban afectados por infiltración de células de leucemia mielomonocítica aguda, por lo que se determinó como causa de la muerte infiltración de órganos vitales por leucemia mieloide aguda e infección secundaria por salmonella, que a pesar del tratamiento brindado causó shock séptico de origen pulmonar, que produjo falla multiorgánica en la humanidad del joven Elago Velasco”. 41.
Con base en lo anterior, el juez concluyó que el uniformado falleció como consecuencia de una enfermedad grave, de tipo común y no por un daño que pudiera derivarse del cumplimiento del servicio militar obligatorio ni por las deficiencias en la prestación de los servicios de salud que le brindaron. “Por el contrario, dicha muerte se produjo por evento externo, ajeno a la entidad demandada y que resultó médicamente insuperable, como fue la leucemia mieloide aguda que, si bien cursó en forma paralela con una infección gastrointestinal, esta última no puede considerarse como la causa eficiente del deceso”.
En conclusión, para la autoridad judicial “no se acreditó que el daño antijurídico que se alega, esto es el fallecimiento del soldado regular YEISON ANDRÉS ELAGO VELASCO, sea imputable a la entidad demandada, puesto que no fue el resultado de la prestación del servicio militar obligatorio ni de los servicios médicos que oportunamente recibió, se negarán las pretensiones de la demanda”. 42.
La anterior decisión fue apelada por la accionante. Según el escrito que sustentó la alzada: “No puede existir motivo alguno de duda, respecto de las condiciones de salud y físicas del uniformado YEISON ANDRES ELAGO VELAZCO, quien, para ser incorporado a las filas del Ejército Nacional, debió superar la totalidad de procedimientos médicos establecidos por la institución militar y las normas de reclutamiento, siendo consecuencia directa de su incorporación al servicio militar, las excelentes condiciones que ostentaba para dicho momento”. 43.
La demandante añadió que hubo una atención tardía por parte de la institución militar que decidieron trasladar al uniformado al Hospital Central Militar, cuatro días después de que aquel presentara el episodio de dolor abdominal agudo. En la apelación del fallo ordinario, la parte actora señaló que no se valoraron las pruebas de manera correcta, ya que la historia clínica del paciente revelaba que, inicialmente, la patología fue tratada como infección gastrointestinal, lo cual, en el caso del señor Elago Velasco, era grave por la enfermedad previa de leucemia.
Sobre el particular, se afirmó lo siguiente: “De tal manera que la percepción fijada en la sentencia, descartó de plano la posibilidad de ligar la muerte del soldado con el servicio militar, al detectarse en la historia clínica el diagnostico de LEUCEMIA, pero como es bien sabido, cualquier cuadro cancerígeno por si solo no genera la muerte del paciente, y en el caso Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especifico de la leucemia, lo que genera es la aumentada producción de glóbulos blancos que impiden una debida defensa o inmunidad frente a cuadros infecciosos como el que padeció el joven YEISON ANDRES ELAGO VELAZCO (Salmonellosis) adquirida cuando se encontraba al interior de las filas militares.
Es absolutamente claro que el cuadro infeccioso por SALMONELLA, esta relacionado con las condiciones de higiene para el suministro de alimentos al interior de la unidad militar y de esta se derivaron los síntomas tratados durante más de 4 días, sin resolución positiva al interior del dispensario médico de la unidad militar y que por su agravación, requirió la remisión a centro de salud de mayor complejidad, de tal manera que descartar la muerte como derivada de su presencia en las filas militares, resulta ser una conclusión equivocada en la sentencia” (sic a todo el texto). 44.
En la sentencia del 28 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo decidido por el a quo. Para esa autoridad judicial “no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada; por otro lado, de conformidad con el recurso de apelación, para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual”. 45.
El tribunal analizó los argumentos de la apelación en contraste con las pruebas aportadas al proceso: el acta de informe administrativo por muerte No. 002/2014, la respuesta al derecho de petición del 12 de marzo de 2015 suscrita por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 19, la historia clínica del uniformado y el concepto médico emitido por el Subdirector Médico del Hospital Militar Central. 46.
Luego, el tribunal expuso lo siguiente: “Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto se encontraba prestando su servicio militar cuando recibió atención médica y sus posteriores remisiones a centros médicos de mayor complejidad; sin embargo no hay lugar a afirmar, que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad.
De las documentales aportadas, se desprende en primer lugar que, luego de exámenes médicos y de análisis por parte de la Patología, se determinó que el joven Yeison Andrés, padecía de la enfermedad denominada Leucemia Mielogena Aguda (LMA), siendo un tipo de cáncer que crece a partir de las células que normalmente se convertirían en glóbulos blancos, y el cual comienza en la medula ósea, por lo cual, la personas que padecen dicha enfermedad se vuelven más propensas a infecciones; lo anterior implica que la enfermedad que presentaba el joven Elago Velasco (QEPD) no está relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, ni tampoco su causa se originó en el cumplimiento del deber constitucional.
En segundo lugar, la Sala observa que entre las hipótesis planteadas dentro del proceso, se concluye que a consecuencia de la LMA, el Joven Yeison Andrés ya tenía Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infiltración de las células cancerígenas en varios órganos vitales, causándole una falla orgánica múltiple y shock séptico de origen pulmonar.
Finalmente, en relación con la salmonella, la cual se considera que también incidió en el deceso del joven Elago Velasco, es un grupo de bacterias trasmitidas por lo general por alimentos crudos o sin lavar, sin que del plenario se desprenda con certeza que la misma está relacionada con los procesos alimenticios al interior de la unidad militar en donde se encontraba prestando su servicio militar el joven Yeison Andrés; siguiendo esa línea, tampoco si la infección gastrointestinal origino como predisposición o consecuencia de la patología que presentaba el joven (LMA)” (sic a todo el texto). 47.
En segundo lugar, la Sala toma nota de que la parte actora acusa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de haber realizado una valoración probatoria inadecuada de las pruebas que obran en el expediente. Para la señora Martha Milena Chepe Chate, el caso debió resolverse a partir de los siguientes presupuestos. Primero, la enfermedad que padeció el señor Yeison Andrés Elago Velasco “debió ser advertida por el Ejército Nacional, antes de la prestación del servicio militar, en el exámen de aptitud sicofísica” (sic a todo el texto).
Segundo, la atención médica que le brindaron no fue oportuna dado que, el 30 de septiembre de 2014, el señor Elago Velasco, sufrió un fuerte dolor abdominal y fue atendido por un enfermero de combate, quien “no contaba con los medios o el conocimiento para tratar su afección”. Solo cuatro días después aquel fue trasladado desde Puerto Rico (Caquetá) hasta el Hospital Militar Central de Bogotá. Lo anterior explica que la “larga espera, con dichas afecciones, se traduce en una falla en el servicio, por la prestación tardía del servicio de salud”.
Tercero, la infección por salmonella fue adquirida en servicio y debió valorarse que “la residencia del occiso se encontraba dentro del Batallón Especial Energético y Vial No. 19, en donde el Ejercito Nacional distribuye los alimentos para quienes prestan el servicio militar, por lo que resulta claro, que no existe otra fuente de donde haya provenido tal bacteria” (sic a todo el texto). 48.
En tercer lugar, al contrastar los antecedentes del amparo con los argumentos planteados por los demandantes, la Sala observa que: (i) en la acción se reclama la valoración general de las pruebas que fueron la base de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia. Esto quiere decir que no se identificó una prueba distinta que hubiere sido determinante en el sentido de los fallos adversos a las pretensiones.
(ii) La actora insiste en que existió un daño sin explicar la conexión entre este y la prestación del servicio militar obligatorio. Este presupuesto era esencial tanto en el trámite ordinario como en este mecanismo excepcional, pero no se acreditó en ninguno de los escenarios judiciales, ya que las acusaciones parten de la apreciación personal de la reclamante.
(iii) Los fundamentos de la acción de tutela y de la impugnación corresponden a las cuestiones advertidas en el escrito de apelación de la sentencia ordinaria de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (iv) Los fundamentos del amparo se basaron en afirmaciones repetitivas sobre la valoración probatoria que Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió efectuar la autoridad judicial, sin identificar cómo es que el análisis del juez ordinario afectó de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. 49.
Todo lo anterior indica que la pretensión de protección constitucional no envuelve un aspecto que se relacione con la interpretación, el alcance o goce de una garantía superior. En otras palabras, la accionante no presentó una consideración que permitiera conectar sus pretensiones con el derecho presuntamente vulnerado. 50. En cuarto lugar, la Sección Quinta observa que los cuestionamientos de la actora se enfocan a expresar la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus intereses.
Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible violación de derechos fundamentales, permite concluir que lo pretendido con esta acción es que el juez de tutela actúe como si se tratara de una tercera instancia del proceso de reparación directa. En este punto, es preciso insistir en que este dispositivo constitucional no fue diseñado para reemplazar al juez natural, sino que su intervención se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior.
Situación que no se acreditó en este caso. 51. Esto significa que la acción de tutela formulada por la parte actora pretende agotar una instancia judicial adicional. Al no haberse aportado argumentos o elementos probatorios que expusieran una afectación iusfundamental. Aspecto que descarta la relevancia constitucional del asunto. 52.
En conclusión, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 53. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Martha Milena Chepe Chate.
Esto porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos referidos al defecto fáctico no cumplen con la carga mínima exigida para un estudio de fondo por parte del juez constitucional y reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa. Esto quiere decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional.
III. DECISIÓN Demandante: Martha Milena Chepe Chate Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Milena Chepe Chate, contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.