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44001234000020230011202Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-24

Radicación interna: 549 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Amalfi Isabel Rosales Rambal·Demandado: Iler Acosta Mejia

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía, concejal de Riohacha, período 2024-2027. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía, concejal de Riohacha, período 2024-2027.

Tema: Oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CNE. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión de confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.

En el presente caso, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en su contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre la cual el tribunal omitió pronunciarse. Por su parte, la Sala Electoral, en la sentencia del 17 de octubre de 2024, respecto de la excepción argumentada por el CNE, tampoco emitió decisión alguna porque, al parecer, se asumió la postura que indica que la sentencia de segunda instancia no es el escenario procesal para considerar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa.

No obstante, considero que, aún en los eventos en los que el tribunal de primera instancia omita un pronunciamiento de fondo sobre estos medios exceptivos, el juez de alzada tiene la competencia para resolverlos, bien sea declarándolos probados o no, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA. En efecto, dicha norma establece lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de Radicado: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía, concejal de Riohacha, período 2024-2027.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [resaltado propio]. En ese orden, de la disposición señalada, debo destacar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el CNE, de encontrarse acreditada, debió ser declarada en la sentencia de primera instancia o, si era del caso, negar su prosperidad, mediante auto, previo a la práctica de la audiencia inicial o en la providencia que prescinda de su realización. Aunado a lo anterior, la norma en cita debe integrarse con el artículo 187 del CPACA, que dispone: CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [resaltado propio].

Así, nótese que el legislador estableció que el juez, en la sentencia, decidirá sobre las excepciones propuestas en el proceso, sin distinguir o precisar que solo deba pronunciarse cuando se declare su prosperidad, pues, incluso, podría hacerlo de oficio, en caso de encontrar probada alguna de ellas. En consecuencia, la sentencia del 17 de octubre de 2024 debió abordar la excepción de falta de legitimación en la causa, que fue propuesta por el CNE, tal como hizo con la alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual declaró probada.

Conforme lo expuesto, si bien acompaño la sentencia de segunda instancia porque confirma la decisión de anular el acto de elección, reitero que aclaro mi voto porque no se decidió la excepción mencionada. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.