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11001032500020210014800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-23

Radicación interna: 0873-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leonardo Reyes Contreras·Demandado: Instituto Municipal De Trnasito Y Transporte De Pereira, Municipio De Pereira (Risaralda), Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y otro Tema: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Leonardo Reyes Contreras, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20191000006236 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se «convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del instituto de movilidad de Pereira – convocatoria N° 1336 de 2019 – territorial 2019 – II, en lo concerniente al Capítulo II Empleos convocados, Artículo 8, Nivel Técnico, Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 3». 3.

Por auto del 10 de agosto de 2023, este despacho admitió la demanda. 4. Mediante auto del 6 de febrero de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por el accionante. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La CNSC, el Instituto de Movilidad de Pereira y el municipio de Pereira contestaron la demanda y propusieron las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad, indebida individualización del acto demandado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones formuladas por las accionadas se encaminaron a defender la legalidad de los actos demandados. 6.

Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad, indebida individualización del acto demandado y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 1.1. Indebida escogencia de medio de control 8. La parte accionada sostuvo que la demanda no se dirige a la preservación del ordenamiento jurídico en términos generales, sino que reviste un interés particular y, en caso de que se anule el acuerdo demandado, se produciría un restablecimiento automático del derecho.

Por lo tanto, el actor debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Ahora bien, esta Subsección ha expresado que, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA es viable interponer una demanda de nulidad simple contra un acto particular o una de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general; sin embargo, en uno y otro caso, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo o ello se produzca automáticamente con la sentencia de nulidad, el medio de control debe incoarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o publicación del acto.2 10.

En anterior oportunidad, en la que se alegó que la eventual decisión anulatoria conduciría a un restablecimiento automático del derecho, esta corporación explicó que tal afirmación carecía de fundamento legal y probatorio, pues se estaba demandando «la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017).

Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad».3 11.

El citado entendimiento, también resulta aplicable al presente caso, pues se pretende la nulidad del acuerdo de convocatoria a un concurso de méritos. 12. En efecto, la nulidad de ese acto no acarrearía un restablecimiento automático del derecho para el accionante, los participantes del certamen u otras personas individualizables, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se elevaron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto o a declarar derechos subjetivos. 13.

Además, ante la eventual prosperidad de las pretensiones, la administración deberá surtir una serie de actuaciones en las que sería muy incierto el beneficio para dichos ciudadanos. 14. Así las cosas, la sola nulidad del acuerdo demandado no implica de manera inmediata la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos, pues la materialización de la decisión frente a casos concretos estará sujeta a actuaciones administrativas posteriores y eventuales. 15.

De ahí que «un entendimiento distinto podría poner el riesgo el interés general y el principio de legalidad que se reivindican en los procesos de nulidad simple».4 1.2. Caducidad 16. La parte accionada, a partir de la premisa de que en este caso debió promoverse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que operó la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se presentó más de 4 meses después de la publicación del acuerdo demandado. 17.

No obstante, los anteriores razonamientos carecen de vocación de prosperidad, ya que el medio de control incoado es el de nulidad simple, el cual puede interponerse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA. 1.3. Indebida individualización del acto demandado 18. El municipio de Pereira sostuvo que el demandante no individualizó el acto acusado de forma correcta, ya que demandó el acuerdo de convocatoria a concurso de méritos, pero los cargos de nulidad realmente se encaminan a atacar la Resolución 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2017-00468-00 (2202-2018) - 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-25-000-2010-00286-00 (2360-10). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017). Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000055 de 2017, que contiene el manual de funciones del Instituto de Movilidad de Pereira; no obstante, dicho acto no se encuentra enjuiciado.

En tal sentido, concluyó que «el concepto de la violación está enfocado a evidenciar que los requisitos del empleo público de agente de tránsito, los cuales en el documento de la convocatoria sólo se retoman por cuenta de los insumos que fueron facilitados por el INSTITUTO DE MOVILIDAD de Pereira, Risaralda. […] Los requisitos del cargo en mención ciertamente no están incluidos en el Acuerdo demandado, sino en otro acto administrativo contentivo del manual de funciones». 19.

Ahora bien, el artículo 163 del CPACA dispone que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» y en el sub lite se cumple con este presupuesto, pues, en sentir del demandante, el concurso de méritos cuestionado se encuentra viciado de nulidad porque se ofertaron unos cargos con unos requisitos de acceso que contravienen el ordenamiento superior. 20.

A su turno, el artículo 8 del acto administrativo enjuiciado, dispuso que la «OPEC forma parte integral del presente acuerdo» y esta constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.5 21.

Al respecto, esta corporación ha explicado la OPEC «al hacer parte integral del respectivo acuerdo que regula el proceso de selección, puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales para los aspirantes dentro del proceso de selección6 cuando presenta falencias en su contenido o formación, lo cual hace necesario su estudio mediante la censura de la convocatoria correspondiente».7 22.

Así las cosas, será la sentencia que ponga fin al proceso la oportunidad pertinente para revisar los cargos de nulidad invocados por el actor y su eventual incidencia en el certamen acusado. 1.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva 23. El municipio de Pereira sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las responsabilidades funcionales en materia de tránsito recaen en el Instituto Municipal de Movilidad, que goza de personalidad jurídica y autonomía presupuestal, administrativa, jurídica y técnica, según lo determinaron el Acuerdo Municipal 137 de 1994 y el Decreto Municipal 838 de 2016.

De manera que sus obligaciones institucionales no pueden ser transferidas al mencionado ente territorial. 5 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 7 de septiembre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2013-01527-00 (3917-2013); ii) del 23 de junio de 2022, radicado: 11001-03- 25-000-2018-01717-00 (6225-2018); y iii) del 23 de junio de 202211001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 6 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2011-00256-01(AC), demandante: Ruth Laguado Ortega. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicado 11001-03-25- 000-2014-00675-00 (2084-2014).

Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Ahora bien, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa» será causal de sentencia anticipada cuando se encuentre probada y, en su defecto, deberá ser decidida en el momento de proferir la sentencia respectiva.8 25.

Conforme a la anterior previsión, el despacho diferirá la resolución de la mencionada excepción a la sentencia que se dicte en el presente proceso. 2. Sentencia anticipada 26. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 27.

Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales a las que obran en el plenario. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de julio de 2023, radicado 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) y Acumulados.

Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 29. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación. 2.2. Fijación del litigio 30. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009; y el Decreto 785 de 2005, conforme a los cargos formulados por el accionante. 31.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e indebida individualización del acto demandado, propuestas por la parte accionada. SEGUNO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Pereira, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

CUARTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación.

QUINTO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

SEXTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Radicación: 11001032500020210014800 (0873-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

OCTAVO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

NOVENO. Reconocer al abogado Sagalo Antonio Amaya González identificado con la cédula de ciudadanía 10.115.5559 y tarjeta profesional 105.632 como apoderado del Instituto de Movilidad de Pereira.

DÉCIMO. Reconocer al abogado Jhon Faber Quintero Olaya identificado con cédula de ciudadanía 109490654310 y tarjeta profesional 198.861como apoderado del municipio de Pereira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 9 Certificado de Vigencia N.: 836430 10 Certificado de Vigencia N.: 836444