Micelio
11001032400020200024700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 370 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Karen Lizeth Armero Zemanate AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra del del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro.

R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 639-19 de 14 de junio de 2019, expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. S/N de fecha 30 de abril de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) KAREN LIZETH ARMERO ZEMANATE, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. R- 383 del 15 de mayo de 2019, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) KAREN LIZETH ARMERO ZEMANATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1061771820 expedida en Popayán, el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 28 del 14 de junio de 2019 y Diploma No. 639-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 de Resolución No. R-383 del 15 de mayo de 2019 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) identificado con la cédula de ciudadanía N° 1061771820 expedida en Popayán. 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) KAREN LIZETH ARMERO ZEMANATE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 1061771820 expedida en Popayán, ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a)». I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda1, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos, la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.

Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».

Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a 1 Índice nro. 3 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones. Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula de la señora Karen Lizeth Armero Zemanate al programa de Derecho (2013-1), la Universidad del Cauca, a través de los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil).

De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de 14 de junio de 2019, se otorgó a la señora Karen Lizeth Armero Zemanate el título de abogada.

Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas, para el caso de la señora Karen Lizeth Armero Zemanate no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó los preparatorios de «BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS;

DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO PROCESAL CIVIL». Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que la señora Karen Lizeth Armero Zemanate había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogada, por lo que, a su juicio, la no aprobación de los exámenes preparatorios de «BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS;

DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO PROCESAL CIVIL», configuraba el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogada, lo que generaba la nulidad de los actos. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que la señora Karen Lizeth Armero Zemanate superó el preparatorio referido, ni prueba de su pago o acta de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba.

Finalmente, solicitó que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 29 de octubre de 20212 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos3: Inició por señalar que la Universidad no contaba con un procedimiento estipulado o reglado dentro de su normatividad para la presentación, consolidación y registro de los preparatorios e incluso de las notas resultado de los mismos que posteriormente debían cargarse en el SIMCA, debido a que solo se hacia la anotación de una letra como (A) de aprobado, y este se demoraba hasta un año en registrarse.

Adicionalmente no se sabía si existía o no una carpeta con los documentos de los preparatorios presentados, recibos pagados y las actas de los mismos, de la cual el estudiante nunca tuvo conocimiento; aunado a ello no existió notificación electrónica de presentación o el resultado obtenido. Adujo que los datos registrados en el SIMCA solo eran conocidos por los funcionarios de la universidad, quienes eran los encargados de subir la calificación de aprobado a la plataforma en la cual los estudiantes podían realizar la verificación solo una vez subida la nota, la cual demoraba en registrarse; por consiguiente, nunca se tuvo acceso a documento diferente e incluso a una carpeta con la historia académica del estudiante.

Luego de hacer una exposición sobre los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, sostuvo que la universidad se basaba en el Acuerdo nro. 2 de 2011, pero que el mismo no resultaba procedente para su caso, en tanto éste contenía el plan de estudios de derecho vigente entre 2011 y 2018, y que el mismo no había sido ratificado por el Consejo Superior, debido a que el Consejo Académico no lo presentó en su oportunidad para tal efecto.

Precisó que el Acuerdo nro. 2 de 2011 creó como requisito de grado los preparatorios, materia que no hacía parte del plan curricular y que se 2 Índice nro. 17 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 28 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 encontraba reglamentado por el Acuerdo nro. 027 de 2012 del Consejo Superior.

Adujo que el Acuerdo nro. 27 se encuentra vigente y no puede ser desconocido para dar aplicabilidad al Acuerdo nro. 2 de 2011. En ese orden, también señaló que el Consejo Académico, al igual que el Consejo de la Facultad de Derecho, incumplieron el Acuerdo nro. 027 de 2012 expedido por el Consejo Superior y consagraron un requisito de grado autónomo en los Acuerdos nro. 02 de 2011 y 039 de 2018 del Consejo Académico, y los Acuerdos nro. 01 de 2010 y 001 de 2014 del Consejo de Facultad de Derecho, invocando como fundamentos de derecho normas como el Acuerdo nro. 02 de 1988 o Reglamento Estudiantil que no consagra competencias a ninguno de los Consejos mencionados para crear requisitos de grado, porque esta competencia tiene reserva legal - estatutaria.

Acusó que la ausencia de reglamentación del Acuerdo nro. 027 de 2012 del Consejo Superior conllevaba a que no se puedan exigir los exámenes preparatorios como requisito de grado porque, por el contrario, esta norma permitía al estudiante optar o escoger entre las modalidades de grado que cada Consejo de Facultad adopte y reglamente. Argumentó que la Universidad del Cauca omitió reglamentar el Acuerdo nro. 027 del Consejo Superior, transgrediendo normas que consagran y establecen las competencias de los órganos universitarios (artículos 13. 31 y 32 citados del Estatuto General); es así como el Consejo Académico y Consejo de Facultad de Derecho emitieron acuerdos sin competencia para expedirlos, por ende, no puede ser objeto de juicio de reproche basados en estos acuerdos creados por un elemento universitario incompetente como es el Consejo Académico.

Tampoco se puede fundar un juicio de reproche en los Acuerdos del Consejo de Facultad nro. 01 de 2010 y 001 de 2014, debido a que fueron expedidos con falsa motivación y en clara contradicción con el Acuerdo nro. 027 de 2012 del Consejo Superior. Solicitó, en consecuencia, no decretar la medida cautelar deprecada con base en el Acuerdo nro. 2 de 2011 expedida por el Consejo Académico, en tanto este órgano no tenía competencia para crear requisitos de grado y porque existía una norma vigente que fue la que debió reglamentar la universidad, como lo era el Acuerdo nro. 27 de 2012.

Indicó que el Acuerdo nro. 027 de 2012 del Consejo Superior estableció la libertad de elegir la modalidad de trabajo de grado; así las cosas, el Acuerdo nro. 02 de 2011 del Consejo Superior, fue derogado. Ello en virtud de la derogatoria tácita por ser una norma posterior. Los aforismos “lex posteriori derogat priori” implican la aplicación del criterio cronológico, que permitía al operador jurídico escoger una norma (de entre dos posibles de igual extensión e idéntico rango jerárquico cuya aplicación resulta incompatible en un caso concreto), basando su elección en la fecha de expedición de las mismas, prefiriendo la posterior.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 En el caso concreto, a su juicio, el Reglamento Estudiantil (Capítulo VI exámenes preparatorios, numeral 38, literal i) y el numeral 53 fue expedido en 1988 (este capítulo no ha sido modificado), debe ceder ante el Acuerdo nro. 027 de 2012 porque, siendo ambas normas creadas por el Consejo Superior Universitario, la última contiene una reglamentación de los trabajos de grado que incluye como cuarta modalidad a los exámenes preparatorios.

Adicionalmente, expuso que el Acuerdo nro. 027 de 2012 era una norma especial y en aplicación del aforismo “lex specialis derogüt generali" debe preferirse la norma especial, porque el Reglamento Estudiantil es una norma universitaria general y el Acuerdo nro. 027 de 2012 del Consejo Superior es norma especial por referirse exclusivamente a los trabajos de grado, frente al acuerdo nro. 002 de 2011 y su modificación (acuerdo nro. 039 de 2018), ambos expedidos por el Consejo Académico.

En idéntico sentido, afirmó que los Acuerdos del Consejo de Facultad nro. 1 de 2010 y nro. 001 de 2015, por reglamentar el artículo 8 del Acuerdo nro. 002 de 2011 y el Capítulo VI del Reglamento estudiantil en lo concerniente a exámenes preparatorios, siguen la misma suerte que las normas superiores que les sirvieron de fundamento y, en consecuencia, deben inaplicarse.

Por otra parte, sostuvo que la universidad llegaba a la conclusión de la no aprobación de los preparatorios mentados, pero también era cierto que, conforme a los elementos de prueba, no se podía inferir razonablemente que no se hubieran superado, pues éstos se basaban en que, desde la fecha de presentación, no existía ni pago ni acta que acreditara que se hubieran presentado y aprobado, pero cuestionaba lo siguiente «¿acaso es culpa de la demandada que no existan evidencias? ¿acaso no cabe la posibilidad que no se hayan hurgado de manera exhaustiva demás elementos que corroboren el cumplimiento con los preparatorios?».

Arguyó que el juez no podía amparar situaciones en las cuales la vulneración de derechos fundamentales del demandante ha surgido de su actuar negligente, doloso o de mala fe. Explicó que «frente a estas circunstancias esto es cuando la autoridad pública pretende sacar provecho de su error, dolo o culpa, se justifica la aplicación de este principio. que no busca otra cosa que impedir que se otorguen o se afecte el acceso a ventajas inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico».

Sostuvo que de la demanda y las pruebas aportadas al proceso no se podía afirmar ni inferir que «hice incurrir en error a la universidad para que se me expidiera el paz y salvo académico, en el que se da cuenta que se cumplió con los requisitos establecidos para optar al título de abogado, que como se ha expresado conforme a los acuerdos universitarios no es admisible la exigencia del requisito denominado exámenes preparatorios.

Por otra parte, tampoco se me puede atribuir la transgresión de disposiciones normativas, pues en mi proceder no ha existido ninguna actuación irregular. Finalmente, resalto que es la Universidad del Cauca Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 quien tiene la competencia y es la encargada de determinar el cumplimiento de requisitos».

Por último, indicó que en el año 2011 la Contraloría advirtió a la universidad sobre algunas irregularidades y recomendó soluciones al respecto, pero el ente universitario no las acogió. Precisó que, dentro de las irregularidades encontradas, informó que al SIMCA docentes no cargaban los registros académicos oportunamente; por lo que, a su juicio, resultaba incomprensible cómo, pese a conocer de dicho informe, no se adoptó ninguna medida teniente a subsanar esas dificultades; y que, en ese sentido, la pretensión de que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional tenía como fuente el actuar negligente de la institución de educación superior, por lo que debía ser negada.

II. CONSIDERACIONES II.1. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 639-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales confirió el título de abogada a la señora Karen Lizeth Armero Zemanate.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogada, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que la señora Karen Lizeth Armero Zemanate hubiese aprobado los preparatorios de «BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS; DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO PROCESAL CIVIL», por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.

Por su parte, la persona con interés, planteó en el escrito de oposición a la medida los siguientes argumentos, que se agrupan para una mejor comprensión y análisis, así: i) que la universidad no contaba con un procedimiento para la consolidación y registro de preparatorios, asimismo que no sabía si existía una carpeta con los soportes de los preparatorios; que los registros solo eran conocidos por los funcionarios de la universidad que demoraban en cargarlos por lo que no tuvo acceso a ellos; que la solicitud de medida cautelar tenía como fuente el actuar negligente de la universidad por lo que debía ser negada; ii) respecto de las normas Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 universitarias invocadas, que el Acuerdo nro. 2 de 2011 no resultaba aplicable, en tanto no había sido ratificado por el Consejo Superior de la universidad; y que la norma aplicable era el Acuerdo nro. 27 de 2012, que había derogado al primero; que el reglamento estudiantil (Acuerdo nro. 2 de 1988) no establecía competencia para que los Consejos Académicos crearan requisitos de grado; que el Acuerdo nro. 27 de 2012 conlleva a que no se puede exigir exámenes preparatorios como requisito de grado, porque la norma permite que el estudiante escoja la modalidad de requisito de grado; que los Acuerdos del Consejo de Facultad nro. 01 de 2010 y 001 de 2014 fueron expedidos con falsa motivación y en clara contradicción con el Acuerdo nro. 027 de 2012 del Consejo Superior; que el Reglamento Estudiantil debe ceder ante el Acuerdo nro. 027 de 2012 en tanto esta última es una reglamentación específica de trabajos de grado; iii) que los elementos de prueba aportados no permitían inferir razonablemente que no se hubieran superado los exámenes preparatorios y que no era culpa del tercero que no existieran evidencias, así como que tampoco podía afirmarse que el estudiante haya hecho incurrir a la universidad en error para que le expidiera el paz y salvo académico; finalmente, iv) que no podía el juez amparar situaciones en las cuales la vulneración de derechos fundamentales del demandante ha surgido de su actuar negligente, doloso o de mala fe.

En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 639-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogada a la señora Karen Lizeth Armero Zemanate, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el artículo 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogada, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO.- Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […] Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 ARTÍCULO OCTAVO.- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.

PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».

Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20114. La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1.

La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes poder optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

II.2.2.1.2. La señora Karen Lizeth Armero Zemanate se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2013. II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019 en el que hizo constar lo que sigue: 4 «ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 II.2.2.1.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso de la señora Karen Lizeth Armero Zemanate 5, lo siguiente: 5 Índice nro. 3 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 De lo anterior se extrae que, en relación con los exámenes preparatorios de «BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS;

DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO PROCESAL CIVIL», no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria De los argumentos presentados en el traslado. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por el tercero con interés en relación con el escrito de la medida, respecto del argumento i) referido a que la universidad no contaba con un procedimiento para la consolidación y registro de preparatorios, precisa el Despacho que, conforme al Acuerdo nro. 001 de 4 de diciembre de 2014, el ente universitario adoptó una reglamentación sobre los exámenes preparatorios y precisó aspectos procedimentales de obligatorio cumplimiento para la realización de dicha prueba, así como que, para autorizar su presentación, sería requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos (artículos 106 y 117).

Por su parte, respecto de los errores en el manejo de la plataforma SIMCA, se tiene que la interesada no allegó elemento probatorio que sustentara su dicho, ni que condujera a contradecir los elementos allegados por la demandante o tendientes a demostrar que sí presentó los exámenes; asimismo, resalta el Despacho que la herramienta SIMCA no fue la única que la universidad verificó para advertir las irregularidades que ahora fundamentan la petición de nulidad de los actos, en tanto también verificó la base de datos de soporte SQUID, las solicitudes de inscripción para presentar los exámenes y los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, los que también permiten concluir que no existe evidencia que demuestre el pago, presentación y aprobación de los mencionados.

En cuanto al argumento ii), orientado a cuestionar los Acuerdos nro. 002 de 2011, 01 de 2010 y 001 de 2014, observa el Despacho que son actos administrativos que gozan de las presunciones de validez y veracidad y que, en esta etapa procesal, no procede hacer un estudio de legalidad de los mismos. A lo dicho se agrega que, respecto de la derogatoria de los Acuerdos nro. 002 de 2011, 01 de 2010 y 001 de 2014, por el Acuerdo nro. 27 de 2012, se tiene que la tercera no allegó la norma que pretende hacer valer; en ese sentido, no cumplió con la carga de arrimar las normas y permitir al Despacho la confrontación de los actos.

Frente al argumento iii) precisa el Despacho que la parte demandante en su escrito identificó las normas que acusa como vulneradas, esto es, los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; asimismo explicó y demostró con los elementos allegados al expediente cómo, para el caso de la señora Karen Lizeth Armero Zemanate, no se encontraron soportes físicos de que hubiese aprobado los preparatorios de «BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS;

DERECHO 6 ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad. 7 ARTÍCULO 11.

Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO PROCESAL CIVIL», los cuales le resultaban exigibles, teniendo en cuenta que para la fecha de su matrícula (2013-1) las normas invocadas se encontraban vigentes y resultaban aplicables (artículo 7º).

Aunado a lo anterior, reitera el Despacho que la tercera interesada no desplegó actividad probatoria que sustente su dicho o invite a la contradicción de las arrimadas por la parte solicitante. Finalmente, sobre el argumento iv) referido a que no se puede amparar mediante el decreto de la medida cautelar situaciones que han surgido del actuar negligente, doloso o de mala fe de la Universidad, estima el Despacho que no hay en el expediente prueba que acredite lo dicho, y lo que ha quedado demostrado, de acuerdo a las pruebas allegadas, es que, para el caso de la señora Karen Lizeth Armero Zemanate, no se encontró soporte físico que permita verificar la presentación de los exámenes preparatorios de «BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS;

DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO PROCESAL CIVIL»; de ahí que, prima facie, no se cumplían los requisitos para la expedición de los actos demandados, por lo que procede la suspensión provisional por incumplimiento de la norma superior. Ahora bien, lo que correspondía a la tercera interesada era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a contradecir los elementos allegados por la demandante o probar, así sea sumariamente, que efectivamente sí presentó los exámenes faltantes; y como ello no sucedió, procede preliminarmente concluir que, con la expedición de los actos demandados, se incumplió el requisito de grado previsto en el Acuerdo nro. 02 de 2011.

En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogada a la señora Karen Lizeth Armero Zemanate sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la Universidad del Cauca, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.

En consecuencia, el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 639-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogada a la señora Karen Lizeth Armero Zemanate, prima facie, fueron expedidos en contravía de lo establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.

Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca pidió que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los Radicación: 11001-03-24-000-2020-00247-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca; por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «KAREN LIZETH ARMERO ZEMANATE CC 1.061.771.820 de Popayán», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogada a la señora Karen Lizeth Armero Zemanate.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 639-19 de 14 de junio de 2019 expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se hizo constar que se otorgó el título de abogada a la señora Karen Lizeth Armero Zemanate.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una actuación administrativa propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.