Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: ANDRÉS ORLANDO VILLOTA BENAVIDES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Convocatoria 27.
Acto de exclusión. No cumple requisito de subsidiariedad. Carencia de objeto sobre derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Orlando Villota Benavides contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de abril de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Andrés Orlando Villota Benavides pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las Resoluciones CJR23-00061 del 8 de febrero y CJO23-1546 del 17 de marzo, ambas de 2023, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que lo excluyó del concurso de méritos para funcionarios de carrera judicial por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (…)
SEGUNDO: SE DECLARE la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a un cargo público por concurso de méritos.
TERCERO: SE ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, que mediante Acto Administrativo, modifique la Resolución CJR23- 0061 del 08 de febrero de 2023 y su anexo 2, así como el Acto Administrativo No. CJO23- 1546 del 17 de marzo de 2023 denominado “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27”.
Por lo tanto, se resuelva ADMITIR al suscrito Andrés Orlando Villota Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.754.527 de Pasto, para continuar en el concurso de méritos, Convocatoria No. 27. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El 7 de septiembre de 2018, el señor Andrés Orlando Villota Benavides se inscribió a la anterior convocatoria para el cargo de juez promiscuo del circuito, a través del portal de “Kactus” de la Rama Judicial.
El actor aduce que era requisito para efectos de llenar el formulario de inscripción, aceptar una declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades que aparecía en el sistema. Adicionalmente, el señor Villota Benavides aduce que en el espacio denominado “perfil de la hoja” del formulario de inscripción, declaró bajo juramento que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, tal y como fue exigido por el instructivo.
El 24 de julio de 2022, el actor presentó la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Mediante Resolución No. CJR-22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias.
El demandante obtuvo el puntaje de 852,55. En Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de inadmitidos al concurso por falta de cumplimiento de requisitos. El demandante fue excluido por la causal 3.5 del numeral 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, esto es, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
El 20 de febrero de 2023, el demandante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la verificación integral de documentos aportados para el cumplimiento de requisitos mínimos, así como la revocatoria directa en el marco de la Convocatoria No. 27 y la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad. Adicionalmente, junto con el escrito envío la declaración juramentada de no encontrarse incurso en causales de inhabilidades e incompatibilidades.
Mediante Oficio No. CJO23-1546 del 17 de marzo de 2023, la directora de Administración de Carrera Judicial informó al actor que revisados los documentos cargados en la base del sistema “Kactus” durante el término previsto en la inscripción, se verificó que no había aportada en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Adicionalmente, informó que contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 no procedía recurso alguno, “motivo por el cual los otros argumentos presentados, que no atañen a la solicitud de revisión de los documentos “resultan improcedentes”. Por Resolución CJR23-00061 del 21 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en el sentido de revocar el rechazo de algunos aspirantes, para en su lugar, admitirlos.
Sin embargo, el demandante no hizo parte de los nuevos admitidos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 29 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó el “Cronograma IX Curso de Formación Judicial” en el que se estableció como fecha de inscripción desde al 11 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2023”. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor Andrés Orlando Villota Benavides alegó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al inadmitirlo por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades “escaneada y cargada en formato PDF”, a pesar de que esa solemnidad no se encuentra establecida en la causal de rechazo del numeral 3.5.
En ese sentido, señaló que la autoridad demandada interpretó erradamente el numeral 3.5. que establece como causal de rechazo “no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, pues de su lectura era dable entender que admitía presentar la declaración a través de mensajes de datos, como ocurrió en el caso concreto (a través del aplicativo Kactus).
Que, de hecho, presentarla de esa manera se ajustaba a lo dispuesto por los artículos 62 y 73 de la Ley 527 de 1999. Resaltó que las causales de rechazo debían encontrarse taxativamente en los acuerdos de las convocatorias y debían ser coherentes con el ordenamiento jurídico, en lugar de obstaculizar la selección objetiva que se obtiene a través del mérito, criterio fundamental para proveer cargos públicos.
A partir de lo anterior, sostuvo que se vulneró el principio del derecho sustancial sobre el formal y, de contera, se incurrió en un exceso ritual manifiesto. Además, expuso que la declaración de no encontrarse incurso en causal de inhabilidades e incompatibilidades no otorgaba puntaje dentro del concurso de méritos, por lo que el hecho de que se admitiera nuevamente a las personas rechazadas por no presentarla en formato PDF no vulneraba el derecho a la igualdad de quienes sí la presentaron en ese formato.
En este punto, señaló que, en un caso similar, en sentencia T-059 de 2019, la Corte Constitucional indicó que “no se vulnera el derecho a la igualdad de los demás participantes, en tanto que la etapa de verificación de requisitos mínimos de un concurso de mérito no general puntuación”. Resaltó que de no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad era un requisito para ser nombrado y tomar posesión del cargo, mas no para participar en un concurso. 2 Articulo 6o.
Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. 3 Artículo 7o.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otro lado, alegó que la autoridad demandada no dio la oportunidad de presentar recursos contra las Resoluciones Nos. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y CJR230110 del 21 de marzo de 2023, vulnerando así el derecho de contradicción y de defensa.
Sostuvo que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que la parte demandada sí convalidó la declaración prevista en el cuadernillo de prueba de aptitudes y conocimientos, para la causal de rechazo No. 3.8 que establece “no haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”.
Indicó que también se vulneró el derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta de fondo a la petición que presentó el 20 de febrero de 2023, al limitarse a señalar que no cargó el formato PDF de la declaración juramentada y que, por ese motivo, resultaban improcedentes los otros argumentos.
Señaló que en el presente asunto el perjuicio era inminente, porque se tenía certeza de que se iba a iniciar la fase III de la convocatoria 27 con el cronograma publicado en la página web de la Rama Judicial que señalaba como fecha de inscripción al curso concurso el 11 de septiembre de 2023. Por lo tanto, consideró que el hecho de que no se decidiera sobre la vulneración de sus derechos fundamentales de forma ágil, impedía su inscripción en el citado curso.
Adicionalmente, manifestó que el hecho de que lo hubieran rechazado de la convocatoria y no le permitieran inscribirse al IX Curso de Formación Judicial, lo afectaría de sobremanera puesto que se verían truncadas sus aspiraciones legítimas de ser juez de la república y tendría que esperar mucho tiempo para que se volviera a presentar la oportunidad de ingresar a la Rama Judicial.
Finalmente, puso de presente que, en sentencia del 26 de julio de 2018, el Consejo de estado señaló que contra actos de tramite dentro de los concursos de méritos, como el de rechazo de la convocatoria No. 27, no procedían recursos ni acciones contencioso administrativas. 5. Trámite procesal Por auto del 24 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional solicitada4 y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de abril 2023 e hizo la publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial5. 4 El demandante había solicitado que se suspendiera el concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama judicial – Convocatoria 27. 5 Índices No. 21 y 22 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Intervenciones La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio no era el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Además, explicó que en el numeral 1.1. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se estableció como requisito general no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual debería acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF. Ese requisito, adujo, además se encontraba expresamente regulado como causal de rechazo en el sub numeral 3.5 del numeral 3 del artículo 3º del mismo acuerdo.
Por otra parte, la autoridad demandada manifestó que dio respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos que elevó el demandante en la petición de verificación de requisitos mínimos, revocatoria directa y de excepción de inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto, concluyó que esa entidad respondía a la naturaleza del concurso y preservaba la garantía de transparencia e imparcialidad de este, sin que ello pudiera considerarse violatorio de los derechos fundamentales del actor.
Adujo que tampoco estaba probado, ni siquiera de manera sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente como mecanismo transitorio la acción de tutela. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor podía cuestionar los actos administrativos expedidos por la administración a través de los mecanismos idóneos: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de simple nulidad.
Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante porque las actuaciones desplegadas se han ajustado al Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, norma rectora del concurso de méritos. Indicó que, en el escrito de tutela, el demandante confundió las causales de exclusión 3.5 y 3.8, siendo que la primera se convalidaba al momento de la inscripción (2018) y la segunda en el momento de la presentación de la prueba escrita (2022).
II. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la tutela presentada por el señor Andrés Orlando Villota Benavides contra el acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria 27, cumple el requisito general de subsidiariedad. En segundo lugar, deberá resolverse si la autoridad demandada respondió de fondo la petición que presentó el actor el 20 de febrero de 2023.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, respecto de los cuestionamientos contra el acto administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exclusión, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.
Además, frente al derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) al análisis del caso concreto. 2. La subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido6 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.
Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos7, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente 6 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo8.
En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite.
Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.
No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla.
El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 3.
La carencia actual de objeto por hecho superado Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente9. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. De los cuestionamientos contra el acto administrativo de exclusión En el sub lite, la Sala advierte que el señor Andrés Orlando Villota Benavides cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1546 del 17 de marzo de 2023, porque, a su juicio, incurrieron en exceso ritual manifiesto.
Al respecto, conviene precisar que la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 tiene naturaleza de definitiva, pues definió la situación particular del demandante al 8 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021- 02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impedir que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa de la rama judicial. El Oficio CJO23-1546 del 17 de marzo de 2023, por su parte, no constituye un acto administrativo pasible de control judicial, pues simplemente se llevó a cabo una verificación de documentos.
Se insiste, el que definió la situación específica del actor se trató de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. Ahora, sería del caso analizar los argumentos propuestos. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 13810 de la Ley 1437 de 2011.
Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. De hecho, el argumento propuesto por el actor relativo a que la administración no dio la oportunidad para que presentara recursos contra las resoluciones que aquí cuestiona, es justamente el que lo autoriza a acudir directamente a demandar por vía de lo contencioso administrativo, sin el requisito previo de haber ejercido los recursos de ley.
Así lo prevé el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1427 de 2011: “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Si bien el actor sostuvo que el perjuicio es inminente, por cuanto existe un cronograma para el curso concurso con inscripción para el 11 de septiembre de 2023, lo cierto es que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201411, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
De modo que, en el proceso ordinario, el actor podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de exclusión, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al 10 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871- 01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 23412 del CPACA.
Por lo demás, la Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluir del concurso al señor Villota Benavides por falta de cumplimiento de requisitos, constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.2.
De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado En el caso concreto, el 2º de febrero de 2023, el señor Andrés Orlando Villota Benavides solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la “verificación integral de documentos aportados para cumplimiento de requisitos mínimos, revocatoria directa en el marco de la convocatoria No. 27 y excepción de inconstitucionalidad”.
Frente a la anterior petición, la directora de la Unidad de Administración Judicial de carrera judicial emitió el Oficio No. CJO23-1546 del 17 de marzo de 2023, a través del que informó al actor que revisados los documentos cargados en la base del sistema “Kactus” durante el término previsto en la inscripción, se verificó que no había aportada en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Asimismo, frente a los demás argumentos no relacionados con la revisión de documentos, indicó que “resultan improcedentes”. Posteriormente, mediante oficio CJO20-7289 del 2 de mayo de 2023 (aportado con el informe que rindió la entidad en el presente trámite), la directora de la Unidad de Carrera Judicial dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa y aplicación de excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo de Convocatoria que presentó el demandante en los siguientes términos: De conformidad con la jurisprudencia citada, para que se configure la causal 3a de revocatoria directa en los términos del artículo 69 del anterior Código Contencioso Administrativo, recogida en el numeral 3o del artículo 93 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere que se cause un perjuicio, sin motivo, razón o fundamento por la ilegalidad del acto o cuando se rompe el postulado de igualdad ante las cargas públicas, lo cual no ha sucedido en este asunto. 12 Ley 1437 de 2011.
Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, en cuanto la solicitud de excepción de inconstitucionalidad es importante destacar que en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han señalado que para hacer uso de esta es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
En el caso que nos ocupa, el aspirante más allá de invocar los artículos de la Constitución Política que considera desconocidos, no establece de manera concreta el concepto de la vulneración, por lo que a juicio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la violación que señala no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, que no se advierte contradicción del acto con los preceptos constitucionales haciendo una confrontación de la Constitución frente al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, ni frente a la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad; por el contrario, se tiene que los actos acusados se basan en las normas constitucionales y legales que los rigen, por lo que constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
De igual manera, se reitera que en su escrito no es posible identificar norma legal o acto administrativo que constriña con norma constitucional, resaltando que, si bien hace referencia de manera genérica a los principios que rigen la función administrativa, entre ellos los de eficiencia, buena fe, responsabilidad, economía y celeridad no es posible hacer un cotejo que deje de presente una incompatibilidad o contradicción manifiesta con ningún precepto constitucional.
Se advierte que el medio de control de legalidad de los actos administrativos, corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto.
(Subraya la Sala). El anterior oficio fue notificado al demandante mediante correo electrónico13 del 2 de mayo de 2023. Luego de comparar lo solicitado por el demandante con las respuestas que otorgó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, una de ellas emitida en el transcurso del presente trámite de tutela, se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado.
En efecto, la entidad demandada se pronunció respecto a la verificación de documentos, la revocatoria directa y la excepción de inconstitucionalidad pedidas por el demandante. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 199114.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará que la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad respecto del acto administrativo y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. En esos términos, queda resuelto el problema jurídico. 13 El suministrado por el actor para efectos de notificaciones: aovb7@hotmail.es. 14 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01976-00 Demandante: Andrés Orlando Villota Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés Orlando Villota Benavides respecto a los cuestionamientos contra el acto administrativo, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, por las razones expuestas. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN