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25000232500020100024901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-13

Radicación interna: 4991 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carlos Alberto Almario Burbano·Demandado: Departamento Administrativo Nacional De Estadistica - Fondo Rotatorio Del Dane - Fondane

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2010 00249 01 (4991-2019) Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística y Fondo Rotatorio del dane Temas: Rechaza por improcedente el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la concesión del recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Almario Burbano, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20091200057691 del 27 de agosto de 2009, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por medio del cual negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al dane a reconocer y pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales que le fueron negadas «teniendo en cuenta el último valor del sueldo que se encontraba devengando», tales como vacaciones, cesantías, sanción por el no pago del auxilio de cesantías, primas (servicios, vacaciones, navidad, y técnica) quinquenio, bonificación por servicios, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, y cualquier otra a la que tenga derecho, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2006; ii) indexar las sumas que resulten; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Trámite procesal Para efectos de adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así: i) El 8 de febrero de 2019,[1] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda. ii) El 7 de marzo de 2019,[2] el señor Carlos Alberto Almario Burbano, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. iii) El 17 de marzo de 2022,[3] el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La anterior providencia fue notificada por edicto fijado del 1.° al 5 de abril de 2022. iv) El 20 de abril de 2022,[4] el demandante, formuló recurso de apelación contra la providencia antes mencionada. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Almario Burbano, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.

El recurso de apelación en el Código Contencioso Administrativo En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio,[5] en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia[6] y de contradicción y defensa.[7] Ahora bien, de vieja data se ha entendido que el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:[8] El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.

Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc. Por esto, el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 estableció en qué casos procede el recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, de la siguiente manera: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. [Resalta el despacho]. De acuerdo con el precepto normativo transcrito, el recurso de apelación procede únicamente contra las sentencias proferidas en primera instancia, y frente a los autos allí enlistados. 3.

Solución del caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que la sentencia recurrida fue expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en segunda instancia. Así las cosas, el recurso de alzada interpuesto el 20 de abril de 2022, por el señor Carlos Alberto Almario Burbano en contra de la providencia del 17 de marzo de ese año, es improcedente, pues no fue propuesto frente a un auto y tampoco contra una sentencia proferida en primera instancia, como lo exige el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sino respecto de una decisión emitida por esta corporación en segunda instancia, por lo que el despacho procederá a rechazarlo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 913 a 933. [2] Folios 935 a 952. [3] Folios 963 a 981. [4] Índice 27, aplicativo Samai. [5] La Corte Constitucional, en sentencia C-736 del 10 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, entendió que «[l]os recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior». [6] Constitución Política, artículo 229. [7] Artículo 29, ibidem. [8] Corte Constitucional, sentencia C-738 del 30 de agosto de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. ----------------------- Radicación: 25000 23 25 000 2010 00249 01 (4991-2019) Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano