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13001233300020210068201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-14

Radicación interna: 243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Eduardo Torres Cohen·Demandado: Juzgado 11 Administrativo Del Circuito De Cartagena

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo laboral. Requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Torres Cohen, quien actúa en calidad de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la presente acción de tutela, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el señor José Miguel Torres Acevedo, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de El Carmen de Bolívar, proceso que en primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena (rad. 2010-00159-00), que por auto de 28 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago, “cuya notificación se hizo al municipio afectado el 9 de marzo de 2020”1.

Sostuvo que contra el mandamiento de pago el municipio presentó recurso de reposición y excepciones, las cuales no prosperaron en auto de 20 de mayo de 2021, por lo que mediante providencia de 1 de julio de 2021 el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó presentar la liquidación del crédito y condenó en costas al municipio.

Adujo que, posteriormente, mediante providencia “que desconozco, ya que aún no me ha sido notificada”2, el juzgado accionado decretó medidas cautelares sobre 1 En el proceso de nulidad y restablecimiento que elevó el señor José Miguel Torres Acevedo, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero de 2012, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó su reintegró al cargo de gerente de la ESE Centro de Salud Giovanni Cristini.

En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 28 de marzo de 2014, confirmó esa decisión. 2 Aun cuando no menciona fecha de la providencia, en el expediente obra auto dictado el 2 de septiembre de 2021, en el que se accedió a la medida cautelar de embargo y retención de dineros solicitada por la parte ejecutante.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las cuentas bancarias donde se depositan los recursos del municipio de El Carmen de Bolívar del Banco de Bogotá y Davivienda identificadas con los números 0286045497, 0286263066 y 058900008788.

Por último, refirió que mediante apoderado judicial presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ante el juzgado accionado, a la que, afirma, no se ha dado respuesta, “causando un gran perjuicio a la entidad que represento; toda vez que, no se puede hacer uso de los recursos embargados, mientras tanto, las necesidades de la comunidad se encuentran sin satisfacer, lo que preocupa al suscrito, si tenemos en cuenta la época tan difícil que atraviesa la humanidad, ante la llegada de la pandemia generada por el virus Covid 19, y nuestro municipio por la presentación de inundaciones debido a las fuertes lluvias y el fenómeno de remoción en masa ocurrido en el barrio El Prado, los cuales son hechos notorios en esta región”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se proteja “su derecho” fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena en la que se dispuso embargar las cuentas en las que se encuentran “los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto de esta entidad territorial” que, indica, hacen parte del presupuesto municipal y son transferidos por la Nación, en tanto, sostiene, “las medidas cautelares de embargo decretadas sobre estos dineros se tornan improcedentes, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso”.

Sostuvo que los recursos embargados son girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Sistema General de Participaciones, sector propósito general y agua potable, otros por el Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de atender las necesidades de la población y cumplir los fines del Estado. Refirió que, en ese sentido, conforme el artículo 594 del Código General del Proceso existe una limitación de embargar recursos originados en transferencias de la Nación, a menos que sea para el cobro de obligaciones derivadas de contratos celebrados en desarrollo de estas, situación que, afirma, no se puede constatar en el presente caso, siendo ilegal ordenar el embargo de dichos dineros.

Adujo que en la actualidad se le está causando un grave perjuicio como administrador del municipio, pues se está vulnerando su derecho al debido proceso, habida cuenta que el juzgado accionado no está teniendo en cuenta las disposiciones legales que limitan la posibilidad de decretar medidas de embargo sobre los recursos de propiedad de las entidades territoriales como el municipio de El Carmen de Bolívar.

Finalmente, indicó que el municipio cuenta con muchas demandas en su contra, las cuales cursan en los diferentes juzgados del país y que, sin embargo, las autoridades judiciales donde se tramitan han respetado las limitaciones previstas en el artículo 594 del Código General del Proceso, y se han abstenido de decretar medidas de retención de dineros de propiedad del municipio, “encontrándose en la actualidad una fila de solicitudes de embargo en los diferentes bancos que fueron suspendidas y postergado su cumplimiento ante la existencia de la norma antes transcrita”. 3.

Pretensiones El accionante plantea las siguientes: Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “• Solicito a ustedes muy respetuosamente, se sirvan tutelar mi derecho al debido proceso, que está siendo vulnerado por EL JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. • En consecuencia; se ordene al JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por JOSE MIGUEL TORRES ACEVEDO, contra el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, Rad: 2010- 00159, por carecer de fundamento legal”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral radicado con el Nº 2010-00159, actor: José Miguel Torres Acevedo. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al señor José Miguel Torres Acevedo, como tercero interesado en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del señor José Miguel Torres Acevedo El tercero vinculado con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostuvo, conforme con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el caso.

Sostuvo que las medidas cautelares tienen su fundamento en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, producto de la sentencia declarativa a su favor en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión a la que el municipio demandado no había dado cumplimiento. Por último, manifestó que las medidas cautelares se notificaron mediante estado electrónico a todos los sujetos procesales, sin que el demandado recurriera el auto que las decretó, y señaló que la excepción a la inembargabilidad aplica en el presente caso según los parámetros dictados por el Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los procedimientos contra entidades públicas. 6.2.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 23 de noviembre de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Eduardo Torres Cohen para representar legalmente al municipio de El Carmen de Bolívar, en tanto no allegó la documentación necesaria que lo acreditara como alcalde de esa entidad territorial.

Luego de hacer referencia a la organización política del Estado Colombiano en la Constitución Política, sostuvo que la representación legal de la entidad pública Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ante el juez de tutela podrá tenerla el alcalde mismo, quien deberá acreditar su condición a través de los medios que la ley disponga para ello, como lo pueden ser, por ejemplo, el acta de posesión y la certificación de la Organización Nacional Electoral, los cuales no fueron allegados al trámite judicial.

Agregó que el escrito de tutela fue redactado con algunas imprecisiones, debido a que en algunos de sus apartes se refiere a la afectación de derechos fundamentales como propios, siendo que el amparo se solicita para la protección del patrimonio del municipio de El Carmen de Bolívar, no obstante lo cual, de la interpretación de los hechos y pretensiones, indicó que el propósito de la solicitud de amparo es que se imparta una medida de protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica, es decir, de la entidad territorial y sus recursos, por lo que para su procedencia era necesario allegar los documentos que permitieran tener por acreditada la calidad de representante legal del municipio afectado que debe ostentar quien acude en su nombre a solicitar el amparo de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostuvo, la etapa procesal para evaluar su calidad de alcalde era al momento de resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda, “en la cual el motivo fundante de esa decisión habría podido ser subsanado”.

Sostuvo que, así las cosas, “no le era dable al tribunal referirse al tema ni mucho menos emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, como efectivamente lo hizo”. Adujo que el requisito que se echó de menos para determinar la falta de legitimación en la causa por activa podía ser subsanado dentro del término legal que el juez estaba obligado a concederle al momento de admitir la acción, lo que no hizo, “lo cual se torna totalmente ilógico”.

Finalmente, con el escrito de impugnación la parte actora allegó copia del acta de posesión como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar y de la credencial que lo acredita como alcalde de dicho municipio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, y de ser superado este requisito de procedencia y los restantes contra providencias judiciales, establecer si la providencia dictada por el despacho judicial accionado -no individualizada por la parte actora-, en la que se accedió al embargo y retención de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2010-00159-00, vulneró a la entidad territorial el derecho fundamental al debido Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso, en tanto “las medidas cautelares de embargo decretadas sobre estos dineros se tornan improcedentes, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra cumplido En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 23 de noviembre de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, luego de considerar que el accionante no demostró que ostentaba la representación legal del municipio de El Carmen de Bolívar, en tanto no allegó la documentación necesaria que lo acreditara como alcalde.

Con el escrito de impugnación, el accionante allegó copia del acta de posesión como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar y de la credencial que lo acredita como alcalde de dicho municipio, documentos que resultan suficientes para dar por acreditada la precitada condición de procedencia de la acción de tutela. Valga indicar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela está en cabeza de cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.

Como quiera que los mencionados documentos permiten acreditar que el señor Carlos Eduardo Torres Cohen ostenta la condición de alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, lo que se hubiera podido haber superado en el trámite de la primera instancia, la Sala concluye que está legitimado en la causa por activa, en tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 136 de 1996, el 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alcalde será el jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. 4.2. La acción de tutela promovida por el demandante, en su condición de alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, no cumple con el requisito de la subsidiariedad 4.2.1.

En el presente caso, el accionante señala que la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena en la que accedió al embargo y retención de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial, en tanto, sostiene, “las medidas cautelares de embargo decretadas sobre estos dineros se tornan improcedentes, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso”.

En su intervención, el tercero con interés vinculado -demandante en el proceso ejecutivo-, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto, sostuvo, el auto mediante el cual se decretaron las medidas cautelares se notificó mediante estado electrónico a todos los sujetos procesales, sin que el demandado lo recurriera, por lo que dejó de hacer uso de los recursos ordinarios con los que contaba. 4.2.2.

Aun cuando en el escrito de tutela el accionante no precisó la decisión objeto de reproche constitucional, la Sala una vez verificadas las actuaciones del proceso ejecutivo constató que por auto de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a la medida de embargo y retención de los dineros del municipio de El Carmen de Bolívar solicitada por la parte ejecutante, en el que resolvió: “PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada tenga en las siguientes cuentas: (…)

SEGUNDO: Para la efectividad de esta medida, por Secretaría Ofíciese a las entidades destinatarias de la medida a fin que se sirvan retener los dineros y ponerlos a disposición de éste Despacho, hasta el límite de la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA YOCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($222.936.868.5) correspondiente al 50% adicional, de conformidad con el artículo 593 del CGP, no sin antes verificar que no estén expresamente prohibidos en la ley.

Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título de ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones de índole laboral, lo cual es una excepción al principio de inembargabilidad.

TERCERO: Por Secretaria, elaborar las comunicaciones en mensaje de datos y dirigirlas a las entidades respectivas, advirtiendo que el funcionario responsable deberá verificar que no exista prohibición legal al respecto. Así mismo se deberá advertir, que: a) Una vez ejecutada la orden de embargo deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición de este juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. b) Deberán informar a este Despacho la clase de recursos embargados. c) Con la recepción del oficio que informa del decreto de la medida cautelar queda consumado el embargo, d) La inobservancia de la orden impartida por esta operadora judicial, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.

Igualmente está probado en el expediente que esa decisión fue notificada mediante estado electrónico Nº 37 de 3 de septiembre de la misma anualidad, entre otros, al correo de notificaciones judiciales dispuesto por el municipio para Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ese efecto en su página web17, y que, frente a dicha decisión, el municipio de El Carmen de Bolívar no interpuso recurso alguno. Conforme con lo anterior, en relación con la decisión de ordenar el embargo de las cuentas depositarias de los recursos municipales, el accionante habría podido interponer el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, evidenciando los motivos por los que consideraba que la decisión adoptada contradecía lo establecido en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso respecto a la inembargabilidad de los recursos provenientes de las transferencias nacionales, empero, guardó silencio, por lo que no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa judicial con los que contaba, lo que incumple el requisito de la subsidiariedad.

En ese sentido, en tanto conforme con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso18 el recurso de apelación era procedente frente al auto que decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del municipio accionante, el debate que este plantea en esta sede constitucional había podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho recurso y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política19.

En conclusión, el accionante contaba con un recurso ordinario del que pudo hacer uso para rebatir la decisión de la que ahora deriva la vulneración de sus derechos, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto conforme con la jurisprudencia constitucional reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.

En este sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en su, lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Torres Cohen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar, 17 notificacionjudicial@elcamen-bolivar.gov.co 18 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 19 Al margen de si es procedente o no la Ley 1437 de 2011 en el trámite del proceso ejecutivo, la reforma de dicha normativa implementada a través de la Ley 2080 de 2021, en su artículo 62 prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decrete una medida cautelar.

“CPACA.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01 Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Torres Cohen, quien actúa en calidad de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO