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11001031500020250469201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jorge Arturo Araujo Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04692-01 Accionante: JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESÁR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Carácter subsidiario del amparo.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, el señor Jorge Arturo Araújo Ramírez contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta-, que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 25 de julio de 2025 el señor Jorge Arturo Araújo Ramírez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la buena fe, a la confianza legítima y al acceso efectivo a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar por el auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del medio de control de reparación directa1.

En dicho proceso se debatió la presunta responsabilidad de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por error jurisdiccional derivado de las 1 Proceso identificado con número de radicación: 20001-33-33-004-2021-00220-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia decisiones que anularon su elección como contralor municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019.

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente: « 6.1. Amparar y restablecer el derecho al debido proceso y a la defensa, y al Acceso a la Administración de Justicia, que han sido vulnerados por el Accionado Tribunal Administrativo del Cesar. 6.1.1. Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin efectos el auto interlocutorio del 03 de julio de 2025 (rad. 20001-33-33-004 2021-00220-01), declarando que la notificación electrónica surtió efectos el 10 de abril de 2024». 2.

Hechos relevantes El señor Jorge Arturo Araújo Ramírez, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual dicha corporación confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 20001-33-33-004-2021-00220-01, instaurado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Expuso que el proceso de reparación directa tuvo origen en la solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación por los perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional cometido por el Tribunal Administrativo del Cesar, al anular su elección como contralor municipal de Valledupar para el periodo 2016- 2019. Relató que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y notificó la decisión por correo electrónico el 4 de abril de 2024.

Afirmó que el apoderado solo tuvo acceso material al mensaje de datos el 10 de abril de 2024, circunstancia que acreditó mediante declaración juramentada, por lo que el 23 de abril del mismo año presentó el recurso de apelación, dentro del término legal de diez días contados a partir del acceso efectivo al contenido de la providencia. No 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia obstante, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 29 de julio de 2024, rechazó el recurso por extemporáneo.

El accionante indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. El Tribunal Administrativo del Cesar, en el auto del 3 de julio de 2025, confirmó el rechazo del recurso de apelación, al considerar que la notificación electrónica de la sentencia se entendía surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

El accionante manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva y errónea dichas disposiciones, ignorando la finalidad garantista de la notificación electrónica y el precedente jurisprudencial fijado por el Auto de Unificación del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2022 (radicado 68001-23-33-00-2013-00735-02, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), según el cual no basta con acreditar el envío del mensaje, sino que debe demostrarse el acceso efectivo del destinatario a su contenido.

Agregó que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico, al dar por acreditada una fecha de notificación distinta sin soporte probatorio y al omitir valorar la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, en la que el apoderado informó haber tenido acceso al correo electrónico el 10 de abril de 2024. 3. Fundamentos de la acción El accionante sustentó su demanda de tutela en la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la providencia judicial cuestionada.

Afirmó que el Tribunal interpretó de manera errónea y restrictiva las normas que regulan la notificación electrónica en el proceso contencioso administrativo, particularmente el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó de forma literal la regla conforme a la cual la notificación se entiende surtida dos días 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia hábiles después del envío del mensaje de datos, sin verificar el momento real en que el apoderado accedió al contenido del correo electrónico que contenía la sentencia de primera instancia. A juicio del demandante, tal interpretación desconoció el sentido garantista de las disposiciones invocadas y la finalidad constitucional del derecho de defensa, pues la notificación electrónica debía garantizar el conocimiento material de la providencia y no limitarse a la acreditación del envío del mensaje.

En su criterio, el Tribunal omitió aplicar la parte final del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según la cual los términos procesales debían contarse a partir del momento en que el iniciador recibía el acuse de recibo o cuando se podía constatar el acceso del destinatario al mensaje. El apoderado del accionante sostuvo que el Tribunal incurrió además en defecto fáctico, porque dio por probado que la notificación se había surtido el 4 de abril de 2024, sin que existiera constancia alguna que acreditara la recepción o lectura del mensaje de datos por parte del apoderado.

Agregó que la autoridad judicial omitió valorar la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, en la que el accionante informó que solo tuvo acceso al correo electrónico el 10 de abril de 2024, fecha a partir de la cual se debía iniciar el cómputo del término para interponer el recurso de apelación. El actor consideró que dichas omisiones configuraron una vulneración directa a los derechos fundamentales invocados, por cuanto el rechazo del recurso de apelación le impidió acceder a la segunda instancia y obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre sus pretensiones.

Señaló que el Tribunal aplicó de manera mecánica las reglas de notificación, desconociendo el precedente fijado en el Auto de Unificación del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-00-2013- 00735-02, que exigió una interpretación sistemática y garantista del régimen de notificación electrónica, orientada a asegurar el acceso efectivo de las partes a las providencias judiciales.

Manifestó que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia, porque la providencia atacada había quedado en firme y no existía 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia otro medio judicial idóneo para controvertirla, dado que los recursos de reposición y de queja fueron resueltos sin éxito.

Sostuvo, además, que la negativa a admitir el recurso de apelación configuró un perjuicio irremediable, en tanto la sanción de extemporaneidad lo privó definitivamente de su derecho a la contradicción y de la oportunidad de que se revisara la sentencia de primera instancia. Afirmó que, al haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios sin obtener protección, la acción de tutela constituía el único medio eficaz para restablecer sus derechos fundamentales y asegurar el acceso material a la justicia. 4.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 1 de agosto de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados.

Finalmente, requirió a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar vinculado para que remitieran copia digital del expediente con radicado 20001-33-31-004-2021-00220- 01. En el escrito de contestación, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar informó que en el proceso de reparación directa promovido por el señor Jorge Arturo Araújo Ramírez se cumplieron todas las etapas procesales conforme a la ley y sin irregularidades.

Indicó que mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda al declararse probada la excepción de inexistencia del error judicial. Explicó que la providencia se notificó por correo electrónico el 4 de abril de 2024 y se entendió surtida el 8 de abril, de modo que el término de diez días para apelar corrió hasta el 22 de abril de 2024.

Precisó que el recurso de apelación se presentó el 23 de abril, fuera del término legal, motivo por el cual fue rechazado mediante auto del 29 de julio de 2024. Agregó que 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia los recursos de reposición y de queja fueron resueltos desfavorablemente, y que el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 3 de julio de 2025, confirmó la decisión. El Juzgado concluyó que su actuación se ajustó a derecho y que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que la entidad no era la llamada a responder por los hechos alegados en la demanda. Indicó que la legitimación por pasiva en la acción de tutela se predicaba únicamente de la autoridad que hubiera emitido el acto o providencia cuestionada, en este caso el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecía de competencia material para responder por la presunta vulneración de los derechos invocados.

Recordó que la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela debe privilegiar el principio pro actione, pero que dicho principio no exime al accionante de identificar la autoridad responsable de los hechos alegados, ni autoriza que la acción se dirija contra entidades ajenas al acto que originó la supuesta vulneración. Además, sostuvo que la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo del Cesar se encontraba debidamente motivada y adoptada dentro del marco de la competencia legal, que la actuación judicial reprochada no evidenció arbitrariedad ni capricho, y que el proceso se desarrolló con observancia de las garantías propias del debido proceso.

El Tribunal Administrativo del Cesar se limitó a remitir copia digital del expediente solicitado. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala consideró que los argumentos expuestos por el accionante se dirigieron exclusivamente a reabrir el debate jurídico ya decidido en el recurso de queja, por lo cual la acción de tutela pretendió fungir como una tercera instancia dentro del proceso contencioso. Determinó que la controversia se limitó a la interpretación de normas procesales sobre notificación 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia electrónica y cómputo de términos, asunto de mera legalidad que carecía de connotación constitucional.

El Consejo de Estado precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar había actuado conforme a la ley al confirmar el rechazo del recurso de apelación, pues aplicó correctamente lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los cuales establecen que la notificación electrónica se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, sin que sea necesario demostrar la fecha exacta en que el destinatario accede a su contenido.

La providencia resaltó que el Auto de Unificación del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2022 no modificó esa regla legal, sino que la complementó dentro de una interpretación sistemática que garantiza seguridad jurídica y uniformidad procesal. Concluyó que no podía dejarse al arbitrio de las partes la determinación del momento en que surte efectos la notificación, pues ello afectaría la certeza en el cómputo de los términos judiciales.

Finalmente, la Sala indicó que la actuación del Tribunal se ajustó al principio de legalidad y al precedente obligatorio, sin que se evidenciara defecto fáctico ni sustantivo. La parte accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el fallo desconoció la doctrina constitucional sobre la interpretación garantista de las normas procesales y confundió el alcance del debido proceso constitucional con el procedimental, al privilegiar una visión formalista contraria a los principios pro homine y pro actione.

Adujo que la controversia no se limitó a un tema de legalidad, sino a la afectación del derecho de defensa, pues la notificación electrónica fue computada sin constatar el acceso real al mensaje, lo que convirtió una regla instrumental en una barrera que impidió ejercer la apelación. Indicó que el caso superaba el requisito de relevancia constitucional, ya que buscaba corregir una vulneración directa del derecho al recurso y no abrir una tercera instancia. Alegó la existencia de defectos fáctico y sustantivo, por la aplicación automática de la regla de los dos días hábiles y la falta de verificación del acceso 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia efectivo al correo electrónico.

Finalmente, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo, dejando sin efectos el auto que rechazó la apelación y reconociendo la notificación desde la fecha en que el apoderado tuvo acceso real al mensaje. El 9 de septiembre de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional2: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El señor Jorge Arturo Araújo Ramírez sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al confirmar el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de reparación directa3 que promovió contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Manifestó que la decisión adoptada mediante auto del 3 de julio de 2025 desconoció los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, buena fe y confianza legítima, al computar el término para apelar a partir del envío del mensaje de datos y no desde el acceso efectivo a la sentencia notificada electrónicamente. Afirmó que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico al aplicar de manera literal el artículo 205 del CPACA, sin verificar la fecha en que el apoderado tuvo 3 Proceso identificado con número de radicación: 20001-33-33-004-2021-00220-01. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia conocimiento real de la decisión judicial, lo que, en su criterio, vulneró su derecho a impugnar y a la doble instancia. Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, el asunto careció de relevancia constitucional al versar sobre un tema de mera legalidad.

En el caso analizado, se observa que los cuestionamientos del actor se limitan a controvertir la interpretación judicial del régimen de notificación electrónica y el cómputo del término para la interposición del recurso de apelación, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y carentes de trascendencia constitucional. No se evidencia que el Tribunal hubiera actuado de manera arbitraria o caprichosa ni que hubiera desconocido el precedente judicial o la doctrina constitucional aplicable.

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó las reglas contenidas en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las cuales establecen de manera expresa que la notificación electrónica se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje.

La autoridad judicial accionada observó dicho mandato legal y resolvió conforme al principio de seguridad jurídica, sin desconocer el precedente contenido en el Auto de Unificación del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2022, que reafirmó esa regla. La interpretación realizada por el Tribunal no comportó una vulneración de derechos fundamentales, puesto que no existe obligación de constatar el acceso material al mensaje de datos cuando la ley fija un momento objetivo para la eficacia de la notificación. De lo contrario, la validez de las comunicaciones procesales dependería de la conducta de las partes, lo cual afectaría la certeza en el cómputo de los términos judiciales.

En este sentido, resulta aplicable el principio general según el cual nadie puede alegar su propia culpa, de modo que el apoderado del accionante no podía justificar la extemporaneidad del recurso en su omisión de abrir oportunamente el correo electrónico enviado por el despacho judicial. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia De igual forma, no se acreditó la configuración de defectos sustantivo o fáctico, toda vez que la providencia del Tribunal se fundó en normas procesales vigentes y en la valoración razonable del material probatorio.

La decisión fue debidamente motivada, se ajustó a derecho y respetó los principios de autonomía e independencia judicial. La Sala entonces, concluye que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto la controversia planteada se redujo a una diferencia interpretativa sobre la oportunidad para interponer un recurso, sin que se demostrara la configuración de un defecto con alcance constitucional ni la existencia de una vulneración directa de los derechos fundamentales del actor.

La discusión se centró en aspectos de mera legalidad relativos a la aplicación de normas procesales, asunto que debía resolverse por los cauces ordinarios dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la decisión adoptada por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela, se encontró ajustada a los parámetros constitucionales y legales, al fundarse en una motivación suficiente, razonable y coherente con el orden jurídico vigente.

La Sala verificó que la providencia impugnada analizó de manera completa los cargos formulados, valoró adecuadamente la actuación procesal y concluyó que el debate carecía de relevancia constitucional, en la medida en que no se demostró arbitrariedad ni desconocimiento del precedente judicial aplicable. En ese contexto, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por el juez natural.

La Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alterno para cuestionar decisiones judiciales adoptadas con sujeción a la ley, pues el ejercicio de control constitucional no puede desconocer la autonomía e independencia funcional que amparan la labor de los jueces en la aplicación e interpretación del derecho. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02462-01 Accionante: Luis Javier Galeano Murillo Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES