1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Accionante: Juan Camilo Muñoz Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros1 Acción de hábeas corpus - Segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez contra la providencia de 24 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud El 23 de junio de 2026, el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez presentó acción de hábeas corpus en la que manifestó que se encuentra privado ilegalmente de la libertad. 2. Hechos Señaló que la República de Perú lo requirió con fines de extradición por hechos relacionados con el delito “contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, requerimiento que proviene del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Sala Penal Nacional de la República del Perú”.
Refirió que la solicitud de captura con fines de extradición fue tramitada por la Embajada de Perú mediante notas verbales 5-8- 2 M/232 de 6 de agosto de 2018, 5- 8-M/424-2025 de 5 de diciembre de 2025 y 5-8-M/064-2026 de 9 de febrero de 2026, esta última con la que se materializó su detención. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 20 de febrero de 2026, ordenó su captura con fines de extradición, y en cumplimiento de dicha orden, fue capturado el 26 del mismo mes y año, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad el establecimiento carcelario La Picota, patio 8.
Afirmó que a la fecha de presentación de la acción constitucional -23 de junio de 2026- han transcurrido 118 días calendario, sin que el trámite de extradición se haya perfeccionado ni remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que verifique el cumplimiento de los requisitos y emita concepto. 1 Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Policía Nacional - Dirección Criminal e INTERPOL, Policía Nacional - DIJIN, Embajada del Perú en Colombia, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota, Estación de Policía de Sabaneta (Antioquia) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá e INPEC.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en el oficio 2026106000159252 de 9 de abril de 2026, expresó que la función de esa entidad “se limita a proferir la orden de captura y a mantener a la persona requerida a su disposición entre tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite el concepto correspondiente, siempre y cuando se perfeccione dicho trámite dentro de los 90 días siguientes a la captura preventiva, término legal para lo cual la Republica de Perú debe que, perfeccionar dicho pedido de extradición, sin que a la fecha se conozca de parte mía, pues no he sido objeto de notificaciones por parte de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido”.
Sostuvo que el 5 de junio de 2026 solicitó a la Fiscalía su libertad, sin obtener respuesta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del del Código de Procedimiento Penal. 3. Oposición 3.1. Escrito de la Fiscalía General de la Nación La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la acción de hábeas corpus, por cuanto en el caso del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez se han observado los términos de libertad, se ha respetado el debido proceso, así como las garantías y derechos de rango constitucional que le asistían.
En relación con los antecedentes del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Juan Camilo Muñoz Rodríguez, informó lo siguiente: Antecedentes del trámite de extradición 1.1 En un primer momento, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante informe No. S-2016-070200/INTERPOL-GRUIN-25.10 del 13 de agosto de 2016, dejó a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación al señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, quien fue retenido el 13 de agosto de 2016, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, Nº de control: A-5183/6-2016, publicada el 03 de junio de 2016, por solicitud de la República del Perú. 1.2 El mencionado ciudadano es requerido por la Sala Penal Nacional, Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la República del Perú, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de intervinientes y/u organización criminal y por la cantidad mayor de diez kilogramos de cocaína, en agravio del Estado peruano. 1.3 La Dirección de Asuntos Internacionales de esta entidad, mediante comunicación No. 20161700055981 del 16 de agosto de 2016, informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia sobre la retención por notificación roja de INTERPOL del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, para efectos de la solicitud de captura con fines de extradición. 1.4 La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante comunicación DIAJI No. 1909 del 19 de agosto de 2016, remitió la Nota Verbal NÚMERO 5-8-M/184 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual la Embajada de la República del Perú, solicitó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 El Fiscal General de la Nación de la época, mediante Resolución del 22 de agosto de 2016, ordenó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, teniendo en cuenta que la Nota Verbal a través de la cual la Embajada de la República del Perú solicitó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 22 de octubre de 2004, aprobado por Ley 1278 de 2009, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas - República Bolivariana de Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado por Ley 26 de 1913. 1.6 La Directora de Asuntos Internacionales de esta entidad, mediante comunicación No. 20161700057841 del 24 de agosto de 2016, informó al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, acerca de la orden de captura con fines de extradición proferida en contra del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, para efectos de la formalización de la solicitud de extradición por parte de la Embajada de la República del Perú, dentro del término de noventa (90) días, previsto en el artículo 9º del instrumento internacional aplicable para ambos estados. 1.7 Este Despacho, mediante Resolución del 11 de noviembre de 2016, canceló la captura con fines de extradición proferida el 22 de agosto de 2016 y ordenó la libertad del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, teniendo en cuenta que la Embajada de la República del Perú no formalizó la solicitud de extradición dentro del término previsto en el tratado de extradición aplicable para ambos Estados. 1.8 La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, remitió las Notas Verbales NÚMERO 5-8- M/232 del 06 de agosto de 2018, NÚMERO 5-8-M/424-2025 del 05 de diciembre de 2025, Nº 5- 8-M/064-2026 del 09 de febrero de 2026, por medio de las cuales la Embajada de la República del Perú solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez. 1.9 Así las cosas, mediante Resolución del 20 de febrero de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, teniendo en cuenta que las Notas Verbales a través de la cual la Embajada de la República del Perú solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición, cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 1.10 En un segundo momento, la Estación de Policía de Sabaneta de la Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante informe No. GS-2026-058645- MEVAL/DISP7- ESSAB-2.1 del 26 de febrero de 2026, dejó a disposición de este Despacho al señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, quien fue capturado en la misma fecha, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida el 20 de febrero de 2026 por la Fiscal General de la Nación, mencionada en el numeral anterior.
Para tal efecto, el referido ciudadano suscribió con su puño y letra las respectivas actas de notificación, de derechos del capturado y constancia de buen trato. 1.11 Mediante oficio 20261700020991 del 4 de abril de 2026, esta Dirección remitió las diligencias de captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez al Ministerio de Justicia y del Derecho para efectos del estudio y perfeccionamiento del expediente en atención a lo previsto en los artículos 497 y 498 de la Ley 906 de 2004, para su posterior remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según rezan los artículos 499, 500 y 501 de la misma ley.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.12 Mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, avocó conocimiento de acción de hábeas corpus con identidad de hechos y pretensiones a las que se invocan en la presente acción constitucional, bajo el radicado 11001-31-10-011-2026-00436-01.
Mediante fallo del 30 de mayo de 2026, confirmado en segunda instancia el 5 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue negada la acción de habeas corpus. Indicó que, si bien en un primer momento el señor Muñoz Rodríguez fue retenido el 13 de agosto de 2016 con fines de extradición, el 11 de noviembre del mismo año se ordenó su libertad, teniendo en cuenta que la Embajada de la República del Perú no formalizó la solicitud de extradición dentro del término previsto en el tratado de extradición aplicable.
Expresó que con posterioridad la Embajada del Perú mediante Notas Verbales 5-8- M/232 de 6 de agosto de 2018, 5-8-M/424-2025 de 5 de diciembre de 2025, 5-8-M/064- 2026 de 9 de febrero de 2026, formalizó la solicitud de extradición a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la fiscal general de la Nación mediante Resolución de 20 de febrero de 2026, ordenó nuevamente la captura con fines de extradición, la cual se materializó el 26 de febrero de 2026 y actualmente permanece vigente.
En consecuencia, el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad con fines de extradición por solicitud del Gobierno de la República del Perú, a la espera del concepto que deberá emitir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de fondo por parte del Gobierno Nacional, en su oportunidad. Por último, refirió que el 9 de junio de 2026, se presentó una solicitud de libertad en favor del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, la cual será resuelta a la mayor brevedad. 3.2.
Escrito de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol Informó que, consultada la información sistematizada de antecedente penales, anotaciones y órdenes de captura, aparece registrado el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez con orden de captura vigente, oficio 5491 de 20 de febrero de 2026, autoridad: Fiscal General de la Nación, Bogotá, motivo: EXTRADICIÓN. 3.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de Asuntos Internacionales (e) de la Cartera, indicó que el ciudadano Juan Camilo Muñoz Rodríguez fue retenido el 13 de agosto de 2016 con fundamento en la notificación roja de Interpol por requerimiento de la República del Perú. En tal virtud se solicitó la captura con fines de extradición, pero posteriormente dicha orden fue cancelada el 11 de noviembre de 2016, debido a que el país solicitante no formalizó la solicitud de extradición dentro del término de 90 días, previsto en el tratado aplicable.
Indicó que por Oficio MJD-OFI25-0064147 de 31 de diciembre de 2025, se consultó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, si la orden de captura con fines de extradición de Juan Camilo Muñoz Rodríguez se encontraba vigente, y mediante Oficio 2026170003441 de 18 de enero de 2026, se informó que “la orden de captura con fines de extradición emitida contra el ciudadano Juan Camilo Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muñoz Rodríguez fue cancelada, debido a que la República del Perú no formalizó las respectivas solicitudes de extradición dentro del término de noventa (90) días previsto en el instrumento bilateral aplicable”.
Señaló que la Fiscalía por medio de Oficio 20261700020991 del 4 de marzo de 2026 informó que Juan Camilo Muñoz Rodríguez, fue capturado el 26 de febrero de 2026 con fundamento en la orden de captura con fines de extradición, proferida el 20 de febrero de 2026. Mencionó que esa dirección, en uso de la facultad establecida en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra consolidando el expediente y una vez perfeccionado, la documentación será enviada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos del concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 ib.
Advirtió que el ciudadano Muñoz Rodríguez, está capturado con fines de extradición por solicitud del Gobierno de la República del Perú, por orden de la Fiscalía General de la Nación. Por último, anotó que las solicitudes relacionadas con la libertad personal, el control de la medida de privación de la libertad y las actuaciones que se surten dentro de la fase judicial del trámite de extradición, deben ser resueltas por las autoridades competentes dentro del procedimiento correspondiente, sin que exista actuación u omisión atribuible al Ministerio en relación con los hechos expuestos en presente acción constitucional. 3.4.
Escrito de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal La secretaria de la Sala de Casación Penal, informó que revisada la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial y el ecosistema digital de acciones virtuales -ESAV, herramienta tecnológica utilizada por la Corte para la gestión y registro de los asuntos de su competencia, no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado solicitud de extradición en contra del ciudadano Juan Camilo Muñoz Rodríguez. 3.5.
Escrito del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC La dirección Regional Central, Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios informó que, de acuerdo la información registrada en el Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), el accionante se encuentra recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, por lo que se remitió la acción de hábeas corpus a dicho establecimiento, teniendo en cuenta el factor de competencia establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Indicó que en el presente caso se evidencia una posible duplicidad de la acción constitucional en los procesos 10013110011 2026-00436-00 y 25000-23-41-000-2026- 01092-00 cuyos hechos corresponden a la presunta violación de los derechos invocados por el accionante, con lo que se evidencia que la coexistencia de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad. 3.6.
Escrito del Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá - COBOG La responsable del Grupo Gestión Legal Interno COBOG, informó que verificada la base de datos SISIPEC WEB y la hoja de vida del PPL accionante, se evidencia que Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra a órdenes de la Fiscalía General bajo el radicado NOTA 5-8-M/232 6/08/2018.
Ingresa procedente de Dijin con fines de extradición, con Resolución 001676 del 10 de marzo de 2026 de la Dirección General del INPEC, Pabellón 8/9, en calidad de sindicado, capturado desde el 26 de febrero de 2026 por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aclaró que el establecimiento carcelario no ha recibido boleta que ordene la libertad, la cual solo procede por orden de autoridad judicial competente, por lo que no se encuentra en privación ilegal de la libertad. 3.7.
Escrito de la Estación de Policía de Sabaneta, Unidad Metropolitana del Valle de Aburrá El comandante indicó que el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, estuvo privado de la libertad en esa Estación de Policía desde el 27 de febrero de 2026 hasta el 7 de marzo de 2026, el cual fue capturado por orden judicial por el delito de narcotráfico con fines de extradición requerido por la Sala Penal Nacional, Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la República del Perú. Indicó que en la actualidad no se encuentra en las instalaciones de la estación ya que fue entregado en la subestación de policía el 7 de marzo de 2026 ordenado por el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Meval, por ser una persona en capturada en calidad de sindicado de alto perfil.
Solicitó se le desvincule del presente trámite. 4. Providencia impugnada Por medio de providencia de 24 de junio de 20262, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez. Al efecto, expresó: En el expediente está probado que el accionante fue detenido el 20 de febrero de 2026 con fundamento en la notificación de INTERPOL A-5183/6-2016, por solicitud de la República del Perú, por el delito contra la salud pública, en modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad intervinientes u organización criminal y por la cantidad mayor de diez kilogramos de cocaína, en agravio del Estado Peruano. La dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación S-DIAJI-25-043870 de 30 de diciembre de 2025 remitió a la fiscalía general de la Nación la Nota Verbal 5-8-M/424-2025 de 5 de diciembre de 2025, en la que la Embajada del Perú solicitaba la detención preventiva con fines de extradición del señor Muñoz Rodríguez.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con las comunicaciones 20251700141741 de 31 de diciembre de 2025 y 20261700001391 de 9 de enero de 2025, solicitó a la dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, informar a la República de Perú la necesidad de un nuevo pedido de detención, ante lo cual se procedió. La dependencia de la cartera Ministerial por comunicación S-DIAJI-26-004382 de 11 de febrero de 2026 remitió la Nota Verbal 5-8-M/064-2026 de 9 de febrero de 2026, 2 Notificada el 24 de junio de 2026.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la cual la Embajada de la República de Perú, remitió la información relacionada con la existencia de orden de captura vigente en contra de Juan Camilo Muñoz Rodríguez, con lo cual con lo cual presentó la solicitud formal de su extradición;
La Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 20 de febrero de 2026, ordenó la captura con fines de extradición del señor Muñoz Rodríguez, la cual se materializó en esa misma fecha, y se informó al director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y se le solicitó avisar a la Embajada de la República del Perú. Se observa que la privación de la libertad de Juan Camilo Muñoz Rodríguez se adelantó con fines de extradición, fue determinada por la autoridad competente, y se realizó con observancia del debido proceso y demás garantías del accionante.
Se debe tener en cuenta que la Embajada del Perú remitió la nota verbal el 9 de febrero de 2026 y la captura se materializó el 20 de febrero de 2026, por lo que el plazo previsto en el tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y la República del Perú, a lo que se suma que la fiscalía informó que el 9 de junio de 2026 se presentó solicitud de libertad en favor del detenido, lo que significa que el trámite está activo y adelanta su curso normal.
Agregó que el origen de la privación de la libertad del accionante es legítimo y legal, que no se ha demostrado que se haya prolongado de manera ilegal o arbitraria. Por último, refirió que, en el trámite de extradición de Juan Camilo Muñoz Rodríguez, la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para sustituir el trámite propio de dicho proceso, en la medida en que el juez constitucional invadiría una órbita que no es de su competencia. 5.
Escrito de impugnación El accionante, impugnó la providencia de 24 de junio de 2026, para lo cual manifestó: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 22 de octubre de 2004 y aprobado por la Ley 1278 de 2009, tras una liberación por incumplimiento del plazo de 90 días, solo se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en el acuerdo.
Dado que la captura se materializó el 26 de febrero de 2026, se presenta un nuevo computo de 90 días para efectuar la formalización, pues esta se dio a través de la Nota Verbal 5-8- M/064-2026 del 9 de febrero de 2026, que no se le dio a conocer en su integridad. Sostener lo contrario vaciaría el contenido de la cláusula y permitiría que un Estado requirente una vez agotado el plazo, pudiera capturar al mismo ciudadano, años después invocando una formalización extinta o desactualizada.
Tener en cuenta la formalización del año 2018, y eximir al Estado requirente del plazo de 90 días que pesa sobre la captura del 26 de febrero de 2026, desconoce la garantía convencional y los principios de actualidad y vigencia de los actos procesales en materia de extradición. Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, dado que la formalización del pedido de extradición de 2018 perdió su soporte fáctico cuando se canceló la orden de captura en 2018, no puede afirmarse que continuó surtiendo efectos, sobre otra orden proferida después de casi una década.
Al haberse materializado la nueva captura el 26 de febrero de 2026, los 90 días calendario para que la República del Perú formalizara el pedido de extradición, detención vencieron el 27 de mayo de 2026, término que se excedió pues llevo 120 días privado de la libertad sin que el Estado requirente haya formalizado el pedido de extradición, por lo cual procede la libertad, que ya se solicitó en la Fiscalía desde el 9 de junio de 2026.
Se presenta una prolongación ilícita de la privación de la libertad, ya que el Ministerio de Justicia y del Derecho informó en el trámite de la presente acción que, en uso de la facultad establecida en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004 se encuentra consolidando el expediente para su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de haber trascurrido 120 días desde que se efectuó la captura.
En el presente asunto se ha mantenido a un ciudadano colombiano en detención durante más de 90 días, sin que el caso haya sido sometido al órgano judicial competente para emitir concepto sobre la extradición, lo que vulnera de manera directa la garantía constitucional de la libertad personal y desconoce La doctrina constitucional en materia de plazo razonable de los artículos 29 de la CP y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe que la privación de la libertad se mantenga sin que las autoridades adelanten en tiempo razonable, los actos procesales que la justifican.
En conclusión, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, pues han pasado más de 90 días sin que se haya cumplido el deber de formalización del pedido de extradición respecto de la nueva captura. Además, el Ministerio de Justicia y del Derecho informo que recibió el Oficio 2026170003441 del 18 de enero de 2026, en el que se informa que dicha orden de captura fue cancelada.
Se ha negado el reconocimiento de defensa técnica pues no se le permitió conocer los elementos materiales de la captura ante la autoridad y tampoco se ha iniciado el trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, maxime que se me mantiene privado de la libertad por el INPEC bajo una nota diplomática del 2018. 6.
Trámite de la impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por auto de 30 de junio de 20263 indicó que la parte accionante impugnó dicha decisión mediante memorial allegado el 26 de junio de 20264 a las 4:49 p.m., dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. El expediente de la acción constitucional de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 30 de junio de 2026 a las 3:06 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006. 3 Índice 00026 de Samai. 33Autoqueconced_Concedere_20260630HC202601092J(.pdf) NroActua 26. 4 Índice 00024 de Samai. 30_MemorialWeb_Recurso-apelacionhabeascor(.pdf) NroActua 24.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 2.
El hábeas corpus como acción y derecho fundamental El artículo 28 de la Carta Política establece que toda persona es libre y que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Además, dispone en el inciso segundo que «la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley». Con el fin de garantizar una protección autónoma al derecho fundamental a la libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política prevé la acción pública de hábeas corpus de la siguiente manera: «Artículo 30.
Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas». Mediante la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal5.
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas6.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes7. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.
Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 5 Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 6 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 7 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)8.
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20069, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En la reciente sentencia SU-220 de 202410, esa misma corporación judicial sostuvo que «(…) el hábeas corpus procede cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos.
Sin embargo, el hábeas corpus no está previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. La sola existencia de una orden de captura emitida por un juez penal puede ser suficiente para cumplir con el requisito de legalidad cuestionado en el hábeas corpus. Así, el juez al que corresponda conocer de esta acción constitucional no entra a analizar las consideraciones que llevaron al juez penal para disponer la privación de libertad».
En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural11.
Por último, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario12. 3.
Estudio y solución del caso concreto Conforme a la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades vinculadas y la providencia de primera instancia, el Despacho encuentra probado los siguientes hechos: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013.
Rad. 42383. 9 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15.955. 12 Sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 26.810, M. P. Javier Zapata Ortiz. Ese criterio fue reiterado en providencia de 4 de abril de 2025, AHP2064-2025, radicación no. 68787, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de agosto de 2016, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación al hoy accionante, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, en virtud de un requerimiento por parte de la República del Perú. El referido país, mediante la Nota Verbal 5-8-M/184 de 19 de agosto de 2016, solicitó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, «por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de intervinientes y/u organización criminal y por la cantidad mayor de diez kilogramos de cocaína, en agravio del Estado peruano».
La Fiscalía General de la Nación, el 22 de agosto de 2016 expidió una Resolución para disponer la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano. Sin embargo, dentro del término de dentro del término de noventa (90) días, previsto en el artículo 9º del Acuerdo de Extradición el país requirente no formalizó la solicitud de extradición, por lo cual mediante Resolución del 11 de noviembre de 2016, se canceló la captura con fines de extradición proferida el 22 de agosto de 2016 y se ordenó la libertad del señor Muñoz Rodríguez.
Mediante las Notas Verbales NÚMERO 5-8-M/232 del 6 de agosto de 2018 y NÚMERO 5-8-M/424-2025 del 05 de diciembre de 2025, la Embajada de la República del Perú solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez. Previo requerimiento de la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la citada embajada, mediante Nota Verbal Nº 5- 8-M/064-2026 del 9 de febrero de 2026, la citada embajada allegó información relacionada con la orden de captura vigente proferida contra el señor Muñoz Rodríguez.
En Resolución del 20 de febrero de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, con fundamento en que las Notas Verbales a través de la cual la Embajada de la República del Perú solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición, conforme al Acuerdo suscrito con ese país el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
En ese acto se advirtió que la Embajada de la República del Perú mediante la Nota Nº 5- 8-M/064-2026 del 9 de febrero de 2026, adjunto sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional- República de Perú, en la que se indica: «Sétimo: RESERVARON el Juzgamiento en contra los acusados […] y JUAN CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, identificado con Pasaporte (…) (REO CONTUMAZ), hasta que sean habidos; en consecuencia SE DISPONE la inmediata conducción compulsiva (UBICACIÓN, CAPTURA y CONDUCCIÓN), de las citadas personas y su puesta a disposición de éste Juzgado Colegiado Penal Corporativo Nacional, […]» Con fundamento en la orden de captura con fines de extradición expedida por la Fiscal General de la Nación, el 26 de febrero de 2026, fue capturado el señor Muñoz Rodríguez y actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En oficio 20261700020991 del 4 de abril de 2026, la Fiscalía General de la Nación remitió las diligencias relacionadas con la extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El 9 de junio de 2026, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud en favor del hoy accionante, la cual, según lo informado por esa entidad en el trámite de la presente acción, será resuelta a la mayor brevedad. De acuerdo con lo informado por la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, el 24 de junio de 2026, esa dirección en uso de la facultad establecida en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra consolidando el expediente y una vez perfeccionado, la documentación será enviada a la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia. De los hechos expuestos, se concluye que el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la orden de captura con fines de extradición contenida en la Resolución de 20 de febrero de 2026, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en atención al requerimiento efectuado por la Embajada de la República del Perú. La Corte Suprema de Justicia ha indicado «que el trámite de extradición es de carácter administrativo, no judicial, y en este contexto la autoridad encargada de velar por las personas que son privadas de libertad con dicha finalidad es la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, las causales de libertad establecidas en el artículo 511 de la Ley 906 del 2004 deben ser alegadas ante el Fiscal General de la Nación, tal como lo dispone expresamente tal norma13».
Sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus en el trámite de extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado14: «2. Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro.
No es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. 3.
Ahora bien, sobre las causales de libertad que interesan para los fines de este asunto, se tiene que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 50915 y 51116 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, es al referido funcionario a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado, tal como lo señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
Auto de 8 de febrero de 2023. Rad. No. 63143. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Hugo Quintero Bernate. Auto de 8 de febrero de 2023. Rad. No. 63143. 15 CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 16 CAUSALES DE LIBERTAD.
La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En el caso en estudio se advierte que (…) se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, en atención a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
La accionante pretende que a través de la acción de hábeas corpus se determine si la restricción del derecho a la libertad del reclamado se ha extendido de manera ilegítima. No obstante, el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado, este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.
La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló al respecto que: “[…] [L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.
Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida.
Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta17. Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza.» El Despacho, en concordancia con el precedente trascrito, considera que la acción de hábeas corpus promovida por el señor Muñoz Rodríguez es improcedente, toda vez que este mecanismo extraordinario no puede utilizarse como una vía alternativa para pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición, pues es un asunto de competencia del Fiscal General de la Nación, máxime que, como se advirtió, 17 Auto 401/18 del 27 de junio de 2018.
Radicado: 25000-23-41-000-2026-01092-01 Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra pendiente de decidir una petición en este sentido. En tales condiciones, se precisa que las inconformidades del accionante relacionadas con la actualización y pérdida de efectos de la formalización de la solicitud de extradición remitida por la embajada de la República del Perú en el año 2018, así como el cumplimiento del término contenido en el tratado, son aspectos que deben ser debatidos ante la Fiscalía General de la Nación, quien tiene la competencia para decidir sobre las controversias relacionadas con ese trámite y respecto de la procedencia de la petición de libertad.
Así las cosas, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues en el trámite de la extradición no le es dado al juez constitucional invadir la competencia del Fiscal General de la Nación, funcionario al que de conformidad le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad.
Por lo demás, frente a la falta de pronunciamiento de esa entidad respecto a la solicitud de la libertad presentada el 9 de junio del presente año, y el no envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al accionante acudir a los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para alegar tales situaciones y no a través de esta vía constitucional.
En tales condiciones, al ser evidente la improcedencia del amparo constitucional invocado, se confirmará la providencia de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la providencia de 24 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por las razones expuestas. Segundo.- Notificar al accionante y a los demás intervinientes lo aquí decidido. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx