Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Demandante: FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO Demandados: JUZGADO 1. ° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Y OTRO.
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Trámite pendiente en proceso ordinario y mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (Fidet) contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 12 de septiembre de 20241, la fundación actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso; acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y lealtad procesal y el principio de igualdad procesal», con ocasión del auto de 22 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal declaró una nulidad procesal dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 85001-33-33-001-2022-00005-00. 1.2.
Petición de amparo constitucional Aunque en el escrito inicial no se incluyeron las pretensiones de la acción de tutela, se extrae de las manifestaciones de la parte actora que su intención es que se deje sin efectos el auto de 22 de abril de 2024. 1.3. Hechos De acuerdo con las manifestaciones del accionante, se tiene la siguiente narración fáctica: 1 Según consta en el aplicativo Samai.
Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La accionante, Fidet, inició un proceso de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga Semsep E.S.P. S.A. (Semsep) y el departamento de Casanare, para lo cual, le remitió a la demandada los anexos respectivos el 15 de diciembre de 2021, mensaje que dirigió a los correos semsep.esp.sa@hotmail.com y contactenos@semsepespsa.gov.co.
El proceso fue asignado al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. El 23 de noviembre de 2023, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte del departamento de Casanare, pero no la estimó contestada por parte de Semsep, a su vez, fijó fecha de audiencia inicial el 22 de abril de 2024, decisión que fue notificada a semsep.esp.sa@hotmail.com.
Durante la diligencia de 22 de abril de 2024, Semsep propuso nulidad procesal por indebida notificación, esto con sustento en que el correo para notificaciones judiciales de esa sociedad es notificacionesjudiciales@semsep-sabanalargacasanare.gov.co, por este motivo, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de la notificación del auto admisorio y tuvo por notificada por conducta concluyente a Semsep, por lo que le concedió nuevamente el plazo para contestar la demanda.
Contra esta decisión no se presentaron recursos. El 30 de abril de 2024, la apoderada de la fundación demandante presentó un memorial que denominó «solicitud aplicación principio de lealtad procesal y debido proceso», a través del cual manifestó los motivos por los que, a su juicio, las direcciones electrónicas semsep.esp.sa@hotmail.com y contactenos@semsepespsa.gov.co sí eran las que estaban vigentes para el momento en que remitió la demanda y los anexos.
Señaló que la dirección notificacionesjudiciales@semsep- sabanalargacasanare.gov.co no figuraba en el registro de cámara y comercio. A la fecha, no ha habido respuesta por parte del Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la fundación accionante, la empresa Semsep hizo incurrir en error al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, esto por cuanto afirmó que su correo de notificaciones era notificacionesjudiciales@semsep-sabanalargacasanare.gov.co; sin embargo, esa dirección de notificaciones no figuraba en el certificado de cámara y comercio.
Resaltó que, en otro expediente, con número 850013333003-2022-00079-00, Semsep concurrió al proceso aunque fue notificada a las direcciones semsep.esp.sa@hotmail.com y contactenos@semsepespsa.gov.co lo que confirma que sí son los canales autorizados para recibir información sobre procesos judiciales. A su vez, afirmó que la Contraloría Departamental de Casanare realizó una auditoría a la mencionada empresa de servicios públicos y, también, utilizó el medio contactenos@semsepespsa.gov.co para comunicarse con aquella entidad.
En ese orden de ideas, estimó que la decisión de nulidad de 22 de abril de 2024 fue adoptada con base en argucias presuntamente ilícitas por parte de Semsep. Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.
Trámite de la acción Mediante providencia de 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Casanare admitió la acción de tutela y tuvo como accionado al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. A su vez, vinculó a Semsep por cuanto figuraba como accionada en el proceso ordinario, a su vez, atendiendo una solicitud de la accionante, requirió a la empresa de servicios públicos para que presentara «informe y aporte de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y aporte la certificación expedida por el representante legal y/o funcionario responsable del mantenimiento de la página web y de los correos institucionales de la entidad, en los términos solicitada por la tutelante».
Por otra parte, requirió al Juzgado 5. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, para que permitiera el acceso al expediente 85001-33-33-003- 202200079-00. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron las siguientes manifestaciones: 1.6.1. Semsep La empresa manifestó que la Fidet no satisfizo la obligación de enviar la demanda a la dirección de notificaciones judiciales, por lo que, a su juicio, la decisión del Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal fue acertada, con todo, resaltó que los argumentos de la acción de tutela aún se encuentran siendo estudiados por la mencionada autoridad judicial. 1.6.2.
Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Para el titular del despacho la acción de tutela es improcedente, esto por cuanto contra la decisión de declarar la nulidad no fue objeto de recursos, a pesar de que se brindó la oportunidad para ello en la audiencia inicial. En todo caso, informó que aún está pendiente una decisión del despacho sobre el memorial que radicó Fidet luego de aquella diligencia. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Casanare consideró que Fidet no agotó los recursos2 con los que contaba contra el auto dictado el 22 de abril de 2024, por lo que declaró improcedente la acción de tutela. Con todo, ya que la petición de 30 de abril de 2024 no ha sido resuelta, exhortó al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para que se pronunciara al respecto. 2 No se especificó a qué figura hace referencia, y se limitó a manifestar que debió en «caso desacuerdo interponer el recurso procedente» Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.8.
Impugnación3 La apoderada de Fidet insistió en un actuar que es contrario a la lealtad procesal por parte de Semsep y, adicionalmente, consideró que existe una mora judicial por cuanto su solicitud de 30 de abril de 2024 no ha sido resuelta. Estimó que no se tuvo en cuenta que el hecho que se declarara la nulidad procesal implica para esa fundación un perjuicio irremediable, por cuanto se afectó el debido proceso.
Finalmente, explicó que no le fue posible interponer recurso alguno en la audiencia inicial contra lo decidido por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por cuanto creyó en la buena fe de Semsep y, además, no contaba con elementos que pudieran desvirtuar su solicitud de nulidad, por lo que, a su juicio, resulta ser un formalismo excesivo que se le enrostre el no haber agotado los recursos del proceso ordinario. 1.9.
Actuación en segunda instancia Con auto de 8 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador de esta segunda instancia advirtió una posible nulidad por la falta de vinculación del departamento de Casanare, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, ordenó notificar a esa entidad y darle la oportunidad de alegar la nulidad o concurrir al proceso y entenderla saneada. 1.10.
Intervención del departamento de Casanare Dentro del término concedido, el ente territorial solicitó que se mantuviera incólume lo resuelto en la primera instancia, a su juicio, si la apoderada de la fundación hubiera consultado la dirección de notificaciones judiciales de Semsep en su página web, habría identificado correctamente el medio para remitir la demanda y sus anexos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente el amparo solicitado por 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 25 de septiembre siguiente.
Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fidet, pero exhortó al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para que resolviera una solicitud.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. A su vez, teniendo en cuenta el exhorto efectuado en la sentencia de primera instancia y lo argumentado en la impugnación, se verificará lo atinente a una presunta mora judicial. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4.1 En primer lugar, se estudiará el agotamiento de los medios de defensa por cuanto fue la exigencia que la primera instancia consideró desconocida. En primer lugar, se considera oportuno destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T – 140 de 2023 dictada en sede de revisión, resolvió un caso conocido en segunda instancia por esta Sección, en el que se estudió la solicitud de amparo interpuesta contra una providencia judicial que imponía una sanción disciplinaria a una funcionaria judicial.
Según la demandante, no se le había comunicado adecuadamente el trámite de la actuación sancionatoria. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como elemento a resaltar, se tiene que en aquella oportunidad la accionante, adicional a la tutela, había interpuesto un recurso de reposición frente a la decisión adoptada sobre una nulidad procesal y, a su vez, había propuesto la nulidad de la sentencia disciplinaria.
Finalmente, para resolver el asunto se concluyó que, si bien existía un recurso en trámite, este había sido resuelto en el transcurso de la acción de tutela negando lo pretendido, por lo que se entendía que no concurrían otros medios de defensa y se prosiguió con el análisis de fondo. No obstante, cuando la controversia fue conocida por la Corte Constitucional, aquella corporación estableció que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez solo puede limitarse a las circunstancias presentadas inicialmente, sin que sea posible un examen integral y, en ese sentido, manifestó: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.
En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.
Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el alto tribunal consideró que, ya que la accionante había agotado los medios defensa en el proceso disciplinario y que al momento de interponer la acción de tutela aquellos no se habían resuelto, la vía de amparo resultaba improcedente.
Ahora bien, en este caso se resalta que Fidet presentó un memorial el 30 de abril de 2024 en el que solicitó al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal revaluar su decisión de declarar la nulidad, basándose en los mismos argumentos que presentó en esta acción de tutela, petición que no ha sido resuelta. En ese orden de ideas, no es posible para el juez constitucional pronunciarse sobre el asunto de fondo, esto por cuanto existe un trámite pendiente en el proceso de controversias contractuales.
De hecho, esto implica que tampoco pueda hacerse un análisis sobre si la fundación accionante pudo o debió agotar recursos contra el auto de 22 de abril de 2024, puesto que incluso esa observación es un asunto sobre el que deberá pronunciarse el juez 1. ° administrativo del Circuito Judicial de Yopal cuando resuelva lo planteado en el memorial de 30 de abril de 2024.
Siendo así, para esta Sala la acción de tutela contra la providencia de 22 de abril de 2024 es improcedente, pero no por no agotar los recursos respecto de la providencia atacada como lo manifestó el a quo, sino por que existe un trámite en curso dentro del Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medio de control que tiene relación directa con lo pretendido en el mecanismo constitucional y cualquier decisión del fallador de tutela en este punto implicaría una intromisión en la labor del juez natural. 2.5.
Mora judicial En el escrito inicial no se observa que Fidet haya dirigido la acción de tutela para reclamar sobre una posible mora judicial del Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en lo que se refiere al tiempo que ha tomado para resolver la solicitud de 30 de abril de 2024. Es importante aclarar que, aunque sí se mencionó la existencia de una mora judicial, esto lo hizo de manera general para referirse a todo lo que le ha implicado la controversia con Semsep y el departamento de Casanare desde la reclamación administrativa, de hecho, hace cuentas desde octubre de 2020, mientras que el proceso judicial aquí discutido data del 2022.
Incluso, sus manifestaciones van dirigidas a reforzar los argumentos contra la declaratoria de nulidad, puesto que, a su parecer, el hecho que se hubiera dado la oportunidad de contestar la demanda de nuevo a Semsep, implica una elongación del trámite judicial, aunado a que en momento alguno acusó a la autoridad judicial accionada de no dar trámite al caso.
Siendo así, se entiende que el exhorto efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare fue fruto del ejercicio de una facultad oficiosa de esa corporación por cuanto consideró que había pasado un prolongado periodo de tiempo desde que se radicó el memorial; no obstante, no se observa un análisis en el que se aborde el estudio de si efectivamente se presentó una mora judicial injustificada, puntualmente, el exhorto se baso únicamente en la siguiente consideración: Ahora, como la solicitud fue radicada por la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano FIDET, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 85001-33-33-001-2022-00005-00, desde el 30 de abril de 2024, esto es hace más de 4 meses, se exhortará al Juzgado para que decida con prontitud la situación planteada en el proceso ordinario.
Al respecto, debe decirse que de parte del Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal no hubo impugnación al mencionado exhorto, por lo que se presume que está de acuerdo con lo decidido. Sin embargo, en el escrito de impugnación, Fidet allegó una argumentación adicional a lo manifestado en la solicitud de tutela inicial, puesto que aquí sí acusó al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal de incurrir en una mora judicial por no resolver la petición de 30 de abril de 2024.
Sobre este punto, la Sala se abstendrá de ahondar en dicho aspecto, por cuanto se trata de una acusación que no le fue enrostrada al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal desde el inicio y, en todo caso, luego del exhorto del Tribunal Administrativo del Casanare, el despacho accionado, el 26 de septiembre de 2024, corrió traslado de la petición de 30 de abril de 2024.
Demandante: Fundación de Investigación y Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicado: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (con aclaración de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.