Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal Decisión: Del 12 de septiembre de 2024 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Temas: Recurso extraordinario de revisión contra decisión disciplinaria.
Sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. Control integral. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Primera Especial de Decisión procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en la cual se sancionó al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal, en su calidad de concejal del municipio de Obando (Valle del Cauca) para el periodo 2012 a 20151.
ANTECEDENTES 2 1. La instrucción disciplinaria El 31 de marzo de 2016, la Procuraduría Provincial de Cartago (Valle del Cauca) inició indagación preliminar3 contra el señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, en su calidad de presidente del concejo municipal de Obando (2012-2015), por presuntas irregularidades en: (i) la expedición de la Resolución 033 del 14 de noviembre de 2015, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2016-2019; y (ii) la suscripción del convenio de apoyo con la sociedad Consulting and Taxes S.A.S. el 27 de noviembre de 2015, cuyo objeto consistió en acompañar el referido concurso de méritos, debido a que la contratista no cumplía la idoneidad, especialidad ni experiencia. El 30 de agosto de 2018, la Procuraduría Provincial de Cartago dio apertura4 a la investigación disciplinaria contra el señor Gutiérrez Carvajal; y el 18 de marzo de 2019, 1 Expediente disciplinario IUS-2016-51003 / IUC-D-2016-613-834398. 2 Pese a que el proceso disciplinario se adelantó contra Carlos Andrés Cedeño Guerrero, Horacio Restrepo Rodas y Lorena Hernández Libreros, en su calidad de primer vicepresidente, segundo vicepresidente y secretaria del concejo municipal de Obando, Valle del Cauca (2012-2015), esta decisión se limita al concejal Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, frente al cual se avocó conocimiento mediante auto del 26 de marzo de 2025. 3 Samai, índice 2, cuaderno 4 fls. 647 a 900, pág. 18 a 20. 4 Samai, índice 2, cuaderno 4 fls. 647 a 900, pág. 43, 90, 92 y 93.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dio cierre5 a esta. El 1 de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartago formuló pliego de cargos6 al señor Gutiérrez Carvajal, por la presunta comisión de una falta gravísima (Art. 48, num. 31, Ley 734 de 2002) realizada a título de culpa gravísima.
La conducta reprochada consistió en la suscripción del convenio de apoyo con la sociedad Consulting and Taxes S.A.S., el 27 de noviembre de 2015, sin observar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 2485 de 20147 -compilado en el Decreto 1083 de 2015-, que establece que los concejos municipales deben adelantar el concurso de méritos para la elección del personero a través de universidades, instituciones de educación superior, o entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Por ende, al contratar con una entidad que no reunía dichas calidades, se desconocieron los principios de selección objetiva, transparencia y economía que regulan la contratación estatal. El 19 de enero de 2022, la Procuraduría Provincial de Cartago remitió el expediente8 por competencia a la Procuraduría Regional de Risaralda; y el 11 de mayo de 2023, se envió a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira9. 2.
El juzgamiento disciplinario El 3 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira profirió la decisión de primera instancia10, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, en su calidad de presidente de la mesa directiva del concejo municipal de Obando, por la comisión de una falta gravísima (Art. 48, núm. 31 Ley 734 de 2002) realizada con culpa gravísima, y sin que se hubiese configurado una causal eximente de responsabilidad.
Frente a la ilicitud sustancial, consideró que se infringió el principio de moralidad administrativa, porque los aspirantes promovieron acciones constitucionales contra el proceso de selección del personero municipal, y ello conllevó un nombramiento en interinidad, mientras se adelantaba un nuevo proceso. En consecuencia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años.
El señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal interpuso recurso de apelación11, el cual fue resuelto el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN. Esta decisión confirmó la primera instancia12 y precisó que la misma cobraría firmeza a partir de su ejecutoria, dado que el disciplinado no se encontraba en ejercicio del cargo de elección popular. 5 Samai, índice 2, cuaderno 4 fls. 647 a 900, pág. 164 a 165. 6 Samai, índice 2, cuaderno 5 fls. 901 a 1110, pág. 96 a 153. 7 “Artículo 1°.
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funcione”. 8 Samai, índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 51. 9 Samai, índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 97 a 98. 10 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 132 a 216. 11 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 222 a 254. 12 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 263 a 293.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Gutiérrez Carvajal solicitó la corrección13 de la decisión de segunda instancia, en atención a que se desempeñaba como concejal para el periodo 2024 a 2027.
Mediante auto de 20 de septiembre de 202414, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN corrigió la decisión de segunda instancia con el fin de señalar que el señor Gutiérrez Carvajal se encontraba en ejercicio de un cargo de elección popular. En virtud de ello, precisó que la sanción quedaba suspendida hasta que esta corporación se pronunciara; y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa, previo al control por parte de esta jurisdicción. El 7 de noviembre de 2024, el señor Gutiérrez Carvajal sustentó el recurso extraordinario de revisión15; y el 14 de noviembre de 202416, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió el expediente a esta corporación. 3.
La sustentación del recurso extraordinario de revisión El señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal alegó que la acción disciplinaria estaba prescrita y que, en caso de duda, debía aplicarse el principio de favorabilidad. Adicionalmente, sostuvo la conducta atribuida carece de tipicidad, debido a que la empresa con la que se celebró el convenio es una entidad especializada en procesos de selección de personal, según lo establecido en su objeto social.
Argumentó que el Decreto 1083 de 2015 otorga al concejo municipal la potestad de escoger entre una universidad, una institución educativa de educación superior, o una entidad especializada en procesos de selección de personal, y que en el expediente obran certificaciones de las empresas Jota Mario, Grasas de Colombia y Soluciones Globales, que acreditan la experiencia de la contratista en esa materia.
Finalmente, concluyó que no se vulneró la norma aplicable ni los principios de la contratación estatal. 4. Oposición al recurso extraordinario de revisión La PGN17 manifestó que el recurso extraordinario de revisión no debe proceder, en razón a que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario se ajustaron al ordenamiento jurídico y a las facultades legales concedidas.
Señaló que el disciplinado no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 238C del Código General Disciplinario, ni expuso circunstancias que permitieran configurar alguna de esas hipótesis, por lo que el recurso debía ser desestimado. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, se argumentó que no operó porque con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, ocasionado por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, la PGN decretó la suspensión de términos de todos los procesos disciplinarios adelantados en la entidad.
Por ende, explicó que, si bien la prescripción ocurriría en principio el 30 de agosto de 2023, con los 70 días de suspensión el término se extendió hasta el 8 de noviembre de 2023. En cuanto a la atipicidad de la conducta, explicó que ésta se mantuvo desde el pliego de cargos hasta la decisión de segunda instancia, y se fundó en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, que rigen los principios de contratación estatal, y el artículo 50 de la 13 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 298 a 299. 14 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 304 a 307. 15 Samai, Índice 2, cuaderno 6 fls. 1111 a 1344, pág. 319 a 351. 16 Samai, Índice 2, documento “5ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”. 17 Samai, Índice 29.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1150 de 2007. Sostuvo que, la realidad probatoria le permitió a la PGN llegar a la conclusión de que con la conducta reprochada se incurrió en una falta gravísima.
Por último, adujo que la PGN es competente para sancionar a servidores públicos de elección popular, según la Constitución Política y la jurisprudencia. 5. Del trámite en el Consejo de Estado Con auto de 26 de marzo de 202518, la consejera de Estado María Adriana Marín avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar la decisión al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal y a la Procuraduría General de la Nación. El 1 de abril de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó contestación19 al recurso extraordinario de revisión, sin solicitud probatoria alguna.
Mediante auto del 21 de agosto de 202520, la consejera de Estado María Adriana Marín ordenó que se remitiera el expediente al despacho del consejero de Estado Wilson Ramos Girón, con fundamento en que el proyecto presentado fue derrotado por la Sala Especial. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 5521 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201122, el Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación23, la Sala Primera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, que culminó con la decisión del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal por el término de 8 años, en su calidad de concejal del municipio de Obando (2012-2015).
Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria. 18 Samai, Índice 4. 19 Samai, Índice 8. 20 Samai, Índice 11. 21 “ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B.
Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 22 “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)”. 23 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia24, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 202125, que en el artículo 54 creó el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. Según el artículo 5626 de la referida ley, se consagraron como causales de revisión de las decisiones disciplinarias las siguientes: 1.
Violación directa de la ley sustancial. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. 3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. 4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. 5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria. 6.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. 7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos. 8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. 9.
Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida. Posteriormente, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que, “es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021, que regulan el recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 202427, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario referido para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 24 Sentencia del 8 de julio de 2020.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 25 Modificó la Ley 1952 de 2019. 26 Adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019. 27 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío regulatorio.
Las reglas fijadas son las siguientes: Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
Respecto de la tercera regla de unificación, es importante resaltar que, dentro del razonamiento de esta corporación, se sostuvo que: …según la sentencia C-030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio.
En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, las causales de revisión del recurso extraordinario no están limitadas a las del artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora, en cuanto a la séptima regla de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adujo que, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior y concluyó: Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos.
En suma, con independencia de si se presenta o no recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo está en la obligación de estudiar las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA y además realizar un control integral de la actuación y las decisiones disciplinarias, que incluye las de revisión consagradas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.
Así las cosas, para realizar el control integral, esta Sala Especial de Decisión elaborará una integración normativa y jurisprudencial de los criterios señalados previamente, partiendo de las causales de revisión contempladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, las de nulidad del artículo 137 del CPACA y de cada una de las actuaciones del proceso disciplinario.
En consecuencia, para dar solución al caso concreto, el control integral consistirá en determinar si en la actuación disciplinaria se incurrió en alguna de las siguientes circunstancias: i. Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, la prescripción y caducidad de la acción, el procedimiento, la competencia, y los sujetos disciplinables. ii.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. iii. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. iv. Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. v. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. vii.
Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos. viii. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. ix. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida. x. Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse;
(ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 4. Control integral en el caso concreto En los términos expuestos, la Sala verificará si en el caso concreto se cumplen las circunstancias previamente planteadas.
Veamos. 4.1. Violación directa de la ley sustancial Le corresponde a la Sala estudiar (i) el régimen disciplinario aplicable, y a partir de ello, analizar (ii) la prescripción y caducidad de la acción, (iii) el procedimiento, (iv) la competencia, y (v) los sujetos disciplinables. 4.1.1. Régimen disciplinario aplicable Lo primero que se debe precisar es que la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) rige para todos los hechos que hubieren ocurrido durante su vigencia, esto es, desde el 5 de mayo de 2002.
Sin embargo, con posterioridad, el 28 de enero de 2019, se profirió la Ley 1952 de 201928 o Código General Disciplinario (CGD), que en el artículo 263 transitorio -en su redacción original- señaló que “[l]os procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior”.
Luego, el 25 de mayo de 2019, se expidió la Ley 1955 de 201929, con la cual se prorrogó la entrada en vigencia del CGD hasta el 1 de julio de 2021; y el 29 de junio de 2021, se profirió la Ley 2094 de 202130, que postergó la entrada en vigencia del CGD hasta el 29 de marzo de 2022. 28 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
En adelante, CGD. 29 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. 30 Si bien la Ley 2094 mantuvo el término de 5 años para notificar el fallo de primera instancia y de 2 años para notificar el de segunda instancia, so pena de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, se modificó la forma de computar dicho plazo, pues con la modificación de la Ley 2094 se cuenta “desde la notificación del fallo de primera instancia” y con la Ley 1952 original “a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el caso concreto, los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria ocurrieron el 27 de noviembre de 2015, cuando el señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal suscribió el convenio de apoyo institucional con la empresa Consulting and Taxes S.A.S.; y teniendo en cuenta que para la fecha en que entró a regir la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022) ya se había proferido auto de apertura de la investigación (30 de agosto de 2018), el régimen jurídico aplicable era la Ley 734 de 2002.
Tras revisar el expediente, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de manera acertada, las autoridades disciplinarias dieron aplicación al CDU durante todo el procedimiento administrativo. 4.1.2. La prescripción y caducidad de la acción disciplinaria El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 consagra la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual ocurre por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario.
El artículo 30 de la misma norma establece que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado31 adoptó la tesis de que “imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria”32.
En otras palabras, la notificación del acto de primera instancia es la que define si la conducta investigada es constitutiva de falta disciplinaria, y no el que resuelve los recursos de la sede administrativa. El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 mencionado, y separó las figuras de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, CP. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01. 32 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 21 de mayo de 2019, CP.
César Palomino Cortés, Exp. 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), insistió en la postura unificada, para señalar que “de acuerdo con este fallo del 29 de septiembre de 2009, la Sala reitera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria”.
Ese criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de febrero de 2019, CP. William Hernández Gómez, Exp. 3966-14, al señalar que: “Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos”.
Ver también: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2018, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 0491-2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, bajo la vigencia del CDU, modificado por la Ley 1474 de 2011, para que no se configure la caducidad de la acción disciplinaria, el auto de apertura de la investigación debe proferirse dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la falta; y para que no opere la prescripción de la acción disciplinaria, la decisión de primera instancia debe expedirse dentro de los 5 años posteriores al auto de apertura de la investigación. Con la expedición de la Ley 1952 de 201933, se eliminó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria y se modificó la forma de contar la prescripción, así:
ARTÍCULO 33. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. (…).
Según el artículo 265 del CGD34, el mencionado artículo 33 entraría a regir el 28 de julio de 2020, pero con el artículo 14035 de la Ley 1955 de 201936, se prorrogó la entrada en vigor hasta el 1 de julio de 2021. No obstante, el 29 de junio de 2021, se expidió la Ley 209437, que en su artículo 7 modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2012, y en el artículo 73 señaló que entraría a regir 30 meses después de su promulgación, es decir, el 29 de diciembre de 202338.
Ahora bien, para los procesos disciplinarios que se encontraban en trámite durante la pandemia causada por el Covid-19, esto es, marzo a julio de 2020, es importante realizar una precisión sobre la forma en que corrieron los términos para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, se pone de presente el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 202039 expedido por el Gobierno Nacional, dentro del cual se adoptaron medidas para conjurar la crisis e impedir la extensión de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
En los artículos 1 y 6 del referido Decreto 491 se autorizaron a los órganos de control para suspender los términos legales de las actuaciones administrativas -incluidos los de meses y años-, y se consagró que “[d]urante el término que dure la suspensión y hasta 33 Expedida el 28 de enero de 2019. 34 “ARTÍCULO 265. (…) Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación”. 35 “ARTÍCULO 140.
PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019”. 36 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo 2019. 37 Si bien la Ley 2094 mantuvo el término de 5 años para notificar el fallo de primera instancia y de 2 años para notificar el de segunda instancia, so pena de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, se modificó la forma de computar dicho plazo, pues con la modificación de la Ley 2094 se cuenta “desde la notificación del fallo de primera instancia” y con la Ley 1952 original: “a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión”. 38 “ARTÍCULO 73.
Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: (…)
PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 39 “Por el cual se adopta[ro]n medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toma[ro]n medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”40.
Así las cosas, la suspensión de términos en actuaciones administrativas fue una medida adoptada para proteger el derecho fundamental máximo de la vida, tanto de los sujetos disciplinados como de los servidores públicos que ejercían el ius puniendi del Estado, en un momento histórico causado por la pandemia del Covid-19. En ese sentido, en virtud de la autorización otorgada por el Decreto 491 de 2020, la PGN expidió las Resoluciones 128, 136, 148, 173, 184 y 204 de 2020, mediante las cuales se suspendieron los términos dentro de los procesos disciplinarios en curso del 17 de marzo al 25 de mayo de 2020, esto es, por un periodo de 70 días.
En el sub-lite, la Sala Especial de Decisión reitera que, en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos (27 de noviembre de 2015), y teniendo en cuenta que para la fecha en que entró a regir la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022) ya se había proferido auto de apertura de la investigación (30 de agosto de 2018), el régimen jurídico aplicable para el cómputo de la caducidad y la prescripción es la Ley 734 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1474 de 2011.
Así, la Sala advierte que la falta disciplinaria se materializó en un único momento, esto es, con la suscripción del convenio de apoyo institucional (27 de noviembre de 2015)41. Por ende, desde el 27 de noviembre de 2015 al 27 de noviembre de 2020, la autoridad disciplinaria podía proferir el auto de apertura de la investigación disciplinaria, so pena de que operara la caducidad de la acción disciplinaria.
Como el mencionado auto es del 30 de agosto de 201842, no operó la caducidad en el caso concreto. A su vez, el término de 5 años para que se profiriera y notificara la decisión de primera instancia transcurrió del 30 de agosto de 2018 al 30 de agosto de 2023, pero sumados los 70 días de suspensión de términos por Covid-19, el plazo se extendió hasta el 8 de noviembre de 2023.
Como la decisión de primera instancia es del 3 de noviembre de 2023 y la notificación del 7 de noviembre de la misma anualidad43, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, teniendo en cuenta que para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia (12 de septiembre de 2024) ya había entrado a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (29 de diciembre de 2023), es pertinente analizar si, en virtud del principio de favorabilidad, a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular le correspondía aplicar esa disposición y, en consecuencia, determinar si se configuró la prescripción de la acción disciplinaria bajo la nueva norma. 40 En la sentencia C-242 de 2020, se estudió la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, y respecto al artículo 6, la Corte Constitucional consideró que “la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho [a] agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias”.
Igualmente, sostuvo que la suspensión de términos era una medida necesaria, porque “para las autoridades del Estado [era] imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias.
En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impide[ro]n que las autoridades [pudieran] hacer uso de la infraestructura física (…)”. 41 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 146 a 164. 42 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 3 a 95. 43 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 34 a 98.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, y establece que en materia penal se aplica la ley permisiva o favorable sobre la más restrictiva o desfavorable, aun cuando sea posterior.
Al respecto, en la sentencia C-692 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que, el derecho disciplinario se considera una forma del ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que goza de las mismas garantías del derecho penal, dentro de las cuales se encuentra el principio de favorabilidad. Así, tanto en el CDU44 como en el CGD45 se consagra el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, y en el CGD se precisó que la ley más favorable puede ser “(…) sustancial o procesal de efectos sustanciales”.
Adicionalmente, se ha reconocido la favorabilidad “como un principio orientador para el operador jurídico, no de la interpretación de la ley, sino respecto de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo”46. Por regla general, las leyes rigen hacia el futuro (irretroactividad), y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, excepto cuando entra en vigor una nueva disposición más favorable, porque a pesar de que no existía en el ordenamiento jurídico cuando ocurrieron los hechos, está resulta aplicable (retroactiva)47.
O, incluso, disposiciones derogadas formalmente que siguen teniendo efectos legales frente a ciertas circunstancias (ultractiva). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 31 de enero de 2024, se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación del principio de favorabilidad, en los siguientes términos: En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo.
Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
(…) Lo que no puede ser de recibo bajo ninguna interpretación, es postular que como el proceso se encuentra en sede de apelación y entró a regir plenamente la Ley 1952 de 2019, entonces la regla a aplicar en punto de la prescripción sería el aparte de la nueva ley que regula los dos años para la segunda instancia, ya que por esa vía, en la práctica se estaría creando una lex tertia según la cual, mantiene vigente apartes de la Ley 1474 de 2011 para efectos de sostener el término de caducidad, y simultáneamente predica la vigencia de la prescripción sustentada en el nuevo término, lo cual es abiertamente violatorio de las garantías procesales, y termina de paso en una contradicción lógica, ya que si se sostiene a toda costa la vigencia de la Ley 734 de 2002, inexorablemente tendría que 44 Artículo 14.
“Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. 45 Artículo 8. “Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. 46 C-397 de 2024 y T-152 de 2009. 47 C-529 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocerse que en la misma impera igualmente la favorabilidad como principio rector y debe interpretarse siempre, en favor del procesado.
Teniendo en cuenta que el análisis dentro del recurso extraordinario de revisión conlleva un estudio de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de la actuación disciplinaria, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión verificar si la autoridad disciplinaria dio aplicación al principio de favorabilidad, es decir, si empleó la disposición vigente que resultara más beneficiosa para el disciplinado al momento de proferir la decisión. Entonces, en el caso concreto se tiene que, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, prevé que, la acción disciplinaria prescribe dentro del término de cinco años, «(…) contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia». Así, el CGD resulta más favorable al disciplinado, porque si bien el término para emitir y notificar la decisión de primera instancia sigue siendo cinco (5) años, con la Ley 1952 de 2019 se cuenta desde los hechos, y no desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria o de citación a audiencia. Bajo el anterior supuesto, se reitera que, la conducta ocurrió el 27 de noviembre de 2015, por lo que el término de cinco años descrito en el CGD se cumplió el 27 de noviembre de 2020, y teniendo en cuenta los 70 días de suspensión por la emergencia del Covid-19, dicho término se extendió hasta el 5 de febrero de 2021.
Sin embargo, la decisión de primera instancia se notificó el 7 de noviembre de 2023, esto es, 2 años, 9 meses y 2 días después, por lo que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por ende, la Sala declarará probada la prescripción de la acción disciplinaria, se relevará de analizar las demás circunstancias que componen el estudio integral, y dejará sin efecto la sanción impuesta al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal, dentro del expediente disciplinario IUS-2016-51003 / IUC-D-2016-613-834398. 6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera Especial de Decisión concluye que, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tenía la obligación de aplicar el principio de favorabilidad respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, porque para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia ya se encontraba vigente el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, esto es, una norma posterior que resultaba más beneficiosa al disciplinado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar probada la prescripción de la acción disciplinaria; y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal, dentro del expediente IUS-2016-51003 / IUC-D-2016-613-834398, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06216-00 Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Reconocer personería a Sandra Patricia Duarte Hernández como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Salva voto (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx