Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-046-2024-00051-01 (3575-2024) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-42-046-2024-00051-01 (3575-2024) Demandante: Jorge Eliecer Hernández Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL) Tema: Competencia por razón del territorio.
Decisión: Resuelve conflicto de competencia. Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. I. ANTECEDENTES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Jorge Eliecer Hernández Ramírez presentó demanda2 en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL), en la que se pretende la nulidad del oficio nro. 2022029122 del 20 de abril del 2022 que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor.
Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la respectiva prestación. II. TRÁMITE PROCESAL3 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que, mediante auto del 24 de noviembre de 2022 la admitió. Luego de contestada la demanda por la parte pasiva, en proveído del 14 de diciembre de 2023, esa unidad judicial declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que al versar el asunto sobre un tema 1 SAMAI.
Radicación nro. 11001334204620240005101, Actuación: “Expediente digital”. Índice 00002. 2 Radicada el 25 de julio de 2022. 3 SAMAI. Radicación nro. 11001334204620240005100, Actuación: “Recibe Memoriales Oficina de Apoyo al Despacho”. Índice 00003. Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-046-2024-00051-01 (3575-2024) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pensional y dado que CREMIL no tiene sede en la ciudad de Pereira, la competencia reside en el circuito judicial de Bogotá. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, en providencia del 24 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que esta se prorrogó. Concretamente expuso: «visto el expediente y las actuaciones surtidas por el Juzgado de Pereira, se tiene que el proceso fue admitido el 24 de noviembre de 2023, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Igualmente, como contestación a la demanda, tampoco se propuso como excepción previa la falta de competencia. Así, fue solo luego de ingresar el proceso para verificar los presupuestos para proferir sentencia anticipada que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, de oficio, advirtió que en razón al factor territorial no era competente para tramitar el proceso al tratarse de un tema pensional en donde la entidad no contaba con sede en dicha ciudad, por lo que consideró que le correspondía conocer el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. En ese orden de ideas, se debe indicar que aun cuando el artículo 156 del CPACA dispone que en asuntos de derechos pensionales la competencia “se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga sede en dicho lugar”, lo cierto es que, de no contar el CREMIL con instalaciones en Pereira, al tratarse el caso de una situación de falta de competencia distinta a los factores subjetivo y funcional y de cara a la etapa en la que se encuentra el proceso, la misma se torna prorrogable por parte del despacho que conoció en primera oportunidad al no haberse señalado en tiempo tal situación.» Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 17 de octubre de 2024 ese despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. 2.
Problema jurídico Corresponde determinar la autoridad judicial en la que recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Eliecer Hernández Ramírez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL) en la que se pretende la reliquidación de la asignación de retiro del actor.
Para resolver el problema jurídico, el despacho abordará los siguientes aspectos: i. prorrobabilidad e improrrobabilidad de la competencia y ii. caso concreto Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-046-2024-00051-01 (3575-2024) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia i. Prorrogabilidad e improrrobabilidad de la competencia. Los artículos 158 y 168 de la codificación antes citada, disponen que, si un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, este ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, no obstante, tratándose de la competencia por el factor territorial su no es alegada en forma oportuna se prorroga la misma.
Dispone el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, el artículo 139 del CGP establece que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
Lo anterior implica que si el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no advierte la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, procediendo a su admisión, y las partes no la alegan en el momento procesal oportuno, ya sea a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial, sino que se debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. Así lo consideró esta Subsección en providencia del 24 de noviembre de 2020: «En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ✓ Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. ✓ Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-046-2024-00051-01 (3575-2024) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ✓ Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente. ✓ De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.
Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces de artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).»4 ii.
Caso concreto Encuentra el Despacho que el Juzgado Segundo Administrativo del Pereira, mediante auto del 24 de noviembre de 2022 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Jorge Eliecer Hernández Ramírez. Al contestar la demanda, la parte accionada no propuso excepciones previas.
Posteriormente, mediante auto del 6 de julio de 2023, se dispuso requerir a la demandada CREMIL para que allegara el expediente administrativo contentivo de los antecedentes que dieron lugar al acto demandado Oficio No. 2022029122 del 19 de abril de 2022. Y mediante auto del 14 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia por razón del territorio para conocer del proceso, remitiendo el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá por reparto.
Así las cosas, el Juzgado Segundo Administrativo del Pereira, previo a resolver sobre la admisión de la demanda no advirtió la eventual falta de competencia por razón del territorio, la cual tampoco fue puesta de presente en las oportunidades previstas en la norma, a través del recurso de reposición contra el auto admisorio o como excepción previa en la contestación de la demanda por la demandada.
En consecuencia, la competencia por el factor territorial se prorrogó de acuerdo con el artículo 16 del CGP. Por lo que el despacho dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Pereira. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de noviembre de 2020, expediente 11001 33 35 028 2017 00360 01, M.P. William Hernández Gómez.
Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-046-2024-00051-01 (3575-2024) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Jorge Eliecer Hernández Ramírez, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL) es del Juzgado Segundo Administrativo del Pereira.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Pereira, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.