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73001333301020180048601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 7740-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Alexandra Sierra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 33 33 010 2018 00486 01 (7740-2023) Demandante: Blanca Alexandra Sierra Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Blanca Alexandra Sierra, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 68001 33 33 004 2017 00074 01 (7722-2023) Demandante: María Eugenia Zapata Villalobos Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 ya que «[…] los suscritos Magistrados nos encontramos impedidos para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda bajo estudio, toda vez que el concepto de bonificación judicial se encuentra incluido dentro del Decreto 383 de 2013 […]».

Igualmente, relacionaron jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 en donde se resolvieron controversias similares al asunto de la referencia en las que se consideró que como «el objeto de la controversia se centraba en el reconocimiento del carácter salarial de esta prestación, carácter que han reclamado o podrían reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-33-33-004-2018-00319-01(2081-21). Actor: Santos Enrique Méndez Galeano. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011). Tema: Bonificación judicial. Actuación: Aceptación de impedimento; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-33-33-002- 2018-00365-01(0841-21). Actor: Álvaro José Cuello Mendoza. Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Administración Judicial. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento.

Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Radicación: 68001 33 33 004 2017 00074 01 (7722-2023) Demandante: María Eugenia Zapata Villalobos Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 68001 33 33 004 2017 00074 01 (7722-2023) Demandante: María Eugenia Zapata Villalobos pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, la cual, aunque no es percibida por los magistrados de tribunal, guarda similitud con la controversia que se presenta en torno a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación de la cual son beneficiarios tales funcionarios.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.