Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03511-01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 3 de diciembre de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, por medio de la cual se declararon responsables disciplinariamente y se les impuso 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión de 20 de diciembre de 2013, proferida por la Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 00377 de 28 de enero de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: i) El 10 de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2011, Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, respectivamente, se vincularon a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) La Oficina de Control Disciplinario del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los antes mencionados, con base en un documento fílmico elaborado por el noticiero RCN y publicado el 7 de octubre de 2013. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro iii) Dentro de dicha decisión se manifestó que los patrulleros referidos, para el mes de septiembre de 2013, estaban prestando sus servicios en los cuadrantes 35 y 50 en la localidad de Usaquén y que de acuerdo con el video, se observó que éstos, dentro de una patrulla motorizada, interactuaron con un ciudadano al que le pidieron los documentos de un vehículo y, posteriormente, le solicitaron dinero. iv) El 13 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a los señores Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de diciembre de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 137, 138, 155, 162, 163, 164 y 166 del CPACA; y 164, 226, 241 y 242 del Código General del Proceso. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que no se encuentra acreditado en el video si los patrulleros tenían el chaleco de su uniforme, estaban en una moto de la institución policial y menos aún, no se demuestra la identidad clara de éstos, en tanto que solo se observan dos personas que están con casco, sin que exista certeza de que se tratara de Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Hincapié López. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro ii) No se llamó a declarar a las supuestas víctimas en el procedimiento policial, siendo necesaria su versión de los hechos para esclarecer los supuestos fácticos. iii) Tampoco existe certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, pues no se estableció cuando ocurrieron y tampoco dónde. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en las faltas gravísimas por las que fueron sancionados. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa. iii) No es dable analizar nuevamente el material probatorio, como lo pretende la parte actora, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una tercera instancia dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. 1.3.
La sentencia apelada 1 Folios 178 a 182. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El video presentado por noticias RCN no puede ser tenido como única prueba para decantar la responsabilidad a los investigados, pero ello no le resta el valor probatorio que merece al constituirse como indicio para identificar morfológicamente a uno de los patrulleros que participaron en la infracción y auditivamente al segundo, pues aunque el video fue editado para presentar la noticia por el periodista, esto no infiere en el contenido informativo respecto de la situación fáctica sucedida entre los policiales y unos civiles intercambiando dádivas para omitir el ejercicio de las funciones de policía. ii) Si bien no se logra ver en el video el dinero entregado al policial que se acerca al vehículo, si se observa claramente cuando el conductor saca de su bolsillo un billete de $20.000 y luego se escucha que éste al momento de entregarle los documentos al uniformado, le manifiesta «para que vea que es verdad sino le daba más», «uno tiene pecados», situación que de contera demuestra una omisión por parte de ambos policiales quienes en su defensa bien podían haber refutado sus expresiones en el momento de los hechos o, dentro del proceso disciplinario, controvertir esta prueba con la documental del comparendo respectivo al conductor infractor, pero no fue así. iii) No es cierto lo mencionado por los demandantes de que dicha prueba fue la única que se tuvo en cuenta para sancionarlos, dado que existieron otras pruebas documentales y testimoniales que reafirmaron lo observado en el video. iv) En cuanto a los factores de tiempo y lugar que a juicio de la parte actora no fueron determinados en forma asertiva, debe declararse que una vez escuchado y visualizado el documento fílmico se pudo evidenciar que los hechos ocurrieron en 2 Folios 216 a 236. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro el sector del cuadrante 50 cerca al establecimiento de comercio de Carulla exprés, el cual corresponde a la Estación de Policía de Usaquén, quedando esclarecido el lugar de los hechos y pese a que no hay fecha exacta de su ocurrencia, sí fue posible ubicarla dentro de un margen de error, ya que según la denuncia ampliada del periodista, al entrevistarse con el joven que gravó el video, éste manifiesta que ocurrieron en el mes de septiembre de 2013. v) Por consiguiente, no se advierte ninguna irregularidad en el trámite de la investigación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada a los demandantes, pues, la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de aquellas, bajo una crítica razonada, estableciéndose la certeza de la falta y la responsabilidad de los investigados. 1.4.
El recurso de apelación Nilson Patiño Pantoja y Nelson Hincapié López, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación3 y lo sustentaron así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de la investigación no obra prueba que demuestre de manera fehaciente la comisión de la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados, pues, no se identificó con claridad quienes eran las personas que aparecían en el video solicitándole dinero a un particular. ii) No debió haberse valorado un video que fue editado en su momento por el canal que lo presentó públicamente. iii) La Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta la sana crítica para valorar el material probatorio obrante dentro del expediente. 3 Folios 243 y 244. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. La demandada Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar la falta disciplinaria por la que fueron sancionados. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida 4 Índice 13 de Samai. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la actuación disciplinaria El 7 de octubre de 2013, el comandante Primera Estación de Policía de Usaquén presentó informe de novedad ante la jefe (E) de Asuntos Disciplinarios COSEC- MEBOG, con base en los siguientes argumentos:5 Comedidamente me permito remitir a esta jefatura, informe de la novedad presentada el día de hoy, donde aparece en un medio de comunicación, noticias RCN, un reporte 5 Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro donde relacionan unidades que al parecer pertenece al cuadrante de vigilancia de Usaquén recibiendo dinero en un procedimiento de registro.
De lo anterior me permito informar a esa unidad que por lo que aparece en el video noticioso éste corresponde al barrio Cedritos, el cual comprenden los cuadrantes número 35 y 50 de la jurisdicción Cai Contador. El video fue divulgado en la emisión del mediodía del noticiero RCN del día hoy 7 de octubre de 2013. A continuación envío el listado del personal de las 13 escuadras adscrito a los cuadrantes 35 y 50 del Cai contador así: GR APELLIDOS Y NOMBRES SI VALENCIA MUÑOZ JAIRO PT ALFONSO ROJAS HÉCTOR PT PATIÑO PANTOJA NILSON PT ROCHA PARRA JEISON GIOVANY PT VIDES GÓMEZ MANUEL PT MEJÍA SANTAMARÍA HERNÁN PT ESPITIA QUITIAN JHON EDISON PT GONZÁLEZ CASTILLO EDWIN PT VÁSQUEZ DUARTE DAINER PT MÁRQUEZ VÍCTOR ARMANDO PT HERNÁNDEZ DÍAZ CÉSAR PT HINCAPIÉ LÓPEZ NELSON En atención a lo anterior, en la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y decretó la práctica de pruebas.6 El 8 de octubre de 2013, la subteniente Eliana María Martínez presentó su declaración, dentro de la cual indicó:7 Despacho.
En atención a que refiere que observó el video y que conoce por trato, fama y comunicación a los funcionarios adscritos a su Cai, diga si pudo identificar a los funcionarios policiales que aparecen en el video de autos. Eliana María Martínez. Sí. Despacho. Según su respuesta inmediatamente anterior, diga los nombres de los funcionarios que dice reconocer y el cuadrante del cual están adscritos.
Eliana María Martínez. Son los señores patrulleros Nilsson Patiño Pantoja y el señor Nelson Hincapié López Y son del cuadrante 50 del Cai contador. Despacho. Diga porque razón usted identifica los señores Nilson Patiño Pantoja y el señor Nelson Hincapié López, como los funcionarios que aparecen en el video de RCN en mención. Eliana María Martínez.
Pues uno de ellos que es el que se le ve mejor el rostro en el video y por la voz del señor patrullero Nilson Tarsicio Patiño Pantoja. 6 Folios 8 y 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 19 y 20 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro El 10 de octubre de 2013, el intendente César René Bucles de Ángel rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:8 Despacho.
Diga si los señores señor sub intendente Jairo Valencia; señor patrullero Héctor Alfonso Rojas; señor patrullero Nelson Patiño Pantoja; señor patrullero Nelson Eduardo Hincapié (…) están vinculados al Cai Contador. César René Bucles de Ángel. Si los conozco pero he interactuado más con los de la escuadra mía que es la uno a la que pertenecen los cuadrantes 35 y 50 que son los que relacionan ahí. Despacho.
Según documento que obra a folio 2 a 6 del cuaderno suscrito por el señor teniente coronel Pedro Alexander Ruiz Pulido, comandante de la estación de policía Usaquén, se informa que en la emisión del noticiero RCN del mediodía de la fecha octubre siete de 2013 se publicó un video en el que se filma un procedimiento policial de tránsito en el que al parecer unos funcionarios policiales exigieron o recibieron algún tipo de dádiva.
El informe además relata que el video en donde acontecieron los hechos corresponde a la jurisdicción de Cedritos y en particular de los cuadrantes 35 y 50 del Cai contador en donde Valga decir usted labora como el suboficial más antiguo. Teniendo en cuenta lo anterior, diga el despacho si usted tuvo la oportunidad de observar el video noticioso en mención. César René Bucles de Ángel.
Me enteré de la noticia cuando llegué a formar para tercer turno y posteriormente observé el video de RCN en la estación de Usaquén. Había harta gente viendo, pero así por encimita estaba mi capitán Caro Norberto, subcomandante de la estación. Despacho. Describa de manera clara lo que observó en el video que dijo observar y que corresponde a la noticia de RCN.
César René Bucles de Ángel. Lo que observa es una patrulla de policía interactuando con unas personas de un vehículo donde al parecer le dan un dinero a uno de los policías. Eso es lo que observo yo en el video. Despacho. En atención a que usted refiere que ha visto el video de RCN noticias del mediodía de la fecha octubre 7 de 2013. Igualmente, que ha interactuado con los funcionarios de los cuadrantes 35 y 50 del citado Cai.
Además, usted describe el video en mención y refiere que se trata de una patrulla interactuando con unos ciudadanos, diga si usted reconoció o identificó a los funcionarios policiales que registra el video como integrantes de los cuadrantes 35 y 50 de la mencionada unidad policial. César René Bucles de Ángel. El video no es muy claro, pero uno de los policías que registra el video se parece al señor patrullero Hincapié López Nelson pero no tengo la certeza del 100% que sea él. El otro si no se alcanza a ver en el video.
Despacho. Diga que funcionario es el compañero de patrulla del señor patrullero Hincapié López Nelson. César René Bucles de Ángel. Usualmente el compañero es el señor patrullero Nelson Patiño Pantoja. La patrulla está compuesta por ellos dos y son del cuadrante 50. Pero a veces por necesidades del servicio se separan para cubrir otros servicios.
Despacho. En este momento de la diligencia el despacho le pone presente el declarante el video de noticias RCN del mediodía de la fecha octubre 7 de 2013, diga si el video que se le pone de presente es el mismo que usted dice observó en la estación de Policía de Usaquén. César René Bucles de Ángel. Si es el mismo. Despacho. Al declarante se le pone presente el video en mención el cual es pausado en dos momentos a los 24 segundos y al minuto y tres segundos en donde se registra la imagen de un policial uniformado sobre una motocicleta al parecer policial.
Diga a quien logre identificar si al señor patrullero Hincapié López Nelson o al señor patrullero Nilson Patiño Pantoja según sus respuestas dadas en esta diligencia. César René Bucles de Ángel. Se ve la silueta de una persona con un casco. No logro identificarla. 8 Folios 26 a 28 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Despacho.
Diga si de manera auditiva, al escuchar las voces que emite el audio del video que observa logra identificar al señor patrullero Hincapié López Nelson o al señor patrullero Nilson Patiño Pantoja. César René Bucles de Ángel. Por lo que se escucha al interactuar las personas que se ven el video como relación al parecer se trata del señor patrullero Hincapié que es el que veo que habla ahí en el video (…) Despacho.
Usted refiere que los señores patrulleros Hincapié López Nelson y señor Nelson Patiño Pantoja son compañeros de patrulla del cuadrante 50, diga si en alguna oportunidad los mencionados le informaron a usted por algún medio, que se separarían como patrulla para cubrir alguna actividad policial o personal. César René Bucles de Ángel. No. En ningún momento me han informado de alguna situación para separarse y el único que autoriza ese tipo de eventos es el señor oficial de vigilancia tan pronto se inicia el servicio.
En la misma fecha, el patrullero Manuel Esteban Vides Gómez presentó su declaración, dentro de la cual manifestó:9 Despacho. Describa de manera clara lo que observó en el video y que corresponde a la noticia de RCN. Manuel Esteban Vides Gómez. Yo observé que pararon un vehículo unos uniformados al parecer adscritos a la estación de Usaquén. No pude ver bien las características morfológicas de los policiales ya que el video no estaba muy visible estaba borroso.
Vi cuando le piden los documentos al señor conductor y este mete la mano al bolsillo cuando la imagen se detiene en donde captan un círculo rojo y muestran que el señor llevaba en su mano un billete. Después le pasan los documentos y lo que tiene en la mano al Policía. No pude ver más el video porque salí tarde para el Cai ahí esta la notación del caso conocido y del Cai salí para mi casa a dormir… Despacho.
En este momento de la diligencia el despacho le pone presente al declarante el video noticioso de RCN del mediodía de la fecha octubre siete de 2013. Diga si el video que se le pone de el presente es el mismo que usted dice observó en las instalaciones del contador en un celular. Manuel Esteban Vides Gómez. Si es el mismo por las características de la imagen el resaltado en rojo en la metida de la mano al bolsillo la moto que la echa atrás. Despacho.
Usted me refiere que al observar el video nuevamente de manera clara es decir si lo ve bien si podría identificar que personas al parecer policiales son los de ese caso. Por lo tanto, al declarante se le pone presente el video en mención el cual es pausado en dos momentos a los 36 segundos y al minuto 14 segundos en donde se registra la imagen de un policía uniformado de la cintura para arriba, diga si reconoce al policial que se presenta en la imagen que se pone presente.
Manuel Esteban Vides Gómez. Ya lo identifiqué pero no sé el nombre. Al parecer es del cuadrante 50 pero no sé en qué escuadra está. No sé si es de apellido Hincapié de nombre no lo conozco de saludo nada más. Rumores de pasillo dicen que posiblemente puede ser Hincapié (…) Despacho. Dígame si de manera auditiva, al escuchar las voces que emite el audio del video que observa logré identificar al señor patrullero Hincapié que usted nombra y dice conocer de saludo o al policial que se observa sobre la moto.
Manuel Esteban Vides Chávez. la verdad no le sé el apellidos a los dos. Despacho. Diga si los dos funcionarios policiales que aparecen en el video son integrantes del Cai contador. Manuel Esteban Vides Gómez. Sí. Despacho. En atención a su respuesta inmediatamente anterior, explique porque afirma que los funcionarios que registra el video pertenecen están adscritos al Cai contador.
Manuel Esteban Vides Gómez. 9 Folios 29 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Porque los he visto al momento del relevo, pero si no es no sé el nombre de ellos exacto ya que soy nuevo en la unidad y no he compartido tratos ni tiempo con ellos.
El 10 de octubre de 2013, el subintendente Jairo Ovidio Valencia Muñoz rindió su declaración, dentro de la cual adujo:10 (…) el señor patrullero Hincapié López es de contextura delgada, tez blanca, cabello castaño, ojos cafés, más o menos de 1.76 de altura, como barros en el rostro. El señor patrullero Patiño es carirredondo, contextura gruesa, estatura baja, ojos cafés, piel trigueña, cabello trigueño, es pastuso del norte de Putumayo el acento es pastuso.
Despacho. Según documento que obra a folio 2 a 6 del cuaderno suscrito por el señor teniente coronel Pedro Alexander Ruiz Pulido, comandante de la estación de policía Usaquén, se informa que en la emisión del noticiero RCN del mediodía de la fecha octubre siete de 2013 se publicó un video en el que se filma un procedimiento policial de tránsito en el que al parecer unos funcionarios policiales exigieron o recibieron algún tipo de dádiva.
El informe además relata que el video en donde acontecieron los hechos corresponde a la jurisdicción de Cedritos y en particular de los cuadrantes 35 y 50 del Cai contador en donde Valga decir usted labora como el suboficial más antiguo. Teniendo en cuenta lo anterior, diga el despacho si usted tuvo la oportunidad de observar el video noticioso en mención. Jairo Ovidio Valencia Muñoz.
Si. Despacho. Describa de manera clara lo que observó y escuchó en el video que dice vio y que corresponde a la noticia de RCN. Jairo Ovidio Valencia Muñoz. Lo que se manifiesta en el video es que dos policiales recibieron dinero, supuestamente fueron sobornados por una infracción de tránsito. No especifica ni qué delito ni nada, lo que manifiestan allá es que pidieron $100,000 y que les dieron $20,000 supuestamente.
Observé un policía acercándose por la ventana del conductor y se ve que habla con el conductor. La parte que más se ve es cuando el conductor saca algo del bolsillo y se lo pasa al policía. Lo que más me llama la atención es eso. Despacho. En atención a que usted refiere que ha visto el video de RCN noticias del mediodía de la fecha octubre 7 de 2013.
Igualmente, que que ha interactuado con los funcionarios de los cuadrantes 35 y 50 del citado Cai. Además, usted describe el video en mención y refiere que se trata de una patrulla interactuando con unos ciudadanos, diga si usted reconoció o identificó a los funcionarios policiales que registra el video como integrantes de los cuadrantes 35 y 50 de la mencionada unidad policial.
Jairo Ovidio Valencia Muñoz. Pues llegó mi coronel Pedro Ruiz manifestando que era del Cai contador. Que había sido en la 140 con nueve. Que nos tocaba formar por eso. Que estaba entre los cuadrantes 35 y 50. Solamente sé que se ve un policial interactuando con el conductor y el otro se ve atrás como montado en la moto. No estoy completamente seguro pero se parece al señor patrullero Hincapié el que interactúa con el conductor.
El de la moto si no lo vi. Despacho. Diga si en la unidad policial del Cai contador hay varios policiales con los apellidos Hincapié López o Patiño Pantoja. Jairo Ovidio Valencia Muñoz. Por apellidos son los únicos que yo distingo y que trabajan en la actualidad en el Cai Contador. Despacho. Bajo las siguientes premisas a propósito de sus respuestas de qué observó el video de RCN; que describe las características físicas de los señores patrulleros Nelson Hincapié López y señor Nilson Patiño Pantoja, diga si estos funcionarios son compañeros de labor como 10 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro integrantes del cuadrante número 50.
Además, desde cuando ellos son compañeros de patrulla. Jairo Ovidio Valencia Muñoz. Ellos son compañeros de patrulla, desde cuando no sé, pero creo que llevan como un año de ser patrulla. Despacho. En este momento de la diligencia el despacho le pone presente al declarante la imagen del señor patrullero Nelson Hincapié López o el señor patrullero Nilson Patiño Pantoja.
Jairo Ovidio Valencia Muñoz. Se me hace parecido más como Hincapié pero no estoy seguro, porque he trabajado con tantas personas que me queda la duda de sus rasgos, porque una cosa es verlo sin casco… Despacho. Usted refiere que los señores los patrulleros Nelson Hincapié López y señor Nilson Patiño Pantoja son compañeros de patrulla del cuadrante 50.
Diga si en alguna oportunidad los mencionados le informaron a usted por algún medio, que se separarían como patrulla para cubrir alguna actividad policial o personal. Jairo Ovidio Valencia Muñoz. Si se separaron fue por necesidad del servicio que tocaba cubrir un cuadrante. Pero de resto no sé. Para separarse como patrulla yo no tengo autorización para dar permiso siempre es con el oficial de servicios y se pide permiso para separarse o con el que esté encargado del Cai.
El 11 de octubre de 2013, el patrullero Yhon Edison Espitia Quitian rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:11 Despacho. Diga cuánto tiempo lleva laborando en el Cai contador los señores patrulleros Nelson Hincapié López y el señor patrullero Nilson Patiño Pantoja. Yhon Edison Espitia Quitian. El señor patrullero Hincapié aproximadamente el mismo tiempo que llevo yo, ya vamos a completar dos años.
El señor patrullero Patiño Pantoja probablemente lleva como un año y tres meses. Despacho. Según documento que obra a folio 2 a 6 del cuaderno suscrito por el señor teniente coronel Pedro Alexander Ruiz Pulido, comandante de la estación de policía Usaquén, se informa que en la emisión del noticiero RCN del mediodía de la fecha octubre siete de 2013 se publicó un video en el que se filma un procedimiento policial de tránsito en el que al parecer unos funcionarios policiales exigieron o recibieron algún tipo de dádiva.
El informe además relata que el video en donde acontecieron los hechos corresponde a la jurisdicción de Cedritos y en particular de los cuadrantes 35 y 50 del Cai contador en donde valga decir usted labora como el suboficial más antiguo. Teniendo en cuenta lo anterior, diga el despacho si usted tuvo la oportunidad de observar el video noticioso en mención. Yhon Edison Espitia Quitian.
Si observé el video en la estación de policía Usaquén. Estábamos todos los que estábamos en turno nos hicieron formar y miramos el video. No recuerdo que turno fue. El señor comandante de estación mi coronel Pedro salió por el radio y nos hizo formar. Despacho. Describa de manera clara lo que observó en el video y que corresponde a la noticia de RCN que según usted tuvo la oportunidad de ver.
Yhon Edison Espitia Quitian. Se observa en ese video unos compañeros al parecer policiales porque son vestidos con chaqueta de la PONAL, cuándo abordan un vehículo. Se observa también que le piden documentación del vehículo y lo verifican, también se observa que muestran a los policiales que le muestran dinero pero no se observa bien si es o no es dinero, porque el video no está nítido.
(…) Despacho. En atención a su respuesta cuando refiere no lo puedo identificar si es él o no es, diga con esa expresión a qué se refiere. Yhon Edison Espitia Quitian. Al parecer al Policía porque 11 Folios 42 a 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro está vestido de chaqueta de la ponal y es el que le pide los documentos al vehículo, posteriormente tiene su casco puesto.
No más. El 12 de octubre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC vinculó a la indagación preliminar a Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, en su condición de patrulleros.12 El 18 de octubre de 2013, en audiencia pública, el señor José Alberto Borbón Reyes presentó su declaración, dentro de la cual señaló:13 Despacho.
Cómo llegó al conocimiento del hecho objeto del video noticioso indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. José Alberto Borbón Reyes. El video llega a través de una fuente de información. Despacho. Diga si usted se entrevistó con los ciudadanos que aparecen en el video noticioso; de ser así que le narraron o manifestaron en tanto la presunta entrega o exigencia dinero al parecer al personal uniformado de la policía nacional que atendió el procedimiento policial que registra el video.
José Alberto Borbón Reyes. Me entrevisté con ellos personalmente vía telefónica, ellos dicen y que tal cual quedó plasmada en la entrevista, ellos estaban fumando dentro de un vehículo, fueron parados y llamada la atención por dos uniformados y les dijeron que no se podía fumar dentro del vehículo. Según lo que los denunciantes cuentan que fumar dentro del vehículo era una infracción de tránsito y cómo quedó registrado en el video que supuestamente les habían pedido algún tipo de dinero.
Según lo que narran no tenían plata y que les habían sugerido supuestamente sacar de un cajero. Ellos cuentan que sólo tenían un billete de $20.000 y que se lo habían entregado según eran los denunciantes. Eso es lo que ellos dijeron en la entrevista (…) Despacho. Digas usted se enteró de la fecha de los hechos objeto del video, de ser así como llegó su conocimiento, contextualiza su respuesta.
José Alberto Borbón Reyes. Según lo que narra el denunciante en la entrevista es que supuestamente había sido un sábado hacia la 1:30 de la tarde. Según lo que cuenta él fue hacia el 21 de septiembre de 2013. Que había sido como 20 días atrás a la publicación del informe. El 21 de octubre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, en su condición de patrulleros y formular pliego de cargos en su contra, así:14 Norma presuntamente violada.
La Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Falta gravísimas. Numeral 4. Solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. 12 Folios 49 a 51 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 74 a 77 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 81 a 92 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro El objeto de protección del presupuesto de hecho Disciplinario es de doble vía, por un lado, está el interés de la administración pública, como en efecto lo es, de exigir que los funcionarios públicos ejecuten sus deberes o funciones oficiales conforme la Constitución y la ley, dado que el servicio que presta el cuerpo uniformado de policía es permanente y que no requiere de dádiva y por el otro, la ley busca proteger a los particulares o terceros en tanto su libertad de disponer de sus bienes libre y conscientemente.
Pero, al solicitar al ciudadano la entrega de algún tipo de contraprestación, para evitar ser sancionado, ofende al colectivo social en los siguientes sentidos: por un lado porque se induce al infractor a dar la contraprestación a cambio de no aplicarle la norma, y por el otro, porque si efectivamente se está contraviniendo la ley de tránsito y no es sancionado el infractor a causa de la contraprestación que da a la autoridad; y sea el caso que el contraventor finalmente ejecute la actividad peligrosa, entonces el potencial afectado sería cualquier otro miembro de la sociedad el que sea víctima del ejercicio quizá imprudente de aquel quien inicialmente era infractor.
Además, afecta a la administración de manera directa, porque si hay una evidente infracción se debe proceder en consecuencia, es decir dar aplicación a la norma y no solicitar al contraventor una contraprestación que de suyo sería indebida. Consecuentemente, si el señor patrullero Nilson Tarsicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, para el mes de septiembre 2013 fue sorprendido al parecer solicitando algún tipo de dádiva para omitir sus funciones de cara a la prestación del servicio de policía, implicaría que la administración se afecta en sus principios modulares como son la eficacia y la eficiencia, porque habría una prestación del servicio de manera defectuosa por orden moral y material; implicaría que no se ejecutaba el deber funcional de la manera esperada y sobretodo con probidad y buena fe.
(…) En el plenario obra diligencia de declaración que afirma que los señores aquí investigados son compañeros de patrulla como integrantes del cuadrante 50 del que hay contador. De las declaraciones se puede concluir que uno de los funcionarios que se ve en el video se trata del señor patrullero Nelson Tarsicio Patiño valga decir es el que conduce la motocicleta al momento de abordar a los ciudadanos que registran el video, porque quien interactúa con los ciudadanos en es su compañero de patrulla, es decir el señor patrullero Hincapié López.
El 23 de octubre de 2013, la Secretaría Jurídica del Canal RCN remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC copia del video publicado el 7 de octubre del mismo año en la emisión de las 12:30.15 El 30 de octubre de 2013, en audiencia pública los disciplinados, a través de su apoderado judicial, presentaron sus descargos, con base en los siguientes argumentos: 15 Folios 96 a 98 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Al profesional del periodismo no le constan los hechos pues no los presenció, porque no los observo, porque no saben en qué lugar ocurrió y por qué se lo contaron sus fuentes, en una de las preguntas del despacho que se le precise el lugar de los hechos en mención la respuesta fue dice que fue en Cedritos, pero no dice dirección exacta.
Nótese como es claro como quiera que al señor Borbón Reyes está relatando los hechos que lo convierten en testigo de referencia como lo es tratado ahora el testigo de oídas en la ley 906 este testimonio con base en lo previsto en el artículo 481 del código de procedimiento penal, pues no se podrá atender para tomar una decisión de fondo, pues no se puede dictar una sentencia condenatoria con base en testigos de referencia, que es lo que encontramos en esta denuncia. Denuncia que es realizada precisamente por un testigo de oídas o de referencia. Extraño este defensor técnico que frente a una denuncia tan grave, no se haya adelantado conjuntamente una denuncia penal contra mis procesados que sería lo que en derecho corresponde, por el contrario se ha recurrido a testigos de referencia, a pruebas ilícitas y a pruebas ilegales que violan el debido proceso y el bloque de constitucionalidad quedando incólume entonces la presunción de inocencia que corresponde al Estado desvirtuarla con elementos materiales probatorios, evidencia legalmente obtenida u información que permita adelantar esta actuación. Así las cosas, frente a la imputación objetiva que se ha realizado en el pliego de cargos, pues no se ha precisado ni lugar ni fecha ni hora de los hechos, ni mucho menos se podrá identificar a través de prueba ilícita a los que intervinieron en el supuesto cohecho o conclusión o la misma falta disciplinaria que han catalogado de gravísima, porque la identificación que hace la señorita subteniente Eliana Martínez es absolutamente subjetiva sin apoyo técnico de ninguna clase, donde se atreve a manifestar que identifica a los señores patrulleros que están en el video ilícito la cual no se le ha practicado ninguna prueba técnica para que le permita inferir de manera razonable su superior que las voces allí consignadas corresponden a los señores patrulleros que ella bajo la gravedad del juramento identificó. Lo más preocupante para esta defensa es que la misma subteniente manifiesta en una de sus respuestas que el video fue descargado en YouTube en la tarde en la estación de policía de Usaquén y que lo vieron en compañía de mi coronel Pedro mi capitán Norberto Caro y los comandantes de cada uno de los Cai y los funcionarios de la plana mayor de la estación de Usaquén, no sólo el video fue editado porque fue grabado por un celular sino que además se ha reproducido en YouTube, y deciden unilateralmente de manera inequívoca a los disciplinados, causándoles no solamente un perjuicio que se ha podido ver a lo largo de todos estos días ya que han sido señalados por sus compañeros, jefes y por cada uno de esas personas que hacen parte de esta institución tan honorable y han tenido que padecer a los perjuicios derivados del señalamiento que han realizado de forma apresurada y violando en la presunción de inocencia. El 12 de noviembre de 2013, un funcionario de la Oficina de Control Disciplinario interno COSEC practicó visita administrativa especial en las instalaciones del Cai Contador de la Estación de Policía de Usaquén, en la que se encontró lo siguiente:16 De las minutas de vigilancia. En las instalaciones del Cai contador el suscrito funcionario pide al señor patrullero de información que le permitiera la minuta de vigilancia de este Cai para el mes de 16 Folios 112 y 113 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro septiembre 2013.
La mencionada minuta tiene acta de apertura de fecha agosto nueve de 2013. Durante el mes de septiembre el primer turno que realizaron fue tercero en septiembre uno 2013 y el último se prestó en la fecha octubre 29 de 2013 con primer turno, este servicio lo adelantó el señor patrullero Nilson Patiño, porque su compañero Nelson Hincapié se encontraba en capacitación, según minuta.
Ahora bien al revisar la minuta entre las fechas septiembre 18 a 24 de 2013 se encuentra que los sujetos procesales prestaron su servicio de manera usual en el cuadrante 50. Se toman las respectivas copias de los ciclos donde aparecen los investigados en servicio. Para el efecto, se allegó a la investigación disciplinaria copia del libro de minuta de vigilancia del Cai Contador, en el que se estableció que los días 18, 19, 20, 22, 23 y 24 de septiembre de 2013, los patrulleros Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López estaban en servicio activo, lugar de facción «disponible», excepto el día 21 del mismo mes y año, en el que su lugar de facción, fue «franquicia».17 El 19 de noviembre de 2013, la subteniente Eliana María Martínez rindió ampliación de su declaración, bajo los siguientes argumentos:18 En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a los sujetos procesales y su defensa para que ejerzan sus derechos y garantías.
Cada uno de los investigados al respecto manifestó que le daba el uso de la palabra su apoderado, quien a su vez dijo: voy a preguntar a la declarante así: Preguntado. Manifieste al despacho si usted identificó a los funcionarios policiales que aparecen en el video, que dice usted a ver reconocido, a través de fotografías o en su defecto en fila de personas tal como lo prevé la ley 906 de 2004.
Eliana María Martínez. Por el video pude identificar que personas de mi Cai aparecían en ese caso y estaba pues apareciendo los medios de comunicación. No hice la identificación por fotografías ni en fila de personas. (…) Preguntado. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, como es entonces que usted pudo identificar con plena claridad a los funcionarios que usted identificó sin tener ningún estudio técnico ni formación, se atreve a aseverar que se trata de los mismos cuando todos los demás compañeros no pudieron realizar ninguna identificación plena de los implicados.
Eliana María Martínez. Porque la ocurrencia ocurrió en la jurisdicción de mi Cai. En el video se aprecia claramente cuáles son las personas que están en ese procedimiento. Los identifico también por sus voces, ya que ocho meses que llevo en el Cai, no voy a conocer las voces de las personas que están a mi mando (…) Cuando se escuchan las voces pues ahí se aprecia que está como tal la patrulla y también ya estaría también el patrullero Patiño. Esto fue lo que expresé en la primera diligencia, lo que dije fue que se apreciaba claramente el rostro del señor patrullero Hincapié y que reconozco la voz del señor 17 Folios 115 a 132 del cuaderno de antecedentes administrativos 18 Folios 141 a 144 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro patrullero Patiño (…) Preguntado.
Diga si usted observó en el video la entrega de un billete de $20.000 Y en caso tal a quien se lo entregaron o a quien se lo dieron. Eliana María Martínez. No. Que yo vea que les pasaron el dinero. A mí lo que me han preguntado y he ratificado es si realmente reconozco a las personas que aparecen realmente en el video a lo cual he dicho que si los reconozco.
El 21 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC resolvió una nulidad propuesta por los investigados, así:19 Primero. Es evidente claro que cuando el video fue concebido o realizado no existía proceso legal alguno y él mismo llegó a este plenario en virtud de una prueba decretada en auto de apertura de indagación preliminar de fecha octubre siete de 2013.
Por ella, como quiera que no había a una acción disciplinaria en curso, en contra de los aquí investigados, por sustracción de materia no se requería la autorización por parte de la Procuraduría General de la Nación, órgano competente en materia judicial en temas disciplinarios por virtud de la Constitución política de 1991, para la elaboración o acopio de citado documento fílmico (…) Segundo. Al observar el documento fílmico se concluye.
Que no se decanta que los ciudadanos que realizaron el video sobre el procedimiento policial, de los hechos en cuestión, hayan invadido la esencia o dignidad humana de los funcionarios públicos aquí investigados en su fijación. En este sentido, el documento no devela que se hayan infringido tratos crueles o degradantes a los funcionarios al momento de grabar el documento; no se observa que se haya limitado su libertad positiva; no se decanta que se haya invadido la intimidad de los investigados, por ejemplo a ver si interceptado su comunicación o correspondencia; no se percibe que hubieran sido compelidos u obligados los aquí investigados (…) Tercero. La pregunta que necesariamente surge es la que sigue: los ciudadanos estaban legitimados para firmar el procedimiento policial.
La respuesta es afirmativa, porque es un procedimiento policial público que adelantan los funcionarios en ejercicio de sus funciones tal y como se filma a cualquier otro funcionario cuando adelanta su función pública. Además, el video se itera no versa sobre asuntos de la vida privada de los investigados y no de la pública (…). El 21 de noviembre de 2013, el patrullero Manuel Esteban Vides Gómez presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual afirmó: Preguntado.
Manifieste al despacho si durante esas observaciones que usted hizo el video que dijo observar en varias oportunidades, pudo usted identificar a los policiales que allí se encontraba. Manuel Esteban Vides Gómez. No puedo identificar a los policiales pero si identifiqué a una, al de piel blanca la verdad no me sé el nombre completo de él. Preguntado.
Manifieste al despacho porque logra hacer esa identificación. Manuel Esteban Vides Gómez. Porque lo he visto por ocasiones. 19 Folios 148 a 151 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Preguntado.
Manifieste al despacho si usted ha tenido instrucción en morfología forense o ha trabajado en retrato hablado o en identificación de personas. Manuel Esteban Vides Gómez. Yo creo que no hay que ser perito para identificar una persona. Si tuve inducción de morfología cuando estaba en la escuela Alejandro Gutiérrez tuve una inducción y tengo un semestre de criminalística en el politécnico de Barranquilla.
(…) Preguntado. Diga el nombre o apellidos del funcionario que dice reconocer y que es de piel blanca. Además, si se refiere al que permaneció en la motocicleta o el que se bajó de la misma según las imágenes del documento fílmico. Manuel Esteban Vides Gómez. Se encuentra aquí, de apellido Hincapié. Porque el otro no lo pude visualizar.
El 3 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.20 Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de diciembre de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Mebog, confirmando la decisión inicial.21 El 28 de enero de 2014, por Resolución N.º 00337, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto 20 Folios 168 a 191 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 200 a 212 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos 23 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.22 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo 25 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»23 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria24. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre 23 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 24 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»25.
Frente a este cargo, los demandantes sostienen que les fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que i) se trasgredió su derecho de contradicción, dado que los actos administrativos se basaron en pruebas ilegales, como un video que no fue recolectado en debida forma, dado que estaba editado; y, ii) el material probatorio obrante dentro del expediente no se analizó bajo la sana crítica, pues, con este no se demostró la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados disciplinariamente. 25 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro 2.4.2.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 226, y 21827 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán 26 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 27 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 28 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección29 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.30 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.31 Estas pueden 29 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 30 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 31 Ibidem. 29 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.32».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.4.2.1.1.
De la prueba ilegal En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.
Al respecto, dicha Corporación ha señalado las siguientes diferenciaciones33: Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado34.
Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.
En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la 32 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.
Pp. 96 y 97. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz, Sentencia de 1 de julio de 2009, Proceso No 26836. 34 Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529; entre otras. 30 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba35. 2.4.2.1.2.
Del reconocimiento por medio de videos De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, son medio de prueba, la confesión, la inspección o visita especial y los documentos y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,36 la grabación de video es una prueba documental que debe ser aportada al proceso, atendiendo las formalidades establecidas en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000.37 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 424 numeral 4.º del Código de Procedimiento Penal, las grabaciones fonotópicas o videos, tiene la calidad de documentos, dado que registran sucesos o acontecimientos.
En el asunto sometido a consideración, algunos testigos que rindieron sus declaraciones dentro de la investigación disciplinaria, señalaron la existencia de un video en el que se podía ver y, sobre todo, oír claramente a los patrulleros Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López solicitando una suma de dinero a unos particulares con el fin de no imponerles un comparendo por haber sido encontrados fumando dentro de un vehículo y, a su vez, recibiendo dinero por parte de éstos. 35 Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. 36 T-233 de 2007. 37 «ARTICULO 259.
APORTE. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica». 31 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro En atención a ello, mediante Oficio de 8 de octubre de 2013, un funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional «allegar la información que a continuación se relaciona así: grabaciones de la emisión del noticiero RCN del mediodía de la fecha octubre 7 de 2013 en donde relacionan unidades policiales que al parecer exigieron o recibieron dinero durante un procedimiento policial (…)».38 Con base en lo anterior, la dependencia de Monitoreo de Medios MEBOG de la Policía Nacional remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, DVD con la nota periodística del noticiero RCN emisión del medio día del 7 de octubre de 2013, donde se evidencia una solicitud de dinero por parte de policiales en un procedimiento de policía.39 Posteriormente, el 23 de octubre de 2013, la Secretaría Jurídica del Canal RCN televisión envió a la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, copia del video publicado el 7 de octubre de 2013, en la emisión de las 12:30.40 Ahora bien, teniendo en cuenta que la grabación de video fue allegada como una prueba documental a la investigación disciplinaria, atendiendo las ritualidades propias consagradas en la Ley, se pudo establecer, con claridad, junto con las demás pruebas a las que se hará referencia más adelante, que los policiales que estuvieron involucrados en el procedimiento policial que se observó en el DVD eran los patrulleros referidos, quienes conformaban el cuadrante 50 del Cai contador.
Aunado a ello y contrario a lo sostenido por la parte actora, los operadores disciplinarios valoraron integralmente tanto el video allegado como las demás pruebas obrantes dentro del expediente, documentales y testimoniales, que le permitieron a la Policía Nacional concluir la responsabilidad disciplinaria de los 38 Folio 16 del cuaderno de antecedentes administrativos. 39 Folio 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folios 96 a 98 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro demandantes.
Para el efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, señaló: (…) vemos que la mayoría de las declaraciones vertidas al plenario refieren que los señores patrulleros Nelson Tarsicio Patiño y Nelson Hincapié López son compañeros de patrulla del cuadrante 50; el informe de novedad confirma esta premisa. De las declaraciones citadas más arriba una de ellas es categórica en manifestar que uno de los funcionarios que registra el video es el señor patrullero Nilson Tarsicio Patiño Pantoja.
No obstante, el funcionario que interactúa más con el conductor del vehículo es el señor patrullero Hincapié López, valga decir, el que se baja de la motocicleta. Los otros tres declarantes no reconocen de manera directa al señor patrullero Patiño Pantoja, si reconocen a su compañero de patrulla, esto es al señor patrullero Hincapié López (…) El documento en general consiste en la fijación fílmica de un procedimiento policial en el que interviene una patrulla motorizada y un vehículo particular.
Éste video contiene una serie de detalles que llaman la atención: el video guarda una relación directa con el señor patrullero Nilson Tarsicio Patiño Pantoja, en tanto su individualización y su compromiso con el tipo indicado, porque todo lo que interpretado aconteció no sólo con conocimiento sino además en presencia de el señor Pantoja.
En el documento fílmico se observan dos policiales, lo cual es coincidente con lo dicho por el señor José Alberto Borbón Reyes en el sentido de qué los afectados le manifestaron que fueron dos policiales los que lo abordaron y les solicitaron dádivas, la cual inicialmente fue de 100,000 pesos pero se negoció por 20,000 pesos, en última instancia. Se observa que el ciudadano entrega en dos momentos objetos al policial Hincapié López, en uno entrega lo que son los documentos del vehículo y el otro entrega al policial un objeto que saca del bolsillo derecho del pantalón que se dice que es un billete de 20,000 pesos.
Al final del video se observa un ciudadano narrando a un periodista lo que aconteció durante el procedimiento y es quien refiere que la patrulla inicialmente solicitó 100,000 pesos, pero los funcionarios se transaron por 20,000 pesos. El documento contiene unos textos que son coincidentes con lo escuchado en audio y que corresponde a la interacción verbal entre la patrulla policial y los ciudadanos afectados.
Por qué media una conversación económica en medio de un procedimiento policial, si no se observa justa causa. Ahora bien, si fueron los ciudadanos los que inicialmente ofrecieron dinero a los policiales para que omitieran el procedimiento, entonces, la patrulla policial debió capturar y dejar a disposición ante la autoridad competente a los infractores.
Igualmente, la patrulla de vigilancia no tiene funciones de tránsito y de ser el caso se debió llamar a las unidades correspondientes para que procedieran en consecuencia. En definitiva, la patrulla no hizo lo uno ni lo otro, es decir ni capturó a los posibles infractores ni llamó a las unidades de tránsito. Por otra parte, los demandantes manifestaron que para que la prueba del video fuera legal, debió citarse a las personas que hicieron parte del mismo.
Al observar los documentos obrantes dentro del expediente, encuentra la Sala que la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC citó al periodista de noticias RCN 33 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro «con el fin de escucharlo en diligencia de declaración, porque se requiere ubicar a los ciudadanos que al parecer resultaron afectados con el procedimiento policial para que precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se presentó la potencial falta disciplinaria»; sin embargo, pese a que este asistió después de varios requerimientos, manifestó que las víctimas no querían declarar ni que fuera revelada su identidad, siendo esta la razón por la cual no existe declaración alguna de los denunciantes.41 Finalmente, la parte actora sostuvo que se vulneró su derecho al debido porque se valoró un video que, supuestamente, fue editado; no obstante, considera la Sala que, primero, en él se acredita, fehacientemente, la presencia de los dos policiales, así como la conducta que infringe el código disciplinario, por lo que de estar el video completo ello no desvirtúa la conducta reprochable; y segundo, los investigados no señalaron específicamente cuales fueron las circunstancias que no se ven en dicha prueba que podrían desvirtuar la falta endilgada, ya que se limitan a manifestar que la prueba es ilegal; motivo por el cual al no existir una prueba contundente que demuestre que dicho video fue editado y tampoco que desvirtué lo que en él se observa, este cargo no está llamado a prosperar. 2.4.2.1.3.
Del material probatorio Al momento de la formulación de los cargos a Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, en su condición de patrulleros de la Policía Nacional, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarles la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones». 41 Folio 35 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Ahora bien, del material probatorio, se encontró acreditado lo siguiente: Primero, el 7 de octubre de 2013, en la emisión de noticias del medio día del canal RCN se publicó un video en el que se observa que dos miembros de la Policía Nacional solicitaron a un particular, una suma de dinero a cambio de no imponerle un comparendo por estar fumando en su vehículo, luego de una conversación entre estos, el particular le da a dichos policiales $20.000.
Segundo, de acuerdo con el testimonio rendido por el periodista, el señor José Alberto Borbón, si bien la víctima no está dispuesta a que se revele su identidad, cuando estos hablan entre sí, ésta le señala que la ocurrencia de los hechos sucedió, aproximadamente, 20 días antes de la publicación del video en las noticias, razón por la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno, toma como marco de tiempo de la ocurrencia de los supuestos fácticos, el mes de septiembre de 2013.
Tercero, cuando el comandante Primera Estación de Policía de Usaquén presentó el informe de novedad, luego de observar la noticia, establece que el lugar donde ocurrieron los hechos es dentro de la jurisdicción del Cai Contador. Lo anterior, en atención a lo que se puede ver en el video y a que cuando los policiales le manifiestan al particular que puede sacar dinero en un cajero automático, éste está dentro de un establecimiento comercial de dicha jurisdicción. Cuarto, una vez se tiene claro el lugar, se determina que los cuadrantes de dicha jurisdicción son los Nos. 35 y 50, conformados así: Cuadrante 35 Cuadrante 50 Primera escuadra SI.
Valencia Muñoz Jairo Ovidio PT. Alfonso Rojas Héctor Julio Primera escuadra PT. Hincapié López Nelson Eduardo PT. Patiño Pantoja Nilson Tarcicio Segunda escuadra: PT. Vides Gómez Manuel Esteban PT. Rocha Parra Jeison Giovanni Segunda escuadra PT. Espitia Quitian Jhon Edison Tercera escuadra PT. Márquez Gálvez Víctor Armando PT.
Hernández Díaz César David 35 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Quinto, teniendo en cuenta que los miembros de la Policía Nacional que pueden estar involucrados en los hechos investigados son quienes hacen parte del Cai, la Oficina de Control Disciplinario Interno llamó a declarar a sus integrantes, quienes después de ver el video, afirmaron: - La subteniente Eliana María Martínez, quien para ese momento laboraba en la estación de Policía Usaquén como líder del Cai Contador, manifestó: «Despacho.
En atención a que refiere que observó el video y que conoce por trato, fama y comunicación a los funcionarios adscritos a su Cai, diga si pudo identificar a los funcionarios policiales que aparecen en el video de autos. Eliana María Martínez. Sí. Despacho. Según su respuesta inmediatamente anterior, diga los nombres de los funcionarios que dice reconocer y el cuadrante del cual están adscritos.
Eliana María Martínez. Son los señores patrulleros Nilson Patiño Pantoja y el señor Nelson Hincapié López y son del cuadrante 50 del Cai contador. Despacho. Diga porque razón usted identifica los señores Nilson Patiño Pantoja y el señor Nelson Hincapié López, como los funcionarios que aparecen en el video de RCN en mención. Eliana María Martínez.
Pues uno de ellos que es el que se le ve mejor el rostro en el video y por la voz del señor patrullero Nilson Tarsicio Patiño Pantoja (…) Preguntado. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, como es entonces que usted pudo identificar con plena claridad a los funcionarios que usted identificó sin tener ningún estudio técnico ni formación, se atreve a aseverar que se trata de los mismos cuando todos los demás compañeros no pudieron realizar ninguna identificación plena de los implicados.
Eliana María Martínez. Porque la ocurrencia ocurrió en la jurisdicción de mi Cai. En el video se aprecia claramente cuáles son las personas que están en ese procedimiento. Los identifico también por sus voces, ya que ocho meses que llevo en el Cai, no voy a conocer las voces de las personas que están a mi mando (…) Cuando se escuchan las voces pues ahí se aprecia que está como tal la patrulla y también ya estaría también el patrullero Patiño. Esto fue lo que expresé en la primera diligencia, lo que dije fue que se apreciaba claramente 36 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro el rostro del señor patrullero Hincapié y que reconozco la voz del señor patrullero Patiño ».42 - El patrullero César René Bucles de Ángel, que sostuvo: «El video no es muy claro, pero uno de los policías que registra el video se parece al señor patrullero Hincapié López Nelson pero no tengo la certeza del 100% que sea él (…) Despacho.
Diga que funcionario es el compañero de patrulla del señor patrullero Hincapié López Nelson. César René Bucles de Ángel. Usualmente el compañero es el señor patrullero Nelson Patiño Pantoja. La patrulla está compuesta por ellos dos y son del cuadrante 50 (…) Despacho. Digas y de manera auditiva, al escuchar las voces que emite el audio del video que observa logra identificar al señor patrullero Hincapié López Nelson o al señor patrullero Nilson Patiño Pantoja.
César René Bucles de Ángel. Por lo que escucha al interactuar al interactuar las personas que ven el video como relación y anteriormente al parecer se trata del señor patrullero Hincapié que es el que veo que habla ahí en el video».43 - El patrullero Manuel Esteban Vides Gómez, que afirmó: «reconoce al policial que se presenta en la imagen que se pone presente.
Manuel Esteban Vides Gómez. Ya lo identifiqué pero no sé el nombre. Al parecer es del cuadrante 50 pero no sé en qué escuadra está. No sé si es de apellido Hincapié de nombre no lo conozco de saludo nada más. Rumores de pasillo dicen que posiblemente puede ser Hincapié (…) Despacho. Dígame si de manera auditiva, al escuchar las voces que emite el audio del video que observa logre identificar al señor patrullero Hincapié que usted nombra y dice conocer de saludo o al policial que se observa sobre la moto.
Manuel Esteban Vides Chávez. la verdad no le sé el apellidos a los dos. Despacho. Digas y los dos 42 Folios 19 y 20 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folios 26 a 28 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro funcionarios policiales que aparecen en el video son integrantes del Cai contador.
Manuel Esteban Vides Gómez. Sí.» 44 Sexto, de acuerdo con las declaraciones referidas resulta claro que los miembros de la Policía Nacional que se observan en el video solicitando y recibiendo dádivas para su beneficio, son los patrulleros Patiño Pantoja e Hincapié López, integrantes del cuadrante 50 del Cai Contador, esto, por cuanto la comandante de éste afirmó de forma severa y sin dubitación alguna que por el físico y por la voz estaba segura que se trataba de los antes mencionados y los otros dos patrulleros concuerdan en señalar que la voz que reconocen es la del patrullero Hincapié López, quien siempre estaba acompañado de su compañero Nilson Tarcicio.
Ahora, no cabe duda que estaban ellos dos, por cuanto en dichas declaraciones se señaló que, en septiembre de 2013, ninguno de ellos pidió permiso para estar en otro cuadrante o estar en otro tipo de diligencias fuera del servicio, aunado al hecho que en su defensa, los investigados en momento alguno negaron haber estado en el lugar de la ocurrencia de los hechos, sino que simplemente se limitaron a manifestar que el video era ilegal porque fue editado.
Teniendo en cuenta la sana crítica a la que se hace referencia en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, si los demandantes no hubieran estado en dicho lugar ni hubieran cometido la conducta por la cual fueron sancionados, hubieran presentado pruebas que desvirtuaran las aseveraciones mencionadas; sin embargo, en momento alguno negaron dichos hechos o que el video no mostrara que eran ellos, como lo afirmó la subteniente, ni que esa no fuera su voz, como lo señalaron los patrulleros declarantes.
Cabe resaltar, que los disciplinados dentro de la investigación disciplinaria sostuvieron que el video antes mencionado era ilegal porque no fue obtenido con base en los requisitos legales, al estar editado, argumentos que, como se mencionó, fueron desvirtuados, pero no negaron haber estado en el momento de la solicitud 44 Folios 29 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro de dinero al particular que puso la denuncia ante un medio televisivo, cuando, se insiste, se ve y oye que ellos eran los que realizaron el procedimiento policial y la conducta por la cual fueron sancionados, esto es, haber solicitado y recibido dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones.
Esto, por cuanto al haber hallado a una persona fumando dentro de su vehículo debieron reportarlo ante las autoridades de tránsito para que hubieran realizado el procedimiento pertinente, dado que dicha actuación genera una contravención.45 Séptimo, en la visita especial que se realizó por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, se encontró en las minutas de vigilancia del Cai Contador, que en el mes de septiembre de 2013, fecha de la ocurrencia de los hechos, los patrulleros investigados estuvieron en servicio activo, disponibles, integrando el cuadrante 50.
El modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, es «un método de trabajo que asumió la Policía Nacional, para prestar el servicio a la comunidad en cada uno de los cuadrantes. El personal uniformado de los cuadrantes, busca identificar las problemáticas y manifestaciones de violencia y criminalidad que atentan contra la convivencia y seguridad ciudadana en lo local y a partir de allí generar herramientas de corresponsabilidad que permitan mitigar estos fenómenos. También es importante que la comunidad conozca que es un cuadrante: un cuadrante es un sector geográfico fijo que a partir de sus características delictivas, contravencionales, sociales, demográficas, geográficas y económicas recibe distintos tipos de atención de servicio policial».46 En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta su servicio como cuadrantes, no se entiende por que, en sus labores de vigilancia, le solicitaron los papeles a un particular que estaba en su vehículo y lo amenazaron con imponerle un comparendo 45 «Código Nacional de Transito.
ARTÍCULO 132. FUMADOR. El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, será́ obligado a abandonar el automotor y deberá́ asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, éste también deberá́ asistir a un curso de seguridad vial» 46 https://www.policia.gov.co/cuadrantes 39 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro por estar fumando dentro de aquel, cuando ésta no era una función propia de aquellos sino de los oficiales de tránsito, quienes en ningún momento recibieron un llamado por parte de los actores.
Octavo, de conformidad con las declaraciones presentadas dentro de la investigación, el video referido y el libro de minuta de vigilancia, se encontró acreditado que Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, efectivamente, solicitaron y recibieron una suma de dinero por parte de una persona, a cambio de que no e fuera impuesta una contravención, además de omitir el ejercicio propio de sus funciones, ya que los actores omitieron poner en conocimiento dicho asunto tanto a sus superiores como a la autoridad de tránsito y dejar las anotaciones pertinentes de lo sucedido.
Ahora, si bien existen algunas declaraciones en las que no se señala quienes son las personas que aparecen en el video, ello no desvirtúa lo antes mencionado, en tanto que las demás declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional y el video que muestra lo sucedido, son suficientes para establecer claramente la responsabilidad de los investigados por haber incurrido en la falta gravísima señalada en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a los actores, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la parte actora fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar los 40 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fueron, finalmente, sancionados.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201647, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 41 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso48, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a los demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación no prosperó, el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 48 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 42 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Comisión de servicios Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM