CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: FERMÍN VIÁFARA ARBOLEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Fermín Viáfara Arboleda, por la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de agosto de 20101, Fermín Viáfara Arboleda y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 Folios 34 a 40 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 4 de octubre de 2008, Fermín Viáfara Arboleda se desempeñaba como transportador de mercancía y encomiendas en el muelle de carga de Buenaventura, momento en el que agentes de la Armada Nacional realizaron una inspección de control a su embarcación, en la que se encontraron tres cajas de cartón selladas que contenían precursores químicos para la fabricación de estupefacientes.
Como consecuencia del hallazgo realizado, dicho señor fue capturado en flagrancia y luego fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que le imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, posteriormente, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
En audiencia de lectura de fallo del 18 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga anunció la decisión de absolución. A juicio de la parte actora, la Fiscalía no logró demostrar la participación del señor Fermín Viáfara Arboleda en el delito investigado, de ahí que las entidades demandadas deban responder por los daños causados a los demandantes. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque no existió negligencia ni falla en las actuaciones realizadas por la entidad. 2.2. La Rama Judicial3 indicó que la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos legales y la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de mayo de 20144, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no fue injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor, previas consideraciones de que al caso le resultaba aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. 2 Folios 54 a 60 del cuaderno principal. 3 Folios 66 a 72 del cuaderno principal. 4 Folios 157 a 177 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
El recurso de apelación La parte demandante apeló5 con el argumento de que al análisis del asunto debió hacerse bajo el régimen objetivo, por daño especial, y no desde la óptica de la falla en el servicio, como lo consideró erróneamente el a quo, al tener en cuenta los fundamentos de la sentencia C-037 de 1996, los cuales no resultaban aplicables.
Los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, señalará si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no. 2.
Caso concreto En el fallo apelado, luego de analizar la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, se consideró que el régimen aplicable en este tipo de casos era el subjetivo y, en esa medida, se sostuvo que debía determinarse la condición de “injusta” de la medida restrictiva de la libertad que afrontó el aquí demandante, Fermín Viáfara Arboleda.
Seguidamente, el a quo analizó la medida de aseguramiento decretada y llegó a la conclusión de que la privación de la libertad 5 Folios 178 a 185 del cuaderno de segunda instancia. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 de la que fue objeto el actor no fue injusta, porque se cumplieron los requisitos legales para su imposición: razonabilidad, legalidad y pertinencia. La anterior conclusión fue cuestionada por la parte actora en la apelación, porque, a su juicio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el régimen objetivo por daño especial.
Para sustentar su afirmación, adujo que la sentencia C-037 de 1996 no era aplicable para este asunto, pues con ella se abandonó “en forma equivocada” el precedente del Consejo de Estado que privilegiaba el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y no el subjetivo de la falla en el servicio. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación8, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado se absolvía porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17.
Aunque con la apelación se señaló que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, que era el criterio vigente para la época en que se dictó la sentencia apelada -14 de mayo de 2014-18, lo cierto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 -que fue la que aplicó el Tribunal a quo para resolver el caso en cuestión y que para este momento resulta aplicable- y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta19.
Descartado el cargo del recurso de apelación en cuanto a la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad y teniendo en cuenta que en estos casos hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, la 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 18 Para la fecha en mención se encontraba vigente el criterio de la sentencia de unificación dictada 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación, que acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación la libertad. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad38.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca) (Sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Sala anticipa que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta, por las razones que pasan a explicarse a continuación: Según consta en el informe ejecutivo de la diligencia de captura y en el acta de derechos del capturado20, el 4 de octubre de 2008 el señor Fermín Viáfara Arboleda fue capturado en flagrancia cuando se realizó una inspección a la embarcación de su propiedad en el puerto de Buenaventura, en la que se disponía a transportar un paquete que contenía químicos utilizados para procesar narcóticos.
Ese mismo día el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura legalizó la captura de dicho señor, por el hallazgo de 24 canecas de color azul en la nave de su propiedad, que contenían 220 galones de ácido sulfúrico, sustancia química utilizada para el procesamiento de narcóticos21. Transcurrido el proceso penal con el adelantamiento de todas las etapas correspondientes, la Sala observa que el 18 de mayo de 2009 se absolvió a Fermín Viáfara Arboleda, porque de los elementos materiales probatorios no se podía establecer, más allá de toda duda razonable, que dicho señor era el responsable de las sustancias ilícitas que fueron halladas en la embarcación de su poder.
La Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Viáfara Arboleda se adoptó en el trámite de la audiencia de legalización de captura y, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 200422, porque el aquí demandante se encontraba en posesión de la embarcación en la que se hallaron 220 galones de ácido sulfúrico, sustancia química utilizada para el procesamiento de narcóticos, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión del delito investigado. 20 Folios 63 a 67 y 68, respectivamente, del cuaderno de pruebas número 2. 21 Hecho probado con el acta de la audiencia de imputación que obra en folios 16 a 17 del cuaderno de pruebas número 2. 22 Artículo 308: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos (sic) legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 313 ejusdem23, en virtud del delito por el cual se vinculó a la víctima directa a la investigación penal, pues se contemplaba una pena de prisión de 6 a 10 años -es decir, superior a 4 años-24.
No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en segunda instancia por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la fue objeto. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 23 Artículo 313: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 24 Ley 599 del 2000. Artículo 382: “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01453-01 (51.765) Actor: Fermín Viáfara Arboleda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF