CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la providencia judicial de 24 de agosto de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 680011102000201700473-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 3 de abril de 2017, el señor Eric Alain Bertossa presentó una queja disciplinaria en su contra, por lo cual en audiencia le fueron imputados los siguientes cargos: i) numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072, toda vez que no entregó unas sumas de dinero que eran de su cliente; ii) numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123, porque no adelantó los trámites de gestión de la cédula de extranjería del quejoso ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia; iii) numeral 9.° del artículo 33 de la norma de la referencia, por elaborar un contrato que no era real en detrimento de intereses ajenos; iv) numeral 8.° del artículo 28 y numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123, comoquiera que realizó un cobro excesivo de unos honorarios; y v) numeral 10.° del artículo 28 y numeral 1.° del artículo 37 de la ley mencionada supra, en la medida en que se limitó a presentar la denuncia penal por hurto, pero no estuvo atento a su trámite. 4.
Indicó que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la 2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya profesión por tres años y le impuso una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Manifestó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO HERRERA ANAYA, por las faltas establecidas en los artículos 35 numerales 1 y 4, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: 1.
DECRETA R la terminación del procedimiento en favor del abogado HERRERA ANAYA, en relación con las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1. 33 numeral 9 y 35 numeral 1 –atribuida en concurso- de la Ley 1123 de 2007 (cargos segundo, tercero y cuarto). Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibidem, respectivamente. 3.
IMPONER como sanción definitiva, un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia […]”. 5.1. La Comisión, como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente: “[…] Cualquier irregularidad que se pretenda imputar se encontraría prescrita, debido a que hasta esa data el profesional hubiese podido actuar ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia, y desde la misma a hoy, han transcurrido más de (5) años –se configuró el 9 de junio de 2021- sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 […]”. […] “[…] En estricto apego a la imputación fáctico-jurídica declarada por la primera instancia, el momento temporal se remonta al 8 de octubre de 2015, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, permite afirmar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que desde el día de su consumación ya han transcurrido más de (5) años, y en consecuencia, resulta procedente disponer la terminación del procedimiento ante el acaecimiento del citado fenómeno procesal (Arts. 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007)” […]”. […] “[…] Resultarán aplicables en este caso los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a decretar la terminación del procedimiento en favor del abogado LEONARDO HERRERA ANAYA, frente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida en concurso”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya […] “[…] para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial está debidamente probado en el dossier, que el abogado no entregó en la menor brevedad posible a quien correspondía, los dineros recibidos en virtud de la gestión al cliente y de esa manera, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose confirmar en esta decisión. Finalmente, en punto a la dosificación de la sanción, no se accederá al petitum del defensor, de aplicar la mínima sanción de censura, pues no existen criterios de atenuación de los previstos en el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007.
Sin embargo, será modificada debido a que se ordenará la terminación de procedimiento de tres (3) faltas disciplinarias y se confirmará por una […]”. […] “[…] Serán confirmados los criterios aplicados por el a-quo del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en la trascendencia social de la conducta (numeral 1, literal A), la modalidad (numeral 2, literal A), el perjuicio causado (numeral 3, literal A), las circunstancias en que se cometió la falta (numeral 4, literal A) y los motivos determinantes del comportamiento (numeral 5, literal A) teniendo en cuenta que se trata de la comisión de una falta disciplinaria –contra la honradez- calificada a título de dolo, la cual conllevó a una defraudación económica del quejoso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Señor Magistrado con todo respeto solicito por medio de esta acción constitucional de tutela pretendo que no sean vulnerados mis derechos Constitucionales, derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228 de la Constitución Política y al Precedente Constitucional, que están siendo vulnerados en este caso por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Contra la providencia COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL […]”. […] “[…] Se REVOQUE la PROVIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SENTENCIA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por la violación de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228 de la Constitución Política y al Precedente Constitucional, que están siendo vulnerados en este caso por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Contra la providencia emanada el 24 de noviembre de 2021 y notificada el 30-11- 2021 […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya “[…] Se tutele mi derecho fundamental al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Como consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela acate las normas conforme a la normatividad y la jurisprudencia Colombiana. Que se ordene ARCHIVAR EL PROCESO DISCIPLINARIO DE LA REFERENCIA POR PRESCRIPCIÓN […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que la autoridad demandada incurrió en “[…] defecto sustantivo y defecto fáctico […]”.
Para tal efecto, hizo referencia al contenido de los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. 8. El actor transcribió toda la sentencia T-069 de 10 de febrero de 1999 proferida por la Corte Constitucional. A continuación, mediante un cuadro, indicó los problemas jurídicos que se propusieron en: - “[…] Consulta 559 de 2002 Procuraduría General de la Nación […]”. - “[…] Sentencia 948 de 2002 Corte Constitucional […]”. - “[…] Fallo 4430 de 2005 Consejo de estado […]”. - “[…] Concepto 64 de 2006 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil […]”. - “[…] Fallo 662 de 2006 Consejo de Estado […]”. - “[…] Sentencia 709 de 2010 Corte Constitucional […]”. - “[…] Fallo 1314 de 2012 Consejo de Estado […]”. - “[…] Sentencia 282 de 2012 Corte Constitucional […]”. - “[…] Fallo 582 de 2014 Consejo de Estado […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente y a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, “[…] al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al señor Eric 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya Alain Bertossa […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] El suscrito magistrado recuerda, que el tipo disciplinario consistente en no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por el que finalmente terminó sancionado el togado, en sus elementos normativos envuelve una conducta de ejecución permanente, cuya comisión cesa cuando se perfecciona o verifica la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder.
En efecto, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, va de la mano a manera de correlato, con el deber que impone a todos los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo que para el derecho disciplinario resulta relevante y de suyo afectante, cuando sin razón se omite la entrega de los dineros, bienes o documentos que haya recibido por virtud o con relación a una gestión profesional.
De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda…”, con una proyección ejecutiva que de cara al principio de acto, mantendrá la comisión de la falta mientras no se haya cumplido con el deber, independientemente que la misma conducta objeto de análisis, pueda constituir un acto de apoderamiento o apropiación indebida, que de manera autónoma sería de eventual interés para el derecho penal como delito, y cuyo momento consumativo lógicamente no va atado al de la falta, dado el interés jurídico que cada una de estas manifestaciones del ius puniendi estatal protege […]”. […] “[…] Con fundamento en lo indicado, resultaba de plano inviable decretar la prescripción de la falta a la honradez imputada al accionante -Art 35.4 C.D.A.-, pues probatoriamente se pudo establecer que recibió en virtud de la gestión profesional $17.000.000,oo y no los entregó a su cliente, manteniéndolos en su poder […]”. 11.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander allegó copia del expediente digital dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 680011102000201700473-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya La sentencia impugnada 12.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Herrera Anaya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 12.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De entrada, la Sala advierte en cuanto a los supuestos defectos sustantivo y fáctico que basta con remitirse al acápite de “fundamentos de la vulneración” para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en tales reparos, pues no precisó ni identificó cuál fue la norma presuntamente desconocida o aplicada erróneamente, así como tampoco indicó cuales fueron las pruebas que se omitieron valorar o se valoraron de manera incorrecta, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional […]”. […] “[…] Cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso, esa carga no se cumplió en relación con los defectos invocados, pues, como se indicó en precedencia, la parte actora se limitó a transcribir una providencia de la Corte Constitucional en la cual se ampararon los derechos de la parte actora porque la demandada no se pronunció frente a los argumentos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria, pero no precisó concretamente los motivos por los que consideró que se causaron los defectos o que el caso expuesto en esa providencia guardaba similitud con el suyo para que el juez de tutela pudiera cotejarla y establecer si en efecto la autoridad judicial accionada incurrió en una causal especifica de procedibilidad […].
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para tal efecto, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y manifestó lo siguiente: “[…] Inexplicablemente se observa que la Sala que hizo parte de la decisión, desconoció el Artículo 28 de la Constitución Política y el Precedente Constitucional y lo manifestado en el Artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya “TRANSCRIBO LO CORRESPONDIENTE AL ESCRITIO A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA SOLICITADO ante los señores Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL.
LA CUAL CON SUS ANEXOS Y PDFS HACEN PARTE DEL ACERVO PROBATORIO EL CUAL NO FUE TENIDO EN CUENTA PARA DECRETAR LA SENTENCIA Y LA DECLARARLA IMPROCEDENTE.” […]”. […] “[…] Considero que con la presente sentencia, aún no se me ha dado la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia los que fueron vulnerados por la autoridad judicial tutelada, así mismo a la legislación ley 1123 de 2007, y al desacato del precedente constitucional, toda vez que la actividad la legislación del artículo 24 de la 1123 de 2007 estaba vigente en el momento en que se profirió la sentencia de primer grado y de la misma manera el precedente constitucional, simplemente no se hizo la sumatoria por parte de los tutelados desde el año 2015 al año 2022. […]”.4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 Transcripción literal del texto 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya Problemas jurídicos 16.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 680011102000201700473-01. Solución del caso concreto 38. El actor en su escrito de tutela manifestó que la autoridad demandada incurrió en “[…] defecto sustantivo y defecto fáctico […]”.
Para tal efecto, hizo referencia al contenido de los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. 39. El actor transcribió toda la sentencia T-069 de 10 de febrero de 1999 proferida por la Corte Constitucional. A continuación, mediante un cuadro, indicó los problemas jurídicos que se propusieron en: - “[…] Consulta 559 de 2002 Procuraduría General de la Nación […]”. - “[…] Sentencia 948 de 2002 Corte Constitucional […]”. - “[…] Fallo 4430 de 2005 Consejo de estado […]”. - “[…] Concepto 64 de 2006 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil […]”. - “[…] Fallo 662 de 2006 Consejo de Estado […]”. - “[…] Sentencia 709 de 2010 Corte Constitucional […]”. - “[…] Fallo 1314 de 2012 Consejo de Estado […]”. - “[…] Sentencia 282 de 2012 Corte Constitucional […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya - “[…] Fallo 582 de 2014 Consejo de Estado […]”. 40.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala, como lo consideró el A quo, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar los defectos que señaló en el escrito de tutela. 41. Al respecto, la Sala advierte que el actor frente al defecto fáctico, i) no indicó las pruebas que no fueron valoradas o que se valoraron de manera indebida; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración o valoración errónea de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 42.
La Sala de esta Sección, frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, ha considerado lo siguiente29: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales30.
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 43. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto31, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 30 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 31 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio32, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 44.
De igual manera el actor en su escrito de tutela indicó que se configuró un “[…] defecto sustantivo […]”, para lo cual hizo referencia al contenido de los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, transcribió toda la sentencia T- 069 de 10 de febrero de 1999 proferida por la Corte Constitucional y, mediante un cuadro, refirió los problemas jurídicos que fueron propuestos en unas providencias y en unos conceptos. 45.
Al respecto, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocer o interpretar indebidamente una norma y por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente: i) las razones por la cuales las normas a las que hizo referencia fueron desconocidas o se interpretaron de manera irrazonable; ii) la incidencia de esa presunta irregularidad en la providencia cuestionada; iii) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las iv) situaciones fácticas y los v) problemas jurídicos en dichos casos eran análogos o similares. 46.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio 32 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente33. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia judicial de 24 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 46.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 33 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202205950-01 Actor: Leonardo Herrera Amaya CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.