CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Simple nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00712-00 (5414-2019) Radicación: María Andrea Taleb Quintero Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación y otros Asunto: Resuelve recurso de reposición Corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Procuraduría General de la Nación, en contra del auto de 6 de junio de 2023, que resolvió declarar no prósperas las excepciones previas alegadas por las entidades demandadas.
I.
ANTECEDENTES: Mediante providencia del 6 de junio de 2023, el Despacho sustanciador en uso de sus atribuciones constitucionales, declaró no probadas las excepciones previas o mixtas, propuestas por las entidades demandadas. Así mismo, se difirió la decisión de la excepción de cosa juzgada y las excepciones de mérito, para el momento de resolver el fondo del asunto.
Finalmente, se negó la solicitud de acumulación de procesos solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Justicia. Inconforme con la decisión, la Nación – Procuraduría General de la Nación, formuló recurso de reposición, en el cual, en síntesis, señaló que: “En la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la Nación presentó las siguientes excepciones: EXCEPCIONES CARENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA Dado que la demandante considera que deben ser declarados nulos los decretos aludidos al igual que cualquier otro posterior en donde se establezca que el 30% del salario mensual constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por ser abiertos a la Constitución y a la Ley, considera el suscrito que adolece de sentido alguno el presente medio de control con la expedición del Decreto 272 de 2021.
Lo anterior por cuanto el mencionado decreto, tal y como se expuso en la presente contestación, estableció que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “…será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente…”, que es precisamente el objeto de la presente demanda. INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO Teniendo en cuenta que del análisis realizado se desprende no hubo actuación irregular alguna y ante la clara sustentación de que no le asiste razón al mismo respecto a los cargos señalados, me permito señalar la imposibilidad de adelantar el presente medio de control por INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO por el demandante.
INNOMINADA O GENÉRICA Solicito declarar la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso. (…) El presente recurso se interpone toda vez que el Despacho incurrió en un error al indicar que la Procuraduría General de la Nación “propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada”, cuando del escrito de contestación de demanda se extrae con facilidad que se propusieron las excepciones de carencia de objeto de la demanda, inexistencia de derecho pretendido y la genérica.
De esta forma, el Despacho indica la existencia de excepciones que no fueron alegadas por esta entidad y adicionalmente no se pronunció respecto de la carencia de objeto de la demanda interpuesta. Por lo anterior considera el suscrito que se debe revocar de forma parcial el auto respecto de la Procuraduría General de la Nación y expedir un nuevo auto que indique de forma correcta las excepciones y que resuelva las mismas”.
II. CONSIDERACIONES: Del recurso de reposición La Nación – Procuraduría General de la Nación presentó recurso de reposición, en aras de que se modifique lo decidido por el Despacho en auto de 6 de junio de 2023, pues advierte que en el auto fueron referidas y resueltas excepciones que no fueron propuestas por dicha entidad en la contestación de la demanda.
Ahora, el Despacho sustanciador revisado el expediente advierte que le asiste razón a la parte demandada, por lo que procederá a resolver las excepciones previas propuestas por la Nación- Procuraduría General de la Nación, así: Carencia de objeto de la demanda: Advierte la entidad demandada señaló que: “Dado que la demandante considera que deben ser declarados nulos los decretos aludidos al igual que cualquier otro posterior en donde se establezca que el 30% del salario mensual constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por ser abiertos a la Constitución y a la Ley, considera el suscrito que adolece de sentido alguno el presente medio de control con la expedición del Decreto 272 de 2021.
(…) Aunado a lo anterior, si bien es cierto los actos administrativos demandados produjeron efectos durante su vigencia (años 2014 a 2019), también resulta cierto que a la fecha de contestación de este medio de control no tienen efecto alguno por la existencia del mencionado Decreto 272 de 2021, que culminó con la discusión propuesta por la parte actora.
(…) De esta forma, aunque los actos administrativos existentes antes del año 2021 sean declarados como nulos, no le resultaría aplicable al caso concreto de la demandante tomando en consideración que por sus ingresos superó el 80% del tope legal y jurisprudencialmente establecido. Ahora, se advierte que la parte actora instauró demanda, la cual fue adecuada al medio de control nulidad simple, por auto del 18 de octubre de 2022, contra las siguientes disposiciones: Decreto 186 de 2014 (artículos 9º y 10º).
Decreto 1257 de 2015 (artículos 1º y 2º) Decreto 245 de 2016 (artículos 1º y 2º) Decreto 1013 de 2017 (artículos 1º y 2º) Decreto 337 de 2018 (artículos 1º y 2º) Decreto 991 de 2019 (artículos 1º y 2º) Normas que en lo pertinente desarrollan los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y su condición o no de factor salarial.
Ahora bien, los decretos demandados surtieron efectos el 1 de enero de cada año de su expedición, y en la anualidad siguiente fueron modificados por un nuevo decreto expedido por el Gobierno Nacional, en el cual establece el reajuste salarial y el reajuste de los beneficios salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
Es decir, que cada año el Gobierno Nacional expide un decreto conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, regulando el reajuste salarial y prestacional de dichos empleados y funcionarios, modificando el anterior decreto que expidió en el año inmediatamente anterior. Sobre el particular, es del caso traer a colación el artículo 91 del CPACA, el cual prevé: «Artículo
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.» (Resaltado fuera del texto original).
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la derogatoria de un acto administrativo controvertido ante la jurisdicción no detiene su examen de validez porque durante su vigencia surtió efectos jurídicos. En conclusión, la derogatoria y/o modificatoria de los actos administrativos acusados en nada afecta el proceso ni los efectos de la sentencia que sea proferida al final.
Por otro lado, frente al argumento que a la actora no le resultaría aplicable al caso concreto tomando en consideración que por sus ingresos superó el 80% del tope legal y jurisprudencialmente establecido, se advierte que en el presente caso se trata de una acción de simple nulidad, en el cual se establecerá la legalidad o no de los decretos demandados, por lo que la situación de hecho o de derecho de la demandante es irrelevante en el presente caso.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos la excepción no está llamada a prosperar. Finalmente, cabe señalar que frente a las excepciones de “inexistencia del derecho pretendido” e “innominada” propuestas por la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de excepciones de mérito, éstas serán decididas en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, se repondrá parcialmente el auto impugnado y se modificará en el sentido de negar la excepción de carencia de objeto de la demanda, propuesta por la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de 6 de junio de 2023, y en consecuencia MODIFICAR el numeral primero, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de caducidad, trámite inadecuado de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de objeto de la demanda, propuestas por las entidades accionadas”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, el auto del 6 de junio de 2023 que resolvió entre otros, las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA