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11001031500020230199301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad electoral / quórum decisorio de la sentencia / solicitud probatoria / defecto procedimental sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta corporación por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El señor Harol Eduardo Sua Montaña en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el Acta n.° 03 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual la señora María Cristina Rosado Sarabia fue elegida coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República. 1.2. Por reparto, el proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dependencia judicial, que mediante sentencia anticipada del 13 de abril de 2023 resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que la invalidez originaria del acto de elección planteada por la parte actora en la demanda no viciaba la legalidad del procedimiento que lo precedió. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Dejar sin valor ni efecto la sentencia que se cuestiona. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con radicado 11001-03- 28-000-2022- 00325-00 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.

Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela.» (Sic a la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que la decisión cuestionada no contó con la mayoría de los votos prevista para su aprobación, puesto que tuvo dos aclaraciones de voto. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, cuestionó que en la sentencia el despacho judicial accionado se pronunció sobre la solicitud probatoria que había presentado el 11 de enero de 2023, cuando debió hacerlo el magistrado sustanciador a través del decreto de la prueba.

Igualmente, porque motivó la decisión en sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos bajo radicado 11001-03-28-000-2022-00204-00, 11001-03-28-000-2022-00282- 00 y 11001-03-28-000-2022-00312-00. 4. INFORMES Mediante auto del 24 de abril de 2023, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado la señora María Cristina Rosado Sarabia como tercera interesada en las resultas del proceso. 4.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, la sentencia contó con el apoyo unánime de la Sala; no obstante, tuvo dos aclaraciones de voto, lo cual era factible teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 129 del CPACA.

Lo anterior, porque la aclaración supone el voto favorable del magistrado, es decir que está de acuerdo con el sentido de la decisión; solo que algún aspecto o temática de las consideraciones que la sustentan amerita, a su juicio, algunas precisiones o el desarrollo de una postura diferente a la expuesta en la providencia, que queda consignada, justamente, en el documento de aclaración. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otra parte, manifestó que al proferir la decisión cuestionada le dio valoración probatoria a todos los escritos que presentó el actor dentro del proceso según la etapa procesal y la finalidad informada dentro de los mismos.

En ese sentido, no le dio al memorial de 11 de enero de 2023 el alcance de una solicitud de pruebas, sino que lo apreció como un escrito contentivo dirigido a reforzar los argumentos de la demanda para alcanzar la pretendida nulidad del acto acusado, el cual hizo parte de las consideraciones del fallo y contó con su respectiva apreciación. Asimismo, informó que el accionante promovió durante el año 2022 más de 60 procesos electorales, en su mayoría sustentados en idéntico concepto de violación, relacionados con las supuestas irregularidades acontecidas en la sesión inaugural del Congreso de la República, celebrada el 20 de julio del mismo año. Así las cosas, ante la identidad temática que revelan los procesos, insistió que no solo resultaba lógico y útil, pero, sobre todo, necesario, acudir a las sentencias en las que ya habían analizado el problema jurídico planteado por el demandante, pues, fue justamente lo que hizo en la sentencia cuestionada, donde se acogieron los razonamientos de los procesos bajo radicado 11001-03-28-000- 2022-00204-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00 y 11001-03-28- 000-2022-00216-00. 4.2.

No se rindieron más informes ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

5. FALLO IMPGUNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 negó el amparo de tutela, al considerar que no se incurrió en alguna irregularidad puesto que la decisión cuestionada contó con el voto favorable de todos los integrantes de la Sala, por cuanto ninguno salvó voto; sin embargo, tuvo dos aclaraciones de voto lo cual no afectaba el quórum decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CPACA, disposición normativa regulada por el numeral 7.º del artículo 29 del reglamento interno del Consejo de Estado.

En cuanto al defecto procedimental en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada porque decidió sobre una solicitud de pruebas cuando debió dictarse un auto de ponente en etapa anterior, advirtió que la solicitud del 11 de enero de 2023 no se refería a una prueba trasladada en los términos del artículo 174 del CGP y, por lo tanto, su contenido debía apreciarse en conjunto con el fondo del asunto, lo que en su sentir resultaba válido pues no observó alguna irregularidad, en tanto, en virtud al principio de eventualidad se llevaron a cabo las actuaciones dentro de la correspondiente etapa.

Además, porque si el demandante consideraba que el memorial del 11 de enero de 2023 en realidad correspondía a una solicitud de prueba trasladada que ameritaba su decreto por parte del despacho sustanciador, debió presentar recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de 2023 que resolvió dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería el decreto de pruebas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por otra parte, indicó que no avizoró irregularidad alguna en el proceder de la autoridad judicial demandada, por el contrario, acogió el precedente judicial de la misma Sección, lo que garantizaba el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, insistió que de considerar que los magistrados carecían de imparcialidad para resolver la decisión de fondo, la parte actora debió proponerlo al interior del proceso de nulidad electoral con fundamento en el artículo 130 del CPACA y 140 del CGP. 6. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual insistió que la decisión cuestionada no contó con la mayoría de los votos prevista para su aprobación, por cuanto tuvo dos aclaraciones de voto.

Por otra parte, discrepó de la decisión cuando el a quo indicó que ha debido interponer el recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de 2023, porque el demandante requirió a la autoridad judicial accionada “saber si lo [sic] solicitud probatoria hecha el 11 de enero de 2023 fue eludida por el despacho en el auto interlocutorio del 14 de febrero o va a tomar decisión sobre la misma con posterioridad” Finalmente, sostuvo “sobre la imparcialidad del accionado es descartado en el fallo aduciéndose básicamente el existir otras vías judiciales a través de las cuales incoar aquello antes de haber sido proferida la sentencia sub judice cuando ni siquiera es sumariamente refutada la falta de idoneidad y eficacia de esas vías judiciales argüida en el escrito tutelar” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta de esta corporación, al proferir la sentencia del 13 de abril de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, incurrió en defecto procedimental.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

(Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en la que cuestionó el Acta n.° 03 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual la señora María Cristina Rosado Sarabia fue elegida coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por su parte, la Sección Cuarta de esta corporación negó el amparo de tutela, al considerar que la decisión cuestionada contó con el voto favorable de todos los integrantes de la Sala, puesto que ninguno salvó voto; sin embargo, tuvo dos aclaraciones de voto lo cual no afectaba el quórum decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CPACA, disposición normativa regulada por el numeral 7º del artículo 29 del reglamento interno del Consejo de Estado.

Asimismo, advirtió que la solicitud del 11 de enero de 2023 no se refería a una prueba trasladada en los términos del artículo 174 del CGP y, por lo tanto, su contenido debía apreciarse en conjunto con el fondo del asunto, lo que en sentir del a quo resultaba válido pues no observó alguna irregularidad, en tanto, en virtud del principio de eventualidad la autoridad judicial accionada llevó a cabo las actuaciones dentro de la correspondiente etapa.

En el escrito de impugnación la parte actora insiste en que la decisión cuestionada no contó con la mayoría de los votos prevista para su aprobación, por cuanto tuvo dos aclaraciones. Asimismo, discrepó de la decisión cuando el a quo indicó que ha debido interponer el recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de 2023, porque requirió a la autoridad judicial accionada “saber si lo [sic] solicitud probatoria hecha el 11 de enero de 2023 fue eludida por el despacho en el auto interlocutorio del 14 de febrero o va a tomar decisión sobre la misma con posterioridad” Al respecto, es menester señalar que de considerar el demandante que el requerimiento del 11 de enero de 2023 correspondía a una ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 solicitud de prueba trasladada, ha debido interponer el recurso de reposición3 respecto del auto del 14 de febrero de 2023, a través del cual resolvió dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería el decreto de pruebas, circunstancia permite inferir que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues se itera que la parte actora tenía a su alcance el recurso de reposición. Por otra parte, en cuanto a la falta de quórum decisorio, es menester señalar, que la presente acción de tutela igualmente se torna improcedente, porque dicho reparo debe ser analizado a través del recurso extraordinario de revisión que en el numeral 5.° del artículo 270 del CPCA, dispone: «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a 3 Recurso ordinario previsto en artículo 242 del CPACA. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

(Subrayado y resaltado de la Sala). En ese sentido, para la Sala en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional4 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, para lo cual deben confluir los siguientes presupuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. 4 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 iv.

Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

En ese contexto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional para en su lugar declarar la improcedencia la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió negar la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar:

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado