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11001031500020240593200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Bautista Frias Cervantes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05932-00 Accionantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05932-00 Accionantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Hecho del tercero / Defecto fáctico / Relevancia constitucional / Se declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Bautista Fría Cervantes y otros contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1° de noviembre de 2024 Juan Bautista Fría Cervantes, Elsy Orozco Torregrosa, Juan David Fría Orozco, Jeffrey Andrés Fría Orozco, Yoneis Steve Fría Orozco, Josimar Fría Orozco, Ruth Marina Orozco Torregrosa, Dalila Rosa de León Orozco, Yesid Miguel Fría Caro, Odetty Orozco Torregrosa y Elsa Esther Orozco Torregrosa interpusieron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla.

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2021 y 18 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con Radicado: 11001-03-15-000-2024-05932-00 Accionantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros Se declara la improcedencia 2 radicado 08001-33-33-006-2017-00150-00/01, que negaron las pretensiones de la demanda presentada por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO.- REVOCAR las sentencias dictadas por los accionados, por las razones expuestas en la sustentación de esta acción de tutela.

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, por los accionados del proceso de reparación directa, promovido por el accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección “C”, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, resolver el recurso de apelación interpuesto frente al fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla de 13 de diciembre de 2021, conforme a las reglas dispuestas en la parte motiva de la providencia. CUARTO.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En la noche del 8 de marzo de 2015 se presentó un altercado en la carrera 26 con calle 25A del municipio de Soledad (Atlántico) durante una verbena entre algunos vecinos. Dos patrulleros de la Policía Nacional que transitaban por la zona no se detuvieron a pesar del incidente.

Posteriormente, Aldair Enrique Montenegro Mejía disparó un arma de fuego que impactó al señor Gerson Enrique Fría Orozco y le ocasionó la muerte. 3.1.- El 19 de mayo de 2017 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco e indemnizara los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados en su calidad de familiares de la víctima directa. 3.2.- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no se demostró Radicado: 11001-03-15-000-2024-05932-00 Accionantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros Se declara la improcedencia 3 una omisión atribuible a la Policía Nacional que conllevara una responsabilidad del Estado en la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco, pues la causa eficiente del daño fue el hecho exclusivo del tercero que accionó el arma de fuego en su contra.

Señaló que la Policía Nacional fue llamada al lugar de los hechos después de que el causante resultó herido, de manera que el peligro no le era previsible. 3.3.- Los accionantes apelaron esta decisión. Argumentaron que si bien Gerson Enrique Fría Orozco falleció por el acto de un tercero, la Policía faltó a su deber de cuidado porque se demostró que <<fue llamada en varias oportunidades para que atendieran el caso>> y que algunos patrulleros presenciaron disturbios, pero no adoptaron medidas preventivas.

Por lo tanto, la entidad demandada incurrió en una omisión que también fue determinante en la causación del daño. 3.4.- Mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó el fallo apelado. Expuso que se configuró un hecho de un tercero eximente de responsabilidad porque la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco se generó por un arma de fuego disparada por Aldair Enrique Montenegro Mejía, quien fue capturado minutos después por agentes de la Policía Nacional.

Agregó que los daños por hechos violentos cometidos por terceros solo son imputables al Estado cuando se acredita una omisión que constituya una falla del servicio, lo cual no se probó en el caso concreto porque (i) no había presencia de grupos delictivos, sino de personas que se encontraban <<compartiendo un momento de esparcimiento en un espacio público>> y (ii) el señor Fría Orozco no había solicitado ningún tipo de protección especial ni estaba expuesto a graves riesgos debido a sus funciones.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1.- Indican que no se valoraron las pruebas que demuestran que <<se llamó a la Policía Nacional, que llegó una primera vez, y no tomó las adecuadas medidas constitucionales y legales>>.

Afirman que, en la noche del 8 de marzo de 2015, <<llamaron a la Policía Nacional para que se percatara del problema y luego de varias llamadas, acudió una patrulla motorizada, conformada por 2 policías, quienes se limitaron a preguntar si ahí era la pelea, pero no se bajaron de la motocicleta, ni optaron por requisar a los intervinientes de la riña>>. 4.2.- Sostienen que el cuerpo policial es competente para disipar las perturbaciones al orden público y le asiste una función preventiva.

En ese sentido, señalan que no se Radicado: 11001-03-15-000-2024-05932-00 Accionantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros Se declara la improcedencia 4 tuvo en cuenta que la Policía Nacional infringió los artículos 1-7, 14-18 y 226-230 del Decreto 1355 de 1970 al permitir que se celebrara una <<verbena>> sin autorización de autoridad competente y omitir su deber de implementar medidas correctivas para prevenir comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Indicó que no se allegaron pruebas para demostrar que la Policía Nacional presenció la riña que desencadenó en la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco y que se acreditó que los agentes acudieron inmediatamente al lugar de los hechos una vez fueron llamados, luego de que se produjo el disparo. Manifestó que los accionantes pretenden ejercer la acción de tutela como una tercera instancia para reanudar un debate que ya fue resuelto por el juez natural. 6.- El Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo porque no cumple ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Agregó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 7.- La Clínica del Caribe S.A. (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el proceso ordinario1. Aunque los accionantes también cuestionan la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla, el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia, toda vez que aquella puso fin al proceso.

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicaron los vicios que consideraron configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05932-00 Accionantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros Se declara la improcedencia 5 9.- En primer lugar, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no fue arbitrario o caprichoso en la apreciación de las pruebas.

En concreto, expuso que se acreditó que los agentes de la Policía Nacional estaban patrullando el barrio Ferrocarril de Soledad (Atlántico) el 8 de marzo de 2015; que se trasladaron a la carrera 26 con calle 25 cuando se les informó –mediante comunicación por radio– que había una persona herida por arma de fuego; y precisó que no se encontraba demostrado que presenciaron la riña pero omitieron ejercer sus deberes policivos.

Puntualmente, el tribunal accionado indicó que: << En tal sentido, cabe resaltar, que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora, orientado a manifestar, que los Agentes de la POLICÍA NACIONAL, quienes presenciaron la riña, que desencadenó en el fallecimiento de GERSON ENRIQUE FRÍA OROZCO (Q.E.P.D.), no ejercieron sus deberes policivos.

Lo anterior, toda vez, que no se allegó ninguna prueba, para acreditar la aludida circunstancia, pues de lo que se evidenció de las pruebas practicadas, fue que los miembros de la POLICÍA NACIONAL, una vez fueron llamados, acudieron inmediatamente, al lugar de los hechos, luego de que se produjo el disparo, que le ocasionó la muerte a GERSON ENRIQUE FRÍA OROZCO (Q.E.P.D.), es decir, luego de ocurrido el daño que procura ser indemnizado y no antes de la agresión ocasionada, como se aseguró en el escrito de la demanda>>. 9.1.- Aunque los accionantes reclaman que el tribunal no tuvo en cuenta que alguien llamó a la Policía Nacional antes de que resultara herido Gerson Enrique Fría Orozco, su afirmación no se soportó en ningún medio de prueba allegado al proceso.

Además, el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia2 da cuenta de que la central de comunicaciones de la Policía Nacional despachó a los patrulleros Alexander Guerrero Ahumada y Omar Jair Zambrano Cañate al lugar de los hechos alrededor de las 11:40 p. m., por un reporte de una persona herida por arma de fuego en una riña callejera. 9.2.- Por otra parte, alegan que se demostró que el daño pudo haber sido evitado si la Policía Nacional hubiese hecho presencia en el lugar, registrado la identidad de los asistentes e inspeccionado sus pertenencias para detectar un porte de armas.

No obstante, en este caso no se acreditó que los agentes de la Policía Nacional tuvieran conocimiento de una amenaza a la vida e integridad de Gerson Enrique Fría Orozco ni que se hubiesen enterado sobre una aglomeración de público que afectara la convivencia en los instantes que precedieron a su fallecimiento. Por consiguiente, no se configura el defecto fáctico, en la medida en que no existen pruebas que acrediten la existencia de la omisión alegada. 2 Folios 189-190 del expediente 08001-33-33-006-2017-00150-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05932-00 Accionantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros Se declara la improcedencia 6 10.- Finalmente, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la Clínica del Caribe S.A. porque los accionantes no atribuyeron ninguna acción u omisión de esta sociedad para fundamentar la vulneración a sus derechos fundamentales ni obró como sujeto procesal en el proceso de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.

SEGUNDO: DESVINCÚLASE a la Clínica del Caribe S.A. de la presente acción.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto