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11001031500020250491800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Contraloria General De La Republica·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que confirmó la nulidad de unos actos administrativos, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y falta de motivación. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2025 que confirmó la nulidad de unos actos administrativos en los que la entidad declaró la responsabilidad fiscal de unos servidores.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 8 de agosto de 2025. (índice 00001 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela 1) En auto 80273-30 del 6 de septiembre de 2017, la Contraloría General de la República adelantó un proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores Emigdio Murillo Arias, Teófilo Cuesta Borja, Ramon Elías Blandón Lozano, Arnold Alexander Rincón Lozano, Edwin Enrique Córdoba Mosquera, Ramon Eladio Martínez Palacios, Adela Ríos Hurtado, Cesar Emilio Córdoba Palacios, Walter Tapia Porras, Yesith Cuesta Rentería y Carlos Efraín López Cuesta por una serie de irregularidades derivadas de la ejecución de los contratos de prestación de servicios nos. 084, 086, 259, 102, 070, 163, 209, 160 y 069 de 2015, así como del convenio 025 de 2015, irregularidades que versaron sobre el incumplimiento de los mencionados contratos, toda vez que, ninguno de ellos contenía los productos resultantes de la ejecución contractual. 2) En auto de responsabilidad fiscal no. 80273-15 de 23 de septiembre de 2022, la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República declaró responsable fiscal al señor Emigdio Murillo Arias y otras personas – funcionarios y ex funcionarios de CODECHOCO-. 3) El señor Emigdio Murillo Arias alegó la prescripción de la responsabilidad fiscal con fundamento en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, no obstante, en auto no. URF2 010 de 4 de enero de 2023 se confirmó en su integridad la decisión. 4) El señor Emigdio Murillo Arias, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República con ocasión de esos actos administrativos y solicitó como restablecimiento del derecho la devolución de los dineros que había cancelado en el auto de responsabilidad fiscal, debidamente indexados. 5) Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los autos no. 80273-15 del 23 de septiembre de 2022 y no. URF2 010 de 4 de enero de 2023 por considerar que había operado la prescripción. 6) Inconforme con la decisión, la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se había configurado la prescripción de la responsabilidad fiscal, en virtud del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y conforme lo dispone el artículo 56 de la misma ley. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela 7) En sentencia de 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia de primera instancia tras considerar que sí había operado el fenómeno de la prescripción pues, la decisión de declarar responsable fiscalmente al demandante se adoptó y cobró firmeza cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años a partir del auto de apertura de dicho proceso. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo de 2 de mayo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que hubo una indebida interpretación del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 en lo referente a la prescripción de la responsabilidad fiscal y del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 frente al término de ejecutoria de las providencias, por cuanto, a su juicio, el auto no. URF2 010 de 4 de enero de 2023 quedó debidamente ejecutoriado inmediatamente se notificó el 5 de enero de 2023, al no proceder recurso alguno contra esa decisión, a diferencia de lo que sostuvieron las autoridades judiciales accionadas quienes estimaron que la ejecutoria tuvo lugar 5 días después de la notificación y, por ende, sí operó la prescripción. Finalmente, precisó que se incurrió en una falta de motivación frente al análisis del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 respecto a la ejecutoriedad de las providencias, pues en la providencia no se evidencian las razones para el conteo del término de ejecutoria. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA. - Solicito comedidamente y con todo respeto al Consejo de Estado actuando como juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Contraloría General de la República, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Tercera de Decisión. Derechos vulnerados con la sentencia del 02 de mayo de 2025, al configurarse un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma fiscal, para el caso del artículo 9 y 56 de la Ley 610 de 2000, y por desatender el concepto de firmeza del acto administrativo de la prescripción establecido en la Ley y la jurisprudencia, asimismo, se configura una falta de motivación porque la decisión no contiene una argumentación solida que exprese con claridad por qué se da la prescripción de la responsabilidad fiscal. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Contraloría General de la República, como juez constitucional se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Tercera de Revisión, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que concede el amparo, revoque la siguiente providencia judicial: a. Sentencia del 02 de mayo de 2025, demandante Emigdio Murillo Arias, radicado No. 27001333300220230026401, consejero ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado, la cual fue notificada el 05 de mayo de 2025.

En su lugar, ordene devolver el proceso al respectivo Juzgado de origen para que, el Juez natural de la causa disponga lo pertinente, sin incurrir, nuevamente, en los yerros y defectos señalados en el presente escrito.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal.

Mediante auto del 12 de agosto de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se manifestó impedimento del asunto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, en auto 19 de agosto de 2025 se declaró infundado el impedimento. En virtud de lo anterior, en auto del 1° de septiembre de 2025 (índice 0016 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y al señor Emigdio Murillo Arias, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El Tribunal Administrativo del Chocó (índice 21 del aplicativo SAMAI) precisó que la decisión del 2 de mayo de 2025 se profirió en observancia a las normas aplicables, en especial los artículos 9, 13 y 56 de la Ley 610 del 2000, pues, se estimó que el término de la prescripción comenzó a correr a partir del 6 de septiembre de 2017, fecha en la que la Contraloría General de la República profirió el auto de apertura de la acción fiscal no. 2016-01549, por lo que, tras contar la suspensión de términos (por 121 días) producto de la pandemia del Covid-19, la Contraloría General de la República tenía hasta el 5 de enero de 2023 para que el fallo de responsabilidad fiscal cobrara ejecutoria, sin embargo, este fue notificado por estado del 5 de enero de 2023, como lo reconoce la CGR, y solo cobró ejecutoria a partir del día siguiente a la fijación del estado, esto es, el 6 de enero de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela Además, puso de presente la contradicción de la demandante cuando pretende afirmar que la decisión quedó ejecutoriada el mismo 5 de enero de 2023, a pesar de que la constancia de ejecutoria de la decisión2, por el contrario, establece con absoluta claridad que el fallo “se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 06 DE ENERO DE 2023”.

En virtud de la anterior aclaración, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El señor Emigdio Murillo Arias manifestó que no se evidencia la configuración de los defectos sustantivo y falta de motivación pues la sentencia de 2 de mayo de 2025 realizó un conteo detallado de los términos y explicó las razones para declarar la prescripción, en virtud de lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, señaló que, si bien la sentencia del tribunal fue debidamente motivada, en todo caso se pasó por alto que la notificación del fallo que pone fin al proceso de responsabilidad fiscal no se surte por estado, sino que debe realizarse de manera personal, como lo señala el artículo 55 de la Ley 610 de 2000. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2 Visible a índice 14 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “023_AGREGARMEMORIAL_CARPETA6PRF20170.pdf” página 242. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2025.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La autoridad demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo y en una supuesta falta de motivación en cuanto interpretó indebidamente los artículos 9 y 56 de la Ley 610 de 2000, pues, en su criterio el auto no. URF2 010 de 4 de enero de 2023 quedó ejecutoriado el mismo día de su notificación (5 de enero de 2023) al no proceder ningún recurso en su contra, por lo que estaba en término y no se configuró la prescripción. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a que se determinara que no se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que la parte actora utilizó en el recurso de apelación, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar que el auto no. URF2 010 de 4 de enero de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela 2023 fue proferido en oportunidad y que no se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: “Así las cosas, para la contabilización de dicho término, se tuvo como punto de partida, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la fecha de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal en que se profirieron los actos administrativos demandados, la cual ocurrió mediante auto No. 80273- 030 de fecha 06 de septiembre de 2017, por lo que, el límite temporal para la finalización de las actuaciones que culminarían el proceso finalizaría, en principio, el día 06 de septiembre de 2022.

Sin embargo, para el cómputo del plazo de dicho fenómeno jurídico, se tuvo en cuenta, que de conformidad con el ya citado artículo 13, la suspensión de términos derivada de un evento constitutivo de caso fortuito: EMERGENCIA SANITARIA -COVID 19, el cual dio paso a que el límite temporal dispuesto por la ley para el adelantamiento de dichas actuaciones se cumpliera hasta el día 06 de enero del 2023.

En ese sentido, el proceso estuvo suspendido por un lapso comprendido desde el 16 de marzo hasta el 15 de julio de 2020 (122 días), en cumplimiento de las resoluciones que se relacionan a continuación: (…). Dichas Resoluciones, son actos administrativos de trámite, que no fueron objeto de debate dentro del procedimiento administrativo y, en consecuencia, se encuentran en firme.

A manera de conclusión, este recurso se fundamenta en que no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que, el Auto de apertura auto No. 80273-030 de fecha 06 de septiembre de 2017 su término prescriptivo iría hasta el 06 de enero de 2023, y que el Auto No. URF2-010 fue proferido el 04 de enero de 2023, esto es, sin que se haya cumplido el plazo que concede el artículo 9 de la ley 610 de 2000.

Por lo anterior, no resulta comprensible la contabilización que efectuó el Despacho (3 meses y 28 días); se hace hincapié que el término a tener en cuenta para la concreción de tal fenómeno jurídico empieza a contabilizarse a partir del auto de apertura y hasta la fecha que se profiera el auto que pone fin al proceso (Apelaciones y Grado de Consulta).

Por consiguiente, el Auto URF 2-010 del 04 de enero de 2023 cobró firmeza el 6 de enero de 2023, esto es, antes de que operara la prescripción, por cuanto, contando a partir del auto de apertura del proceso - 06 de septiembre de 2017, el término de 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, iría hasta el 06 de septiembre de 2022, sin embargo, al adicionarse los días en que el proceso fue suspendido, es decir, 122 días más, el término se extendió hasta el 06 de enero de 2023 para que la entidad demandada profiriera el fallo respectivo y este cobrara firmeza.” (archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Chocó en el fallo de 2 de mayo de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela “38.

Conforme lo anterior, advierte la Sala que el término de prescripción de la acción fiscal comenzó a contar a partir del 6 de septiembre de 2017, fecha en la que se emitió el auto de apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01549. 39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala sostiene que, en principio, la Contraloría General de la República tenía hasta el 6 de septiembre de 2022 para decidir sobre la responsabilidad fiscal del señor MURILLO ARIAS. 40.

Sin embargo, como se sostuvo en precedencia, el término de prescripción en el referido proceso de responsabilidad fiscal fue suspendido, con ocasión a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante Decreto 417 de 2020, por un periodo de treinta (30) días calendario, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Dicha declaratoria se reiteró por segunda vez con el Decreto 637 de 2020. 41. En virtud de lo anterior y en ejercicio de sus facultades temporales y excepcionales, la Contraloría General de la República expidió los siguientes actos administrativo respecto a la suspensión de términos, con el fin de garantizar la continuidad de los procedimientos administrativos y salvaguardar los derechos de los ciudadanos frente a situaciones excepcionales que pudieran incidir en el normal desarrollo de los procesos: (…) 42.

Conforme lo expuesto, estima la Sala que los términos de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal en este asunto fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2020, es decir, durante 121 días, lo que generó que el término dispuesto en el artículo 9 de la Ley 610 del 2000 que era inicialmente hasta el 6 de septiembre de 2022, se extendiera hasta el 5 de enero de 2023. 43.

Así las cosas, es claro que la decisión de declarar responsable fiscalmente al demandante se adoptó y cobró firmeza cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años a partir del auto de apertura de dicho proceso, tal y como lo indicó el A quo y no quedó acreditado en el plenario que después del 15 de julio de 2020 cuando se reanudaron los términos procesales en los procesos que adelantaba la Contraloría General de la República, se hubiese presentado algún evento de fuerza mayor o caso fortuito, ni trámite de impedimento o recusación que afectara el término de prescripción con una nueva suspensión. 44.

Por tal razón, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 000018 del aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis del Tribunal Administrativo del Chocó se centró en precisarle el tiempo en que corrió la prescripción, situación distinta es que en el conteo de términos el tribunal determinara que este se extendió solo hasta el 5 de enero de 2023, mientras que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de enero de 2023 por haber sido notificada por estado, tal como lo reconoció la Contraloría en el recurso de apelación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se evidencia que el interés de la parte actora es mostrar su simple desacuerdo con la decisión y con la interpretación del tribunal de instancia, por lo que lejos de advertir la configuración de un defecto sustantivo o una ausencia de motivación lo que se aprecia es que pretende oponerse a la decisión y emplear la acción de tutela como una instancia adicional para insistir, una vez más, que no se presenta la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal porque supuestamente el fallo se expidió y quedó ejecutoriado el mismo día en que vencía dicho término. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Contraloría General de la República por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.