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11001031500020240542300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Estudiantes De La Universidad Del Magdalena- Movimiento Constituyente Universitaria·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Accionante: Calixto Liñan Felipe y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela por mora judicial en proceso de nulidad simple.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por 25 estudiantes de la Universidad del Magdalena – Movimiento Constituyente Universitaria contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por mora judicial en el medio de control de nulidad simple con radicado 47001-23-33-000-2024-00299-00.

ANTECEDENTES Los señores Calixto Liñan Felipe, Sain Barros Villa, Bryfon Fadil Newball Osorio, Duván Felipe Herazo Ferreira, Yefferson Andrés Tandioy Parada, Jeferson Kamilo Espitia González y Carlos Andrés Riatiga Vergel (Estudiantes de la Universidad del Magdalena – Movimiento Constituyente Universitaria) pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 5 de septiembre de 2024 el estudiante de derecho Calixto Liñán Felipe instauró demanda de nulidad simple contra los actos administrativos que sustentan el proceso de elección del rector para el próximo cuatrienio en la Universidad del Magdalena expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, esto es, el Acuerdo 11 del 24 de septiembre de 2021 y los artículos 45, 46, 55, 56, 57, 58 y sus parágrafos del Acuerdo Superior 16, en la que, además, solicitaron medida cautelar preventiva.

Que el 9 de septiembre de 2024 se informó que el proceso quedó asignado a la magistrada Maribel Mendoza Jiménez de la Sala 3 del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 24 de ese mes y año se solicitó impulso procesal y el 30 siguiente el demandante realizó una corrección, sin que a la fecha de instauración de esta acción se hubiere emitido algún pronunciamiento.

Considera que, si bien la autoridad judicial no tiene plazos legales perentorios para tramitar la demanda, lo cierto es que en el asunto se configura un perjuicio inminente e irremediable en su contra y de toda la comunidad universitaria que requiere una decisión sobre la medida cautelar de suspensión temporal y preventiva solicitada. Que si no se concede la suspensión pedida, la Universidad seguiría sometida a un proceso electoral que no está sustentado en el derecho objetivo, sino en una interpretación acomodada y desbordada de la filosofía que se confirió a la autonomía en la Constitución y en una burla de la participación democrática, para lo cual se refirió al fondo del asunto discutido en el proceso ordinario.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar a la autoridad judicial que actúe en un plazo razonable. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de octubre de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como accionado; se negó el decreto de la medida provisional solicitada y se requirió a la parte accionante para que señalara de manera clara y legible las personas que la integran y aportara las direcciones electrónicas para la notificación. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) legitimación en la causa por activa, III) mora judicial y IV) caso concreto. I. Cuestión previa El escrito de tutela fue suscrito por 25 estudiantes de la Universidad del Magdalena – Movimiento Constituyente Universitario; sin embargo, varios de los nombres e identificaciones de los accionantes no eran legibles, por lo cual en el auto admisorio del 10 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador requirió a la parte actora para que señalara de manera clara y legible las personas que la integraban y aportaran las direcciones electrónicas para la notificación. El 28 de ese mes y año, en respuesta al anterior requerimiento, aquella indicó que las firmas corresponden a estudiantes de la mencionada Universidad y se recogieron en una reunión de protesta en contra del rector actual, por lo cual no podía conseguir los correos, por lo cual únicamente aportaron los contactos de quienes lideraron la acción, esto es, los señores Calixto Liñan Felipe, Sain Barros Villa, Bryfon Fadil Newball Osorio, Duván Felipe Herazo Ferreira, Yefferson Andrés Tandioy Parada, Jeferson Kamilo Espitia González y Carlos Andrés Riatiga Vergel.

En consecuencia, se tendrán como accionantes a las personas antes referidas, ante la imposibilidad de establecer que otras personas suscribieron la tutela y la información allegada por los estudiantes previamente identificados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, caso en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. III. Mora judicial La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y por el otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1. 1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bajo ese entendimiento, aquella ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial.

Así lo expresó en la Sentencia SU-179/21: «No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.

Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte). 90.

Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3.

Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional» Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador»4. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

IV. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Magdalena ha incurrido en una mora judicial para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad simple con radicado 47001-23-33-000- 2024-00299-00. A esta Sala corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa, pues solo en el caso de encontrarse acreditado, junto con las demás exigencias de procedencia de la tutela, habría lugar a examinar los desacuerdos de fondo planteados por la parte actora.

Sobre el particular, se observa que el medio de control, cuya mora judicial alega la parte actora en esta sede, fue instaurado por el señor Calixto Liñan Felipe en contra de la Universidad del Magdalena, pretendiendo la nulidad del Acuerdo Superior 11 del 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se actualizó el Estatuto Electoral y de Consulta de esa institución académica, y el Acuerdo Superior 16 del 13 de diciembre de 2023, por el cual se actualizó el Estatuto General de dicha Universidad.

Lo anterior evidencia que los señores Sain Barros Villa, Bryfon Fadil Newball Osorio, Duván Felipe Herazo Ferreira, Yefferson Andrés Tandioy Parada, Jeferson Kamilo Espitia González y Carlos Andrés Riatiga Vergel, esto es, con excepción del señor Calixto Liñan Felipe, no han actuado como parte ni como terceros en el proceso objeto de esta acción, por lo que no se encuentra cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa para invocar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto, debe aclararse que son los intervinientes del proceso de nulidad simple quienes estarían llamados a pretender la salvaguarda de sus derechos fundamentales, si los consideraran transgredidos por la presunta mora judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, no puede admitirse que aquellos acuden a la tutela para lograr la protección de sus propias garantías constitucionales, puesto que, al no haber actuado en el proceso ordinario, no resulta lógico jurídicamente concluir que se transgredieron sus derechos al interior de aquel.

En este punto debe aclararse que si las personas previamente identificadas pretenden ser tenidas en cuenta en el proceso deben formular la solicitud de coadyuvancia con cumplimiento de los requisitos de ley, en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, pero, como ello no ha ocurrido, no pueden pretender ahora discutir las actuaciones allí realizadas a través de este mecanismo de protección subsidiario, de derechos fundamentales.

Así las cosas, con independencia de la naturaleza del medio de control y de las pretensiones allí planteadas, lo cierto es que los señores señalados no tienen legitimación en la causa por activa, por lo cual únicamente se analizarán los reparos expuestos respecto al allí demandante. Revisado el trámite efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad simple que dio lugar a esta acción, de acuerdo con la información obrante en el programa de gestión judicial SAMAI, se observan las siguientes actuaciones todas llevadas a cabo durante el año en curso: el 9 de septiembre fue radicada la demanda; el 1 de octubre esta fue corregida; el 10 de ese mes el proceso ingresó al despacho y el mismo día este inadmitió la demanda; el 11 de igual mensualidad se fijó estado y se envió la comunicación respectiva y el 23 de octubre se allegó memorial de subsanación. El recuento precedente no permite observar que se haya presentado una mora judicial; por el contrario, lo que se evidencia es que la autoridad judicial ha actuado diligentemente, pues el mismo día que el proceso ingresó al despacho por reparto procedió a darle trámite.

Además, la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar a la que alude la parte accionante obedece a que fue necesario inadmitir la demanda ante los defectos que evidenció la magistrada sustanciadora. En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con los señores Sain Barros Villa, Bryfon Fadil Newball Osorio, Duván Felipe Herazo Ferreira, Yefferson Andrés Tandioy Parada, Jeferson Kamilo Espitia González y Carlos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Andrés Riatiga Vergel y se negará el amparo solicitado por el señor Calixto Liñan Felipe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción en relación con los señores Sain Barros Villa, Bryfon Fadil Newball Osorio, Duván Felipe Herazo Ferreira, Yefferson Andrés Tandioy Parada, Jeferson Kamilo Espitia González y Carlos Andrés Riatiga Vergel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Calixto Liñan Felipe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05423-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.