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11001031500020240340700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesus Maria Charry Pulecio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Ampara Síntesis del caso: Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para proferir pronunciamiento respecto de un impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jesús María Charry Pulecio, Rubén Darío Pacheco Merchán y Sergio Diego Claros Niño contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vincualdos. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de julio de 2024, Jesús María Charry Pulecio, Rubén Darío Pacheco Merchán y Sergio Diego Claros Niño, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia pronta, oportuna, eficaz, eficiente, así como también, al principio de celeridad, con ocasión de la presunta mora judicial al no haberse pronunciado respecto del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-003-2018-00511-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero. Admitir la presente Acción de Tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO y ordenar el trámite correspondiente que señala el Decreto 2591 de 1991.

Segundo. Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales de acceso a una justicia pronta, oportuna, eficaz y eficiente; al debido proceso; y al respeto al principio de celeridad, contenidos en la Ley 270 de 1996 y la Ley 1437 de 2011, los cuales están siendo vulnerados por el Consejo de Estado. Tercero. Ordenar, en consecuencia, que dentro de un término perentorio y prudencial se resuelva el impedimento presentado por los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de nulidad y restablecimiento radicada bajo el No. 18-001-33-33-003- 2018-00511-01.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de agosto de 2018, los aquí accionantes presentaron una demanda2, con el objetivo de que (1) se declarara la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJNEO 17-6251 de 22 de diciembre de 20173 y (2) se realizara una reliquidación salarial en la que se incluyera la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013. 5. 2) En primera instancia, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia, mediante Sentencia de 11 de mayo de 20204, accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que los demandantes habían percibido la bonificación judicial de manera habitual y periódica desde enero de 2013 como contraprestación directa de sus servicios, tanto así que sobre dicho valor se realizaban las cotizaciones mensuales al sistema general de seguridad social. En consecuencia, concluyó que dicha prestación debía ser tomada como factor salarial de los funcionarios de la Rama Judicial. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y cancelación de la nivelación salarial con la respectiva inclusión de la bonificación judicial 4 “PRIMERO. Inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto la expresión "únicamente" referida en el artículo primero de los Decretos 382 de 2013, de conformidad con lo expuesto en precedencia. // SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente al recurso de apelación presentado el 12 de enero del año 2018 contra el oficio DESAJNEO17-6251, de fecha 22 de diciembre del 2017(…), lo cual obviamente incluye la declaratoria nulidad del mencionado oficio DESAJNEO17-6251, de fecha 22 de diciembre del 2017. // TERCERO. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra del acto administrativo contenido en el oficio No DESAJNEO17-6251 (…). // CUARTO. Declarar la nulidad del acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto por los demandantes el día 12 de enero del año 2018, en contra del acto administrativo contenido en el oficio No DE DESAJNEO17-6251, de fecha 22 de diciembre del 2017 (…). // QUINTO. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA HUILA a reconocer favor de los demandantes (…), la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 01 de enero de 2013 en adelante por el tiempo efectivamente laborado en la RAMA JUDICIAL y hasta la terminación de su vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por los demandantes.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 6. 3) El 15 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia5. En el escrito indicó que, la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 se debía entender como un incremento independiente e individual al salario. 7. 4) Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto de 25 de abril de 2022, se declararon impedido para conocer del asunto, porque se encontraban en condiciones laborales similares a los demandantes, pues, en el asunto se juzgaba la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial. 8. 5) El 4 de mayo de 2022, el proceso se remitió al Consejo de Estado, con la finalidad de que se resolviera el impedimento manifestado. 9. 6) El proceso fue asignado por reparto, el 19 de julio de 2022, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado e ingresó a despacho el 21 de julio de 2022. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un retardo injustificado al no haberse pronunciado frente al impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo Caquetá dentro del proceso No. 18001- 33-33-003-2018-00511-01.

Señaló que se han presentado múltiples memoriales de impulso procesal6, sin que los mismos hayan tenido respuesta alguna. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados7 11. Claudia García Leiva (demandante en el proceso ordinario) indicó que, el 27 de junio de 2024, radicó escrito ante la autoridad accionada en el que solicitó se le informara del turno en que se encontraba el proceso No. 2018-00511-01 para proferir decisión. Lo anterior en la medida que el proceso ingresó a despacho el 21 de julio de 2022.

Explicó que existían procesos que ingresaron con posterioridad al despacho accionado para resolver sobre 5 Concedido mediante Auto de 8 de febrero de 2022. 6 17 de enero de 2023, 19 de febrero, 20 de febrero, 23 de febrero, 14 de marzo y, 30 de mayo de 2024 7 Mediante Auto de 5 de julio de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (3) vincular a Claudia García Leiva, Claudia Yaneth Olarte Vásquez, Cristian Alberto Gómez Rodríguez, Fary Nancy Barajas Ramón, Fernando Pérez López, Helsenith Rojas Cruz, Jaime David Flórez Salazar, Jaime Flórez, María del Amparo Cruz, María Edith Vargas Gómez, Mariela Soler Herrera y Ramón Sáenz Anacona, al Juzgado 3 Administrativo de Florencia, al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Florencia y a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 asuntos similares8 y ya habían sido resueltos.

Agregó que los turnos establecidos para fallar los procesos deben ser respetados y cumplidos según el orden en el que ingresaron al despacho. En consecuencia, solicitó se resolviera el impedimento objeto de la presente acción de tutela. 12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia advirtió que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, los trámites internos que se adelanten dentro de los despachos con ocasión de los impedimentos manifestados por los funcionarios judiciales se escapan de la esfera de su competencia, en ese sentido, solicitó fuera desvinculada del presente proceso. 13.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Claudia Yaneth Olarte Vásquez, Cristian Alberto Gómez Rodríguez, Fary Nancy Barajas Ramón, Fernando Pérez López, Helsenith Rojas Cruz, Jaime David Flórez Salazar, Jaime Flórez, María del Amparo Cruz, María Edith Vargas Gómez, Mariela Soler Herrera y Ramón Sáenz Anacona, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio9.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la afectación alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Jesús María Charry Pulecio, Rubén Darío Pacheco Merchán y Sergio Diego Claros Niño son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 15.

De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración 8 Rad. 18001-33-33-003-2018-00511-01 // 18001-33-33-003-2018-00487-01 // 18001-33-33-003-2019-00541-01 // 18001- 33-33-003-2020-00159-01 // 18001-33-33-002-2019-00877-01 // 18001-33-33-002-2019-00958-01 // 18001-33-33-005- 2021-00085-01. 9 Índice 7 en el aplicativo SAMAI 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 Judicial de Florencia, se despachará de forma desfavorable, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero y una eventual decisión favorable en el marco de este proceso podría llegar a generar algún interés de su parte. 16.

Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17. En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para resolver sobre la manifestación de impedimento de los magistrados de un tribunal administrativo. 2.2.

Fijación de la controversia 18. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por Jesús María Charry Pulecio, Rubén Darío Pacheco Merchán y Sergio Diego Claros Niño y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 19.

La Sala amparará los derechos fundamentales de Jesús María Charry Pulecio, Rubén Darío Pacheco Merchán y Sergio Diego Claros Niño, por las razones que pasan a explicarse: 20. Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que (1) el 15 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2020 del Juzgado 3 Administrativo de Florencia, Rad. 2028-00511-00;

(2) el 17 de noviembre de 2020, pasó al despacho, en el juzgado, para citar a audiencia de conciliación; y (3) mediante Auto de 8 de febrero de 2022, se declaró fallida la conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá15. 13 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 15 “PRIMERO: DECLARAR fallida la presente diligencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. // SEGUNDO: CONCÉDASE en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la entidad accionada RAMA JUDICIAL, contra el fallo proferido este despacho el 11 de mayo de 2020, dentro del asunto de la referencia. // TERCERO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se surta trámite de segunda instancia, previa anotación en el Sistema Siglo XXI.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 21. Aunado a ello, logró observarse que (4) el 3 de marzo de 2022, el aludido juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá para que se pronunciara respecto del recurso de apelación, (5) el 22 de marzo de 2022, ingresó a despacho en el Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del recurso de apelación, (6) mediante Auto de 25 de abril de 2022, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caquetá se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación, comoquiera que el origen del pleito guarda relación directa con su régimen salarial y prestacional16;

(7) el 4 de mayo de 2022 el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para que se pronunciara respecto del impedimento presentado; y (8) el mismo ingresó a despacho en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de julio de 2022. 22. En ese orden, para la Sala es claro que, desde el último paso a despacho han trascurrido poco más de 2 años, sin que hubiera sido resuelto el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá. Plazo que resulta injustificado, pues la autoridad accionada omitió dar cuenta de las razones por las cuales se ha presentado dicha mora. 23.

De lo anterior se concluye que sí existe un retardo en la resolución del litigio en segunda instancia, que puede entenderse como vulnerador de derechos fundamentales de la parte actora y que amerita la intervención del juez de tutela. 24. Finalmente, dadas las particularidades del caso, no sobra anotar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación17. 2.4.

Conclusión 25. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, ordenará a la autoridad accionada que, si no lo ha hecho, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera y notifique la decisión que corresponda en el proceso No. 18001-33-33-003-2018-00511-01. 16 “se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable, como quiera que la parte demandante funge como funcionarios de la Rama Judicial, por lo que es evidente que el fallo a proferirse, genera expectativas en cuanto al régimen salarial de los suscritos”. 17 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jesús María Charry Pulecio, Rubén Darío Pacheco Merchán y Sergio Diego Claros Niño, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, si no lo ha hecho, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera y notifique la decisión que corresponda en el proceso No. 18001-33-33-003-2018-00511-01.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co