Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Año 2020. Artículo 314 Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial Adicional F.E. No. 20205340050166 del 25 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se liquida la contribución adicional para la vigencia 2020”;
Resolución No. SSPD 20215300012965 del 29 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. contra la Liquidación Adicional F.E. No. 20205340050166 del 25 de agosto de 2020” y; Resolución No. SSPD-20215000216315 del 09 de junio de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores de Energía Eléctrica del año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DEVOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. la suma de $1.919.428.260, por pago de lo no debido de los servicios de Energía Eléctrica ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas (…)».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Adicional Nro. 20205340050166 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por el año 2020, a cargo de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. El primero fue resuelto por la SSPD con la Resolución Nro. 20215300012965 del 29 de marzo de 2021, que modificó la liquidación adicional 1 SAMAI Tribunal, índice 40, página 35.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para reducir el monto de la obligación. Por su parte, el recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución Nro. 20215000216315 del 9 de junio del mismo año, que mantuvo la modificación del acto que decidió la reposición.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «A. Pretensiones principales 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial SSPD No. radicado 20205340050166 del 25/08/2020 expediente 2020534260104838E mediante el cual la SSPD liquidó a EDEQ la contribución adicional del año 2020. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20215300012965 del 29/03/2021 expediente 2020534260104838E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD N° 20205340050166 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica” 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20215000216315 del 9 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 4. Que se condene a la SSPD devolver a EDEQ el valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020, esto es la suma de $1.919.428.260. 5. Que se condene a la SSPD a indexar los valores que se le ordene devolver. 6.
Que se CONDENE a la SSPD a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución adicional y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 7.
Que se condene a la SSPD en costas y agencias en derecho. B. Pretensiones subsidiarias 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial SSPD No. radicado 20205340050166 del 25/08/2020 expediente 2020534260104838E mediante el cual la SSPD liquidó a EDEQ la contribución adicional del año 2020. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20215300012965 del 29/03/2021 expediente 2020534260104838E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD N° 20205340050166 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica” 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20215000216315 del 9 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 4. Que se declare que la base gravable para liquidar la contribución adicional de 2020 a cargo de EDEQ es la suma de $189.878.732.700. 5. Que se ordene a la SSPD a liquidar la contribución adicional de 2020 a cargo EDEQ con base en la siguiente base gravable $189.878.732.700 y por el siguiente valor $1.898.787.327. 2 SAMAI del Tribunal, índice 2, páginas 5 y 6.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Que se condene a la SSPD a devolver a EDEQ el mayor valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020, esto es la suma de ($20.640.933) debidamente indexados. 7.
Que se CONDENE a la SSPD a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 8.
Que se condene a la SSPD en costas y agencias en derecho». Para estos efectos invocó como normas violadas los artículos 95 (numeral 9), 338, 359 y 363 de la Constitución Política; 314 (numeral 1) de la Ley 1955 de 2019; 85 de la Ley 142 de 1994; 91 de la Ley 1437 de 2011; y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso lo siguiente: Sostuvo que los actos demandados se fundamentaron en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue declarada inexequible por la Sentencia C-147 de 2021.
Señaló que, para el momento en que fue proferida dicha providencia, la demandante no se encontraba en una situación jurídica consolidada porque no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación adicional, tampoco había caducado la oportunidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no había prescrito la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado3.
Advirtió que, en el trámite administrativo, puso de presente los motivos por los que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 debía ser inaplicado por inconstitucional, entre ellos, la violación al principio de unidad de materia y el desconocimiento del objetivo de las contribuciones, esto es, recuperar los costos incurridos en la prestación de servicios por parte del Estado.
Señaló que estos mismos argumentos dieron lugar a que la Corte Constitucional declarara la inconstitucionalidad de esta norma en las Sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, de las cuales transcribió varios apartes. Añadió que la Sentencia C-147 de 2021 afirmó que no se pronunciaría sobre los cargos de vulneración de la prohibición de doble tributación y creación de rentas nacionales con destinación específica.
Sin embargo, de sus consideraciones se infiere4 su vulneración, en línea con los principios de equidad y justicia en materia tributaria. Reiteró que no se había configurado una situación jurídica consolidada para el momento de la expedición de la Sentencia C-147 de 2021 y manifestó que, atendiendo los efectos inmediatos de esa providencia, se produjo el decaimiento de los actos administrativos demandados, de modo que hay lugar a anularlos.
Por otro lado, con relación a las pretensiones subsidiarias, consideró violado el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 porque los actos acusados no excluyeron de la base gravable los intereses con terceros no vinculados. Aclaró que la SSPD fijó los plazos para cargar la información financiera en el 3 Citó la Sentencia SU-011 de 2021 e hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sin identificar alguna providencia. 4 Citó los numerales 64, 65, 66, 69 y 72 de la sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicativo NIF-XBRL, pero no tiene ninguna guía de usuario o instructivo que permita asociar la información de los estados financieros que deben conformar el Formato FC-01 de gastos de servicio.
Por lo anterior, los intereses devengados en favor de terceros independientes fueron informados por la actora dentro del grupo de gastos diversos, lo que está probado con un certificado de la contadora de la demandante, que detalla las partidas informadas y el tercero asociado a ellas. Indicó que la SSPD afirmó que la actora alega su propia culpa y que no era posible ajustar la información reportada.
Sin embargo, el artículo 589 del Estatuto Tributario prevé la posibilidad de corregir las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. Además, los Decretos 1150 de 2020 y 1625 de 2016 admiten la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado en exceso o no debido. De igual modo, puso de presente que, al decidir los recursos de reposición y apelación, procede la corrección, adición, revocación o modificación de la decisión inicial, conforme los artículos 74 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, alegó la violación del espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual los funcionarios públicos ejercerán sus atribuciones teniendo en cuenta que el Estado no aspira a que el contribuyente aporte más que lo requerido por la ley. Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda señalando que el litigio gira respecto a determinar si la SSPD estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvieron vigentes, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar su inconstitucionalidad, sin que se controvierta su reglamentación (Decreto 1150 de 2020, y las resoluciones Nro.
SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto del mismo año). Indicó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pero dejó a salvo sus efectos durante el año 2020 de forma expresa. Sostuvo que los actos demandados constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo cual, aun cuando los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron expulsados del ordenamiento jurídico, las sentencias de constitucionalidad no tienen el efecto de alterar o modificar la situación particular de la demandante.
Además, la sentencia C-147 de 2021 se notificó el 14 de julio de 2021, con lo cual las contribuciones que se hubieren causado antes de esa fecha no podían verse afectadas por la decisión5. Planteó como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados», y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas»6.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. 5 Al respecto citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se explicó el efecto en el tiempo de las sentencias C – 464 y C – 484 de 2020 de la Corte Constitucional. 6 La demandante se pronunció frente a estas excepciones reiterando sus argumentos de la demanda alusivos a la inexistencia de una situación jurídica consolidada, y a la indebida conformación de la base gravable por inclusión de intereses con terceros no vinculados.
Samai del Tribunal, índice 23. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados sin condenar en costas.
En primer lugar, señaló los fundamentos normativos de la contribución adicional y precisó sus elementos estructurales (hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifa). En particular, citó el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la remisión al artículo 18 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) para determinar la base gravable, y la reglamentación del Decreto 1150 de 2020 y de la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. Puso de presente que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inconstitucionales mediante las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021. Sin embargo, dicha corporación moduló los efectos de su decisión, con lo cual la contribución adicional se puede considerar causada para el año 2020.
Aclaró que el Consejo de Estado, en un primer momento7, negó la nulidad de la Resolución Nro. SSPD 202010000033335 de 2020 porque procedía el cobro del tributo para el año 2020, pero dejó abierta la posibilidad de analizar su legalidad conforme a otros motivos. No obstante, comoquiera que el acto de contenido general determinó la base gravable con la información financiera del año 2019, la jurisprudencia posterior8 consideró violado el principio de irretroactividad de las normas tributarias, conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
De esta forma, en sentencia del 26 de junio de 20249, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución adicional para el año 2020 y constituyó el fundamento normativo de los actos acusados, por la referida violación del principio de irretroactividad10.
Precisó que esta providencia surtió efectos inmediatos hacía futuro frente a situaciones jurídicas no consolidadas11. Afirmó que, en este caso no hay una situación jurídica consolidada porque los actos de determinación son objeto de debate judicial, por lo que concluyó que son aplicables los efectos de la declaratoria de nulidad, de modo que prosperó la pretensión de nulidad.
En cuanto al restablecimiento de derecho, señaló que lo procedente era declarar que la sociedad demandante no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional liquidada para el 2020 y ordenar la devolución de lo pagado por este concepto, ajustado al IPC y con los intereses moratorios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No impuso condena en costas por no encontrarlas probadas. 7 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Citó la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García; y la sentencia del 09 de mayo de 2024, exp. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal. 10 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal. 11 Citó la sentencia del 08 de agosto de 2024, exp. 28328, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque, pese a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, estaba facultada para liquidar la contribución adicional, pues la Corte Constitucional difirió sus efectos y consideró que la causación del tributo es una situación jurídica consolidada.
Consideró que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad porque no existe una evidente contradicción entre una norma y el texto constitucional. Por el contrario, hay un amplio precedente que obedece a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y permiten la liquidación y cobro de la contribución por el año 2020, pese a su inexequibilidad12.
Además, destacó que las sentencias de constitucionalidad solo tienen efectos hacia el futuro13. Adujo que no fue violado el principio de irretroactividad por haber tomado información del año 2019 para la liquidación de la contribución de 2020, pues la contribución no es un tributo de periodo, aunque es anual, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios de inspección, control y vigilancia por el año 2020.
Además, indicó que la base gravable toma costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley. Puso de presente que la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020 no invalidó la obligación de pagar la contribución a cargo de la demandante, y no se puede desconocer que el objetivo de la contribución es recuperar los costos en que incurre la SSPD.
Por lo anterior, concluyó que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, no es posible modificar retroactivamente la situación de los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones en el año 2020. Manifestó que la obligación de pagar la contribución adicional correspondiente al año 2020 ya había sido perfeccionada, por lo que su exigibilidad debe mantenerse en virtud del respeto a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Concluyó que no podía liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de su reforma, puesto que, para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020. Oposición a la apelación La parte demandante no se pronunció. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. 12 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, así como las Sentencias C- 464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021.
Además, invocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-041-2021-00113-01, sin identificar al ponente. 13 En este punto citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2009, exp. 25000-23-27- 000-2003-00119-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 29 abril de 202514, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Al haberse desintegrado el cuórum decisorio de la Sala con ocasión de la manifestación de impedimento, mediante sorteo del 15 de mayo de 2025, se designó como conjuez a la doctora Adriana María Guillén Arango. Una vez integrado el cuórum decisorio, la Sala encuentra probada la causal de impedimento citada porque el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño suscribió la sentencia apelada.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Adicional Nro. 20205340050166 del 25 de agosto de 2020 y de las Resoluciones Nro. 20215300012965 del 29 de marzo de 2021 y Nro. 20215000216315 del 9 de junio del mismo año, actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por el año 2020 a cargo de Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Para estos efectos, la Sala verificará si la sentencia del 26 de junio de 202415, que declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020, da lugar a declarar la nulidad de los actos de determinación acusados, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Análisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que la causación del tributo por el año 2020 es una situación jurídica consolidada, de modo que procede su determinación y cobro, aun con la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020.
Indicó que no se trata de un tributo de periodo, por lo que no era posible violar el principio de irretroactividad, y que era improcedente la inaplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por la excepción de inconstitucionalidad. Para decidir lo anterior, se debe tener presente que la Sala profirió la sentencia del 26 de junio de 202416, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En ella, se explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019). Así las cosas, 14 SAMAI, índice 12 15 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal. 16 Exp.27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiendo el precedente de casos análogos17, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria».
En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta Sección18, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto.
Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»19. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»20.
Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»21.
De otro lado, se advierte que la jurisprudencia invocada en la apelación no constituye precedente para este caso. Esto es así porque, como lo explicó el fallo del 26 de junio de 2024, en la sentencia del 26 de mayo de 202222, «no (se) abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante».
Así mismo ocurrió con relación a las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Por su parte, el fallo del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-000-2021-00113- 01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, si bien negó las pretensiones, no tiene identidad jurídica con este caso porque es anterior a la sentencia de nulidad del 26 de junio de 2024 y, por tanto, no pudieron valorar los efectos inmediatos de esa decisión. De igual modo, dichas providencias no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Conclusión No prosperó la apelación interpuesta por la SSPD, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados. Lo 17 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp.25531, y del 18 de abril de 2024, exp.26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp.23729 y del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp.25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Ibidem. 21 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00074-01 (29777) Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior sin que sea necesario estudiar los demás cargos de la apelación, relacionados con la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad y si la contribución adicional es un tributo de periodo.
Adicionalmente, la Sala se abstiene de estudiar el restablecimiento del derecho decretado en primera instancia porque no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, conforme con el principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, por lo tanto, separarlo del conocimiento del asunto. 2.
Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 24 de octubre de 2024. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Conjuez (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador